REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
SOLICITUD Nº 3214-2025
ACCIONANTE: DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.570, domiciliado en el sector Cumbres de Capacho, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: OSCAR RAFAEL SANCHEZ MENDEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.856.
ACCIONADA: KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-16.119.685, domiciliada en el 1449 E. Omaha St, Broken Arrow, Oklahoma 74012, Estados Unidos de Norteamérica. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 13 de febrero de 2025, por el cual el ciudadano DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA, patrocinado por el profesional del derecho Oscar Rafael Sánchez Méndez; declara que en fecha 23 de marzo del año 2000, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del estado Zulia, conforme consta en el Acta de Matrimonio anexa; fijando luego el que fue su último domicilio conyugal, en el sector San Pedro, carrera 3, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual procrearon una hija de nombre SKARLETH DANIELA RUIZ BUITRAGO, quien en la actualidad es mayor de edad, consignando fotocopia de su cédula de identidad; asimismo expone que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Agrega que por motivo de una ruptura matrimonial de hecho desde hace más de veinte (20) años, no es su deseo el mantener el vínculo matrimonial que le une con su identificada cónyuge, sumado al hecho de que ella se encuentra residenciada fuera del país; por lo cual, en uso de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, como parte del derecho a la libertad de adquirir un estado civil distinto, es que fundamentado en lo instituido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y No. 693 de fecha 02 de junio de 2015; requiere de este Órgano Jurisdiccional, que declare el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha lunes 17 de febrero de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge Accionada a su número telefónico celular con la red WhatsApp aportado por el Accionante. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha miércoles 19 de febrero de 2025, de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 15, diligencia del emplazamiento vía telemática efectuada por la Alguacil de este Juzgado en fecha jueves 20 de febrero de 2025 a la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA. Recibiéndose respuesta por el mismo medio.
Acta de Audiencia Telemática de fecha lunes 24 de febrero de 2025. (fl.16-17)
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA sobre las motivaciones de hecho ya presentadas y basado en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y No. 693 de fecha 02 de junio de 2015; se circunscribe a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Sobre la base de lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación, la ciudadana Alguacil en fecha jueves 20 de febrero de 2025, efectuó el emplazamiento de la identificada cónyuge accionada.
Verificada primeramente la citación de la representación del Ministerio Público conforme lo dispone el Artículo 132 del CPC, específicamente en el caso de marras en la representación de la Fiscalía Décimo Tercera; no hubo manifestación alguna, con relación a la solicitud de divorcio por desafecto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Telemática, lo que ocurrió en fecha lunes 24 de febrero de 2025, se hizo presente la Parte Accionante DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA, asistido por el abogado Oscar Rafael Sánchez Méndez. Acto continuo la Secretaria de este Juzgado YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ, efectuó vía video llamada al número telefónico +1(539)9002929 contestando la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA, quien se identificó exhibiendo su cédula de identidad venezolana No.V-16.119.685 siendo tomado el respectivo capture de pantalla e impreso al folio 18; haciéndole saber este Operador de Justicia, la naturaleza del acto procesal, así como la pretensión de divorcio por desafecto efectuada por el identificado ciudadano DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA. Acto continuo la identificada cónyuge accionada, en alta y clara voz declaró: “Buen día ciudadano Juez, estando en conocimiento de la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por Dicxon Islander Ruiz Quintana, estoy totalmente de acuerdo, es todo.”
En las actas que conforman el expediente, fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 56 de fecha 23 de marzo del año 2000, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre de los ciudadanos DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA y KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA, ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No. V-13.366.570, No.V-16.119.685 y No.V-27.444.368 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA, KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA y SKARLETH DANIELA RUIZ BUITRAGO respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA y KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo antepuesto se concluye que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, manifestada la total aceptación por parte de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA a la solicitud de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA, así como la no objeción por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; resulta forzoso pare este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA, en contra de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.366.570 y No.V-16.119.685 respectivamente.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 56 de fecha 23 de marzo del año 2000; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los identificados ciudadanos DICXON ISLANDER RUIZ QUINTANA y KARINA CHIQUINQUIRA BUITRAGO MEDINA.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo procédase a su ejecución y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 56. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 26 de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- ……-2025 y 3140-…….-2025
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3214-2025
PAGP/YYDG
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