REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita 04 de Febrero de 2025
214º y 165º

Visto el CONVENIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 28-01-2025, inserto a los folios (27-28) del presente expediente, suscrito por la ciudadana: CORA MARIA CEBALLOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.760.212, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.695, y en el que conviene en los siguientes términos: “Tengo plena consciencia y conocimiento que el día Doce (12) de Octubre del 2024, Yo CORA MARIA CEBALLOS DUQUE, aquí identificada, le vendí por medio documento privado a la Ciudadana: PAOLA ESTRELLA ELENA GARCIA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.131.224, un lote de terreno propio y una casa para vivienda con un área de extensión y de construcción de setenta metros cuadrados (70,00Mts2) la misma se constituye en un nivel, que se encuentra ubicada en la carretera vía Seboruco sector el Azul Aldea Santo Cristo de la laja Municipio Seboruco del Estado Táchira, Quedando entendido que lo que aquí vendo nо deben ocasionarle ningún tipo de daño en perjuicio del comprador, y espero que se cumplan todas las normativas de ley, debiéndose señalar que lo que aquí vendo se compromete a mantener en buen estado a dicha propiedad, esta venta se hizo mediante documento privado con consentimiento de las partes Involucradas, para demostrar la plena venta de la propietaria para que en un futuro sea respectada por los integrantes nuevos de la familia. En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en el que dispone, "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa a la homologación del convencimiento por el Tribunal", reconocemos en este acto el contenido y firma del documento privado suscrito entre CORA MARIA CEBALLOS DUQUE Y PAOLA ESTRELLA ELENA GARCIA CEBALLOS, el Doce (12) de Octubre del 2024 por ser cierta la venta con los términos allí antes dichos, además por ser autógrafa nuestra firma y nuestras huellas, tal como lo relata la demandante en su escrito de su demanda y que se corresponde con el documento privado de fecha Doce (12) de Octubre del 2024, en consecuencia, convenimos en todas y cada una de las partes de descrito en el libelo de demanda.” Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito de convenimiento presentado y suscrito por las partes demandadas, este juzgador considera que el mismo está apegado a la disposición normativa del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase copia certificada de la presente causa a la parte demandante y se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA


EXPEDIENTE 3476-2025
JEGG/brenda