REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
DEMANDANTE: CARMEN MARVELI GONZALEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.995, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: ANAIDA RONDON DE ROA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.900.
DEMANDADA: MARIA YOSELI CARRILLO LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-19.664.322, domiciliada en la carrera 5 No. 5-22, Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROA GARCIA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.901.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3422-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 13 de febrero de 2025, por el cual la ciudadana CARMEN MARVELI GONZALEZ DE CASTRO, patrocinada por la profesional del derecho Anaida Rondon de Roa; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, Demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana MARIA YOSELI CARRILLO LEON, concretamente del documento que en original riela al folio 3- vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada Parte Accionada. Se libró lo conducente.
En fecha 19 de febrero de 2025 la identificada parte demandada debidamente asistida por el abogado José Gregorio Roa García, presentó escrito en el cual Conviene en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana Demandante CARMEN MARVELI GONZALEZ DE CASTRO, basada en lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se ciñe a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada ciudadana MARIA YOSELI CARRILLO LEON, el documento escrito y privado suscrito en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, que en original riela al folio 3-vuelto de las actas que conforman el presente expediente.
Asi las cosas, en fecha 19 de febrero de 2025 la ciudadana Demandada MARIA YOSELI CARRILLO LEON patrocinada por el profesional del derecho José Gregorio Roa García, presentó escrito por el cual se da por Citada, renuncia a los lapsos procesales y Conviene en todas y cada una de sus partes, en la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado.
Ineludible resulta transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma procesal civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este orden procesal, realizado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de la ciudadana MARIA YOSELI CARRILLO LEON asistida por abogado; se tiene en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por la identificada ciudadana MARIA YOSELI CARRILLO LEON asistida por el abogado José Gregorio Roa García, en fecha 19 de febrero de 2025, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por la ciudadana CARMEN MARVELI GONZALEZ DE CASTRO, patrocinada por la profesional del derecho Anaida Rondon de Roa todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado instrumento fundamental de la demanda, firmado en fecha 04 de febrero de 2025, por el cual la ciudadana MARIA YOSELI CARRILLO LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-19.664.322, da en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana CARMEN MARVELI GONZALEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.995, un bien inmueble consistente en un (1) apartamento “…ubicado en la Urbanización Los Capachos, Bloque 4, E-01, Apartamento Nro. 01-03, sector Centenario, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, ubicado en el primer piso, adquirido inicialmente por mi madre la Ciudadana Mary Isabel León de Carrillo, según Contrato s/n, de fecha veintidós (22) de agosto de 1.989, con nomenclatura 524104010103-B, con un área superficial de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 mts2), distribuido de la siguiente manera: sala-comedor, tres (03) habitaciones, una (01) sala de baño, cocina, servicios, pasillo central y estacionamiento; construido de pisos de cemento pulido, techos de platabanda, paredes de bloque de arcilla frisada, con todos los servicios que lo hacen habitable.” Dentro de los linderos y medidas y tradición registral que aquí se dan por reproducidos. El precio de la venta fue convenido en la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (9.000,00USD) equivalentes a QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.526.860,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, martes 25 de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3422-2025
PAGP/OAAG
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