República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR APOLINAR SUAREZ Y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.496.360, V- 4.629.328 y V- 3.999.645, de este domicilio y hábil civilmente, en su carácter de propietarios de los apartamentos N° 47, 11 y 13 en su orden, del Conjunto Residencial Don Luis, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANDRES DURAN LOPEZ y JOSE ANDRES DURAN VALERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 151.891 y 307.739 en su orden.
PARTE DEMANDADAD: NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.791.548, V- 18.566.943, V- 13.972.649, V- 13.918.537, V- 9.125.255 y V- 17.932.186, de este domicilio y hábil civilmente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANAS SANDY CASTILLO NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA: abogado YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 157.584 y N° 186.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANAS NORA VALDERRAMA Y GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA: abogado PABLO JAVIER SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 309.702.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO. (CUESTION PREVIA NUMERAL 10 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


PARTE NARRATIVA
Se recibió libelo de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea de Condominio constante de Siete (07) folios útiles y recaudos anexos constantes de Setenta (70) folios útiles. (f. 01 al 77)
Por auto de fecha 16 de Junio de 2022, fue admitida la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO interpuesta por los ciudadanos EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR APOLINAR SUAREZ Y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA, asistidos por los abogados JESUS ANDRES DURAN LOPEZ y JOSE ANDRES DURAN VALERO contra los ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 78)
En fecha de 28 de Junio de 2022 el alguacil del tribunal estampó diligencia consignando boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada ciudadanos SANDY CASTILLO, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA y NORA VALDERRAMA, (f.82 al 87)
En fecha 29 de junio de 2022 se acordó librar nuevamente las boletas de citación a los demandados ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA, ya que en las boletas de citación libradas el auto de admisión de fecha 16 de Junio del 2022 se incurrió en un error material involuntario al señalar veinte días de despacho para la contestación de la demanda, cuando lo correcto son dos días una vez que conste en autos la ultima citación de los demandados, por lo tanto se dejan sin efecto las boletas de citación libradas en esa fecha. (f. 88 al 91)
En fecha de 30 de Junio de 2022 compareció el alguacil del tribunal estampó diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana NORA VALDERRAMA, (f.92 y 93)
En fecha de 11 de Julio de 2022 el alguacil del tribunal estampó diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, (f.94 y 95)
En fecha de 12 de Julio de 2022 el alguacil del tribunal y estampó diligencia consignando boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada ciudadanos SANDY CASTILLO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA y MARIA OMAIRA GUERRERO (f.96 al 99)
En fecha 12 de Julio de 2012 comparecieron los demandados ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA debidamente asistidos por los abogados en ejercicio YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 157.584 y N° 186.150 consignan escrito confiriendo PODER APUD ACTA a los abogados ut supra (f.100 al 103).
En fecha de 13 de Julio de 2022 el alguacil del tribunal estampó diligencia donde consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, (f.104 y 105)
En fecha 13 de Julio de 2012 compareció la demandada ciudadana GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA debidamente asistida por los abogados en ejercicio YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 157.584 y N° 186.150 consigna escrito confiriendo PODER APUD ACTA a los abogados ut supra (f.106 al 107).
En fecha 13 de Julio de 2012 comparecieron los abogados en ejercicio YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 157.584 y N° 186.150, apoderados de la parte demandada ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA, consignaron escrito de contestación a la demanda, oposición de cuestión previa y pruebas constante de Once (11) folios útiles y sus anexos constantes en Nueve (09) folios Útiles (f.108 al 127)
Por auto de fecha 21 de Julio de 2012 este Juzgado acordó agregar las pruebas a la presente causa. (fl. 128).
