REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.172.502, con domicilio en el sector El Ojito, parte alta, carretera Panamericana, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARICA VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.937.380 e inscrito en el INPREABOGADObajo el No.63.361.
PARTE DEMANDADA:JOSÉ ROQUE AYALA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.22.632.968.-
ABOGADOSASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.079 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 179.259.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 16-02-2016 (fol.12) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOinterpuesta por el ciudadanoJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENOcontra el ciudadano JOSÉ ROQUE AYALA SUAREZ. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12-03-2016 (fol. 13) el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, asistido del abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, informó que consignó los emolumentos para la elaboración de la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 10-03-2016 (vto del folio 13) se libróla boleta de citación al ciudadano JOSÉ ROQUE AYALA SUAREZ.-
En fecha 31.03.2016 (fol. 15 y 16) el alguacil del tribunal informó que cito al ciudadano JOSÉ ROQUE AYALA SUÁREZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 24-05-2016, (fol. 17 y 18) el ciudadano JOSÉ ROQUE AYALA SUÁREZ, ya identificado, asistido por el abogado CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDON, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04-07-2016, (fol. 19,20 y 21)el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, asistido por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, promovió escrito de pruebas.-
En fecha 03-05-2016, (fol. 22) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09-05-2017, (fol. 23) el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, con el carácter acreditado en autos,solicitó el avocamiento de la ciudadana juez.
En fecha 30-05-2017 (fol. 24) la juez Temporal AbogadaMassiel Zambrano se abocó al conocimiento de la causa, se libran las respectivas boletas de notificación,-
En fecha 26-07-2024 (fol. 27) el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, plenamente identificado asistido por la abogada YOLIMAR RODRÍGUEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 246.547, solicita avocamiento de la juez.-
En fecha 31-07-2024 (fol. 28 ) la juez provisorio JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, se abocó al conocimiento de la causa, se libran boletas de notificación.-
En fecha 02-08-2024 (fol. 30 y 31) el alguacil de este juzgado notifico al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, ya identificado quien se hizo presente en la sede de este Juzgado.
En fecha 05-08-2024 (folio 32 Y 33) el aguacil de este juzgado informa que se trasladó a la dirección indicada en la boleta y notifico al ciudadano JOSÉ ROQUE AYALA SUÁREZ.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 25 de agosto de 2006, suscribió con cualidad de comprador con el ciudadano José Roque Ayala Suarez, con cualidad de vendedor, un documento privado, en el cual pactaron una venta de una cada para habitación para familia por un precio de Bs. 32.000.000,oo, equivalente hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 32.000,oo, los cuales serían pagados por él de la siguiente manera: mediante la entrega de un vehículo CLASE CAMIÓN: TIPO: CAVA: MARCA: FORD: COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROSERIA: AJF60U61917, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO CARGA: PLACA: 846AAB, valorado por la cantidad de Bs. 27.000.000,oo, equivalente hoy en día de acuerdo a la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 27.000,oo, más la cancelación de la suma en efectivo de Bs. 5.000.000,oo, equivalente hoy en día de acuerdo a la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 5.000,oo.
Que dicho documento privado fue suscrito conjuntamente con los ciudadanos Gilberto Quiroga y Luis Rodríguez, quienes fungieron como testigos del negocio que hizo con el señor José Roque Ayala Suárez.
Que la casa de habitación objeto de la venta es a la que se refiere la copia simple que agregaron, inmueble que se encuentra ubicado en la Aldea Toituna, Municipio Guásimos del estado Táchira, consistente en un lote de terreno y casa para habitación de una planta, construida sobre el mismo, constante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, un balcón, un sótano, dos garajes y servicios, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, con servicios de agua, luz y cloacas, dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE, mide 13 metros con calle pública, FONDO, mide diez metros con callejuela vecinal que separa terreno de Heriberto Ramírez; COSTADO DERECHO, mirando hacia el frente, mide 16 metros con calle pública y COSTADO IZQUIERDO, mide 16 metros con terreno de Serafin Rojas.
Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadanoJOSÉ ROQUE AYALA SUAREZ según documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 03, folios 5 al 6, Tomo 13-A, tercer trimestre del Protocolo 3º de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, posteriormente registrado por ante el referido Registro Público, por presentación que se hizo del documento autenticado conforme se evidencia de la nota de registro, en fecha 13 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 01, Tomo 23, Folios 01 al 07, protocolo primero, tercer trimestre del referido año.
