REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Antonio, viernes veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
SOLICITANTE: ALWIN GUSTAVO PERNÍA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.639, de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ PERNÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.783.671, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.269.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 009-2025
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNÍA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.639, de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ PERNÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.783.671, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.269, mediante escrito constante de dos (2) folio útiles y doce(12) anexos folios útiles.
Por auto de fecha 14 de de febrero de dos mil veinticinco (2025), (fl.15) este Tribunal admitió la solicitud y fijo el tercer (3) día para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 19 de febrero de dos mil veinticinco (2025), (fls. 16 y 17) se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas LUISA COROMOTO ROJO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.304, soltera, domiciliada en la Avenida Primero de Mayo, calle 6 N°12-82, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, y KEDDY YENIRETH ARISTIZABAL AMAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.261, domiciliada en la Avenida Venezuela, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos LUISA COROMOTO ROJO JIMENEZ y KEDDY YENIRETH ARISTIZABAL AMAYA, ya identificados, quienes fueron contestes en sus afirmaciones al contestar que ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ y sus cuatro hijos, son los únicos y universales herederos de ANA SULAY CHACON DE PERNIA; siendo estas pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste al ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNIA RUIZ, ya identificado. Así se decide.
Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº Exp. Nro. AA20-C-2014-000667, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 20 de noviembre de 2014, estableció como criterio en relación a los asuntos relacionados con jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por el ciudadano Oscar Enrique Chan Osuna”.
De las normas y sentencia antes mencionadas, se desprende que cualquier juez de municipio de la República, es competente para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como la solicitud de título de únicos y universales herederos del ciudadano Freddy Jesús Gudiño Pérez”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/171858-REG.000718-201114-2014-14-667.HTML
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente al ciudadano ALWIN GUSTAVO PERNÍA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.639, en su condición de cónyuge, y los ciudadanos ALWIN MAYKEL PERNIA CHACON, CHERYL SUHGEIL PERNIA CHACON, ARMANDO JOSÉ PERNIA CHACÓN y ANNY SHIRLEY PERNIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°V-12.252.124, V-13.173.134. V-14.783.671 y V-16.695.798, respectivamente, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida ANA SULAY CHACÓN DE PERNÍA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.588.727.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Sria. Supl.,
Sol.009-2025
KDDC/yympg/radr.-
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