En fecha 21 de julio de 2012 comparecieron los abogados en ejercicio YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 157.584 y N° 186.150, apoderados de la parte demandada ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA, Consignan escrito de Promoción de Pruebas constante de Cuatro (04) folios Útiles y sus anexos constantes en Veintiocho (28) folios Útiles (f.128 al 160)
Por auto de fecha 25 de julio de 2022, se agregan las pruebas presentadas por el ciudadano EFREN ELOY MEMDOZA URBINA debidamente asistido por el Abg. Carlos David Duran Valero inscrito en el IPSA bajo el N° 117.451, en su carácter de parte demandante. (f. 161 al 169)
En fecha 25 de julio de 2022 el ciudadano EFREN ELOY MEMDOZA URBINA debidamente asistido por el Abg. Carlos David Duran Valero, consignó escrito de pruebas. (fl. 162)
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se agregan las pruebas presentadas por el ciudadano EFREN ELOY MEMDOZA URBINA debidamente asistido por el Abg. Carlos David Duran Valero inscrito en el IPSA bajo el N° 117.451, en su carácter de parte demandante. (f. 170 al 221)
En fecha 27 de julio de 2022, por auto de este tribunal se acuerda corregir foliatura y salvar los folios tachados, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2022, este tribunal se declara incompetente por la materia y declina la competencia al tribunal de primera instancia civil en funciones de distribuidor de la circunscripción judicial del estado Táchira con oficio N° 396 de la misma fecha (f. 223 al 225)
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira declara Conflicto Negativo de Competencia en razón del valor de la demanda y remite copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira con oficio N° 470/2022. (f. 226 al 228)
En fecha 09 de mayo de 2023 el ciudadano Efrén Eloy Mendoza Urbina consigna copia simple de la Decisión proferida por el Tribunal Superior Primero de fecha 21 de Octubre de 2022, donde declara competente al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(f.229 al 236)
En fecha 10 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira, acuerda remitir el expediente con oficio N° 250/2023 al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.237 )
En fecha 30 de mayo de 2023 este Juzgado agrega al presente expediente copia certificada de la Decisión proferida por el Tribunal Superior Primero de fecha 21 de Octubre de 2022, donde declara competente al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibida por este juzgado en fecha 29-11-2022 con oficio N° 0530-134 de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 238 al 245). Así mismo se recibió procedente del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira con oficio N° 250/2023 de fecha 10 de mayo de 2023, constante de Doscientos treinta y siete (237) folios útiles; se le da entrada, se cancela la salida y el curso de ley correspondiente (f.247)
En fecha 05 de Diciembre de 2023 este juzgado observa claramente que al momento de declararse incompetente por la materia y declinar la competencia, se encontraba en la fase de admisión de pruebas. Por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas por auto separado. (f. 248)
En fecha 05 de Diciembre de 2023, por auto este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de julio de 2022 que corre a los folios 129 al 132 y para la evacuación de las testimoniales fija el tercer día de despacho siguiente a las 09:30 Am, 10:00 Am y 10:300 Am para oír las testimoniales presentadas por la parte promovente al tribunal a rendir su declaración sin necesidad de citación (f. 249)
En fecha 05 de Diciembre de 2023, por auto este tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano Efrén Eloy Mendoza Urbina parte demandante en la presente causa, las cuales rielan a los folios 162 al 221 y para la evacuación de las testimoniales fija el tercer día de despacho siguiente a las 09:30 Am, 10:00 Am y 10:300 Am para oír las testimoniales presentadas por la parte promovente al tribunal a rendir su declaración sin necesidad de citación (f. 250)
En fecha 18 de Junio de 2024, se hace presente la parte demandante asistida de abogado y solicita el abocamiento de la ciudadana juez a la presente causa. (f. 258)
En fecha 17 de Septiembre de 2024, la juez de este tribunal abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda librar boletas de notificación a la parte. (f. 259 al 261).
En fecha 18 de Septiembre de 2024, el alguacil accidental de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Osmar Apolinar Suárez. (f.262 y 263)
En fecha 19 de Septiembre de 2024, el alguacil accidental de este tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Doris Cenaida Silva de Guerra. (f.264 y 265), Efren Eloy Mendoza Urbina. (f.266 y 267)
En fecha 28 de Octubre de 2024, el alguacil de este tribunal informa la notificación vía telemática de los ciudadanos Yosmary Deliani Guerrero y Sixto Alberto Fernández García. (f.268).
En fecha 05 de Noviembre de 2024, comparece por ante este tribunal las ciudadanas Glenddy Jazmin Ruiz Daza y Nora Gricelda Valderrama de Maza y consignan escrito donde revocan poder anteriormente otorgado y nombran como nuevo apoderado al abogado Pablo Javier Sánchez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 309.702. (f. 269 y 270)
En fecha 08 de Noviembre de 2024, este juzgado mediante auto acuerda notificar a los abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 157.584 y 186.150 en su orden, que las ciudadanas GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA y NORA GRISELDA VALDERRAMA DE MAZA, revocaron el poder apud acta conferido en fechas 12-07-2024 y 13-07-2022. (f. 271 y 272).