Que es el caso que desde el año que pactaron el negocio jurídico, es decir, 2006, hasta la fecha no se ha podido formalizar el convenio en cuestión mediante el otorgamiento del documento registrado traslativo de propiedad, pues el ciudadano José Roque Ayala Suárez, ha evadido su responsabilidad de cumplir con la obligación que asumió de venderle el inmueble en referencia, que reitera, ha estado poseyendo pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 2006, a pesar de que se le hizo entrega del vehículo camión que se menciona en el documento privado e innumerables veces le ha propuesto cancelarle los Bs. 5.000,00 que se comprometió a cancelar mediante el referido documento privado.
Que trascurrido aproximadamente dos años desde la fecha de la negociación, le devolvió el vehículo que ya le había entregado, luego le ofreció cancelarle en efectivo el valor que habían pactado por la casa, lo cual aceptó, pero luego, sin justificación alguna no aceptó el dinero, trascurrido el tiempo, hizo innumerables gestiones extrajudiciales y conciliatorias a los fines de que cumpliera con la negociación que habían pactado en el año 2006, los cuales resultaron infructuosas pues siempre el aludido ciudadano le expresaba planteamientos evasivos y dilatorios distintos al negocio que habían pactado.
Que ha venido ejerciendo la posesión sobre el referido inmueble, pues él se la entregó en virtud de la venta en el año 2006, él se encuentra viviendo allí desde ese año con su grupo familiar integrado por su pareja, hijos, nietos. Que ha realizado a sus propias expensas varias mejoras sobre el inmueble para acondicionarlo y mejorar la habitabilidad.
Que el ciudadano José Roque Ayala Suárez, nunca le ha cumpliendo con el negocio que pactaron, mucho menos ha querido hacerle la tradición legal del inmueble que le vendió mediante el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, lleva aproximadamente 10 años tratando de obtener una solución al problema, con el referido ciudadano, pero nunca ha obtenido una respuesta satisfactoria pues evade la responsabilidad y obligación como vendedor de otorgarle el documento de venta por ante el Registro Público.
Fundamentaron la demanda enel artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 444 y 448 eiusdem.
Que demanda al ciudadano José Roque Ayala Suárez, para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 25 de agosto de 2006, referido a la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación de una planta, construida sobre el mismo.
Estimo la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega, rechaza y contradice todo lo expresado por la parte demandante en su libelo, por cuanto los hechos narrados no son correctos. }
Que es falso de toda falsedad, ya que si bien es cierto que el 25 de agosto de 2006 el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO y él suscribieron un documento de compra venta privado de una casa de habitación para familia por un precio de Bs. 32.000.000,00, equivalente hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria en la cantidad de Bs. 32.000,oo lo cuales serían pagados por el ciudadano José Luis Rodríguez Moreno, de la manera siguiente: mediante la entrega de un vehículo CLASE CAMIÓN: TIPO: CAVA: MARCA: FORD: COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROSERIA: AJF60U61917, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO CARGA: PLACA: 846AAB, valorado por la cantidad de Bs. 27.000.000,oo, equivalente hoy en día de acuerdo a la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 27.000,oo, más la cancelación de la suma en efectivo de Bs. 5.000.000,oo, equivalente hoy en día de acuerdo a la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. 5.000,oo.
Que es el caso que el ciudadano José Luis Rodríguez Moreno es quien en todo momento ha desconocido los términos de dicha negociación, pues, Primero: El camión que le entregó carecía de legalidad, puesto que en las placas identificadoras de los seriales no las portaba, y él creyendo en su buena fe no hizo el revisado pertinente, no quedándole otra cosa que devolverle el vehículo ya identificado, luego le ofreció cancelarme el total del precio pautado para la casa, lo cual tampoco realizó.
Que a pesar que no puede negar haberle firmado el documento citado en la demanda, como de hecho no lo está negando, también es cierto que el perdedor en esta negociación ha sido él, puesto que no tiene ni la casa que es de su propiedad, ni el dinero ofrecido por el demandante, ni el camión arriba identificado, el cual le iba a ser entregado como parte de pago en dicha negociación.
Por todo lo antes expuesto; reconoce la firma del documento, pero rechaza, niega y contradice el resto de lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo, punto por punto.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 04, corre inserto documento privado de fecha 25 de agosto de 2006 suscrito por los ciudadanosJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.172.502y JOSÉ ROQUE AYALA SUAREZ, objeto del presente litigio.
-Alos folios06 Y 11,riela documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 01, tomo 23, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.194.951, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadanoJOSÉ ROQUE AYALA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-22.632.968, un inmueble ubicado en AldeaToituna del Municipio Guásimos, Estado Táchira.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta porel ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO contra el ciudadanoJOSÉ ROQUE AYALA SUAREