REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: JESUS OBDULIO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-9.229.879, domiciliado en Belandria, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADA: ORLANDO ORTIZ CONTRERAS y MARLENY FLOREZ DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-22.644.820 y No.V-22.645.879, domiciliados en Zorca Pie de Cuesta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3413-2025
I
NARRATIVA
En fecha 14 de enero de 2025 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual el ciudadano JESUS OBDULIO DEPABLOS patrocinado por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que puntualiza, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos ORLANDO ORTIZ CONTRERAS y MARLENY FLOREZ DE ORTIZ del documento privado que en original riela al folio 5 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada parte Accionada. Se libró lo conducente.
En calenda 23 de enero de 2025, la Parte Demandada asistida por la abogada Mónica Fonnegra David, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JESUS OBDULIO DEPABLOS,
sustentado en lo que establecen los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada Parte Accionada ORLANDO ORTIZ CONTRERAS y MARLENY FLOREZ DE ORTIZ, el documento escrito y privado de fecha 22 de octubre de 2024 que en original marcado A, riela al folio 5 del presente expediente. Asi las cosas, en fecha 23 de enero de 2025 los ciudadanos codemandados ORLANDO ORTIZ CONTRERAS y MARLENY FLOREZ DE ORTIZ, patrocinados por la profesional del derecho Mónica Fonnegra David, presentaron escrito en el cual se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales y reconocen tanto en el contenido como en la firma, el documento objeto de la demanda, siendo suyas las huellas dactilares y las firmas allí estampadas.
Necesario es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este orden procesal, aun cuando de manera expresa no fue declarado por los identificados ciudadanos codemandados asistidos por abogada, que efectúan el Convenimiento de la Demanda; con base al Principio Iura Novit Curia, se tiene de todos los argumentos esgrimidos por esta en su escrito, que efectivamente se trata de esta forma de autocomposición procesal; en virtud de lo cual, en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, se tiene como válido; razón por la cual este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional y con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por los ciudadanos ORLANDO ORTIZ CONTRERAS y MARLENY FLOREZ DE ORTIZ asistidos por la abogada Mónica Fonnegra David, en fecha 23 de enero de 2025, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada en su contra por el ciudadano JESUS OBDULIO DEPABLOS, asistido por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Capacho Nuevo en fecha 22 de octubre de 2024, por el cual el ciudadano ORLANDO ORTIZ CONTRERAS con la aceptación de su cónyuge MARLENY FLOREZ DE ORTIZ, venezolanos, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-22.644.820 y No.V-22.645.879; da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al ciudadano JESUS OBDULIO DEPABLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-9.229.879, la Participación en el Cupo Número 32 de la Asociación Civil Línea de Autos Libres San Pedro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; suficientemente descrita en dicho instrumento que se da aquí por reproducido. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 03 días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ





Exp. No.3413-2025
PAGP/YYDG