En fecha 26 de Noviembre de 2024, se hace presente el alguacil de este tribunal e informa la notificación vía telemática de los ciudadanos Yosmary Deliani Guerrero y Sixto Alberto Fernández García. (f.273).
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción intentada, por cuanto a sus criterios fue vulnerada por la parte actora según lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal al solicitar la Nulidad de las Actas de las Juntas de Condominio elegidas en Fecha 21 de Marzo de 2022 y Ratificada en fecha 10 de Abril de 2022 del Conjunto Residencial Don Luis | Etapa Torre Charaveca, en virtud de haberse vencido el lapso de 30 días para solicitar la IMPUGNACIÓN de las actas correspondientes como lo establece dicha normativa legal, ya que según Notificación realizada por la Junta de Condominio Nombrada para el periodo 2022-2023, se le Notifico al ciudadano Presidente de la Junta vencida ciudadano Efrén Eloy Mendoza Urbina, que en virtud de haberse elegido una nueva Junta de Condominio tenía un lapso de 48 Horas para que entregará el Libro de Actas, Llaves del Ascensor, Llaves del Gas, Conexiones de Cobre para Gas (Comúnmente denominado la Rabo de Cochino), Pulidora y demás haberes que se encontraban en su poder para la fecha, notificación que se negó a firmar sin embargo la Junta electa le dejo un ejemplar de dicha notificación en su apartamento asignado con el Nro. 47, notificación que adjuntamos, así mismo también en vista que pasaban los días y no se obtenía respuesta de ningún tipo no pudiendo la Junta electa registrar el acta de su nombramiento para poder avanzar desde el punto de vista legal y económico en las mejoras del edificio, se procedió a realizar una denuncia formal ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas en fecha 01 de Junio de 2022 contra el ciudadano ya identificado, exigiendo la entrega formal de los haberes ya enunciados, denuncia que continua en proceso y que ahora esta en manos del Ministerio Público por parte de la Fiscal Provisoria Tercera Abogada Andrea Bernal, con todo ello quieren demostrar que desde que se eligió esta Junta de Condominio en fecha 21 de marzo de 2022 siempre se ha procedido de buena fe, tanto así que se realizó una convocatoria para ratificar la junta en fecha 10 de Abril de 2022 por cuanto la junta saliente no reconocía la decisión tomada en la asamblea de copropietarios de fecha 21 de Marzo de 2022, una vez realizada dicha asamblea y ratificada la Junta se le notifico formalmente en fecha 11 de Abril de 2022 a la parte demandante de la existencia de la nueva junta de condominio, sin embargo no entienden la actitud de los demandantes ya que alegan no reconocer a esta Junta de Condominio pero si realizan pagos correspondientes al Gas Residencial cuestiones contradictorias en su actuar, tanto así que en fecha 15 de Abril de 2022 el ciudadano Efrén Mendoza le entrega a la ciudadana Glenddy Jazmin Ruiz, en su carácter de Administradora del periodo 2022-2023, la cantidad de Doscientos Tres Mil Pesos Colombianos (203.000 Cop.) por concepto de pagos de Condominio del mes de Febrero y Marzo de 2022 de los Apartamentos 02, 03, 04, 05, 06, 08, 11, 13, 14, 22, 23, 24, 26, 27, 32, 34, 47, 51, 52, 53, 57 y 58, por todo lo anteriormente expuesto consideran que desde la elección de la nueva Junta de Condominio electa el 21 de Marzo de 2022, ratificada en fecha 10 de Abril de 2022 y notificada al ciudadano antes enunciando en fecha 11 de Abril de 2022 hasta la introducción de la presente demanda en fecha 16 de Junio de 2022 se evidencia que se encuentra caducado el lapso para alegar la IMPUGNACION de dichas actas.
La parte actora no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO interpuesta por los ciudadanos EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR APOLINAR SUAREZ Y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA contra los ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA.
Ahora bien, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De la norma trascrita se infiere que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte actora manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice y el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1081 del 25 de julio de 2012, Exp.- 11-0092, citó:
En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.

