REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Lunes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
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215° y 165°
Recibida por distribución, constante de tres (3) folios útiles y los recaudos presentados en dieciocho (18) folios útiles, interpuesta por el ciudadano: JULIO JOSE AGELVIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.575, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JAVIER CASTILLO DÍAZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.218. Fórmese expediente, inventaríese, esta Juzgadora pasa a realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: Establece su acción en el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su particular “SEGUNDO: Condene a la demandada a pagar la suma de UN MILÓN CINCUENTA MIL PESOS (1.050.000 COP), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento…” “De conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 38 del Código Procesal Civil estimo su valor o cuantía de esta demanda en la cantidad DE TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVAR (Bs.39.684.000)…”
SEGUNDO: Ahora bien el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, pagina 304, comenta, sobre la inepta acumulación:
“2. El segundo acápite del artículo consagra el «principio de eventualidad» según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aun la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiariedad sólo se excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí” Negritas y subrayada de este Tribunal
TERCERO: De lo señalado anteriormente y lo establecido en el particular segundo del libelo, el demandante estableció “…por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, por lo que quien juzga considera que en la acción, se estableció una inepta acumulación de pretensiones, pues se aplicarían procedimientos incompatibles siendo esta acción de Desalojo de Local Comercial y no un cobro de bolívares.
CUARTO: La resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en su artículo 3 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.” Negrita y Subrayado de este Tribunal
QUINTO: De lo señalado anteriormente y de la revisión de la cuantía establecida por la parte demandante se constata que se señalo: “o cuantía de esta demanda en la cantidad DE TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVAR (Bs.39.684,000)…”, no dando cumplimiento a la Resolución de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la Acción de Desalojo incoada y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera improcedente la demanda presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SEPTIMO: INADMISIBLE la acción por desalojo interpuesta por el ciudadano JULIO AGELVIS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.575, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JAVIER CASTILLO DÍAZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.218.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2025, 215° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira G.
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En la misma fecha se Inventarió la demanda bajo el No. 3899-2025,
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira G.
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