Así las cosas, acogiéndose esta Juzgadora al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, pasa a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
Alega la parte demandada en su escrito de cuestión previa, que según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal al solicitar la Nulidad de las Actas de asamblea de Condominio elegidas en Fecha 21 de Marzo de 2022 y Ratificada en fecha 10 de Abril de 2022 del Conjunto Residencial Don Luis | Etapa Torre Charaveca, se encuentra vencido el lapso de 30 días para solicitar la IMPUGNACIÓN de las actas correspondientes como lo establece dicha normativa legal, ya que según Notificación realizada por la Junta de Condominio Nombrada para el periodo 2022-2023, se le Notifico al ciudadano Presidente de la Junta vencida ciudadano Efrén Eloy Mendoza Urbina, que en virtud de haberse elegido una nueva junta de condominio tenía un lapso de 48 horas para que entregará el Libro de Actas, Llaves del Ascensor, Llaves del Gas, Conexiones de Cobre para gas, pulidora y demás haberes que se encontraban bajo su poder para la fecha, notificación que se negó a firmar, por lo que desde la elección de la nueva Junta de Condominio electa el 21 de Marzo de 2022, ratificada en fecha 10 de Abril de 2022 y notificado al ciudadano antes enunciando en fecha 11 de Abril de 2022 hasta la introducción de la presente demanda en fecha 16 de Junio de 2022 se evidencia que se encuentra caducado el lapso para alegar la IMPUGNACION de dichas actas.
Ahora bien, hace necesario esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece lo siguiente:
Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecho por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

De la norma trascrita se infiere que los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios y cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, dicho recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecho por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Así las cosas, respecto a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, estableció:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la demanda fue recibida vía electrónica a través del Correo Institucional de este Juzgado el 31 de mayo de 2022, tal como dejó constancia la Secretaria de este Tribunal al vuelto del folio 7. Asimismo, se observa que la parte actora consignó los anexos al libelo de la demanda y firmó dicho libelo el día 02 de junio de 2022, tal como consta al folio 7, sello húmedo de diario llevado por este Juzgado.
Así las cosas, por cuanto se evidencia de las actas de asamblea de condominio que pretenden impugnar que fueron realizadas el 21 de marzo de 2022 y ratificada el 10 de abril de 2022, tal como consta a los folios 51 y 53, conforme a la norma trascrita se puede evidenciar que trascurrieron más de 30 días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, para la impugnación de dichas actas, por lo que quien aquí juzga observa que en la presente causa opera la caducidad de la acción, por mandato expreso de la ley, al haber transcurrido el plazo legal contemplado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para demandar la nulidad de los acuerdos contenidos en las actas de asamblea de condominio, constatándose la fecha en que se efectuaron las Asambleas de condominio cuya nulidad se pretende y la fecha en que fue recibido el escrito de demanda por este Juzgado, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, el término que se señala, lo es de caducidad legal, y por tanto, inquebrantable por las partes, sabido que, el derecho subjetivo interpuesto por la parte actora refiere a las nulidades de las actas de asamblea de propietarios de fechas 20 de marzo de 2022 y ratificada el 10 de abril de 2022, acción esta que se interpuso el día treinta y uno (31) de mayo de 2022, conforme a la nota de secretaria, lo que refleja, que ha transcurrido un lapso de tiempo que determina que LA ACCIÓN para con las actas de asamblea de condominio de fechas 21 de marzo de 2022 y 10 de abril de 2022, ESTA CADUCO, y su sanción es la liquidación del juicio o proceso con respecto a ellas. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, interpuesta por la parte demandada ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR APOLINAR SUAREZ Y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA contra los ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO. En consecuencia, desecha la demanda interpuesta por la parte actora ciudadanos EFREN ELOY MENDOZA URBINA, OSMAR APOLINAR SUAREZ Y DORIS CENAIDA SILVA DE GUERRA contra los ciudadanos NORA VALDERRAMA, SANDY CASTILLO, GLENDDY JAZMIN RUIZ DAZA, NEWMAN OMAR CUELLAR SAYAGO, MARIA OMAIRA GUERRERO, AXEL GABRIEL URIBE CORONA por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Táriba, a los seis días de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANAMILENA ROSALES Z.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JLQP/Ar.-
Exp. Nº 9780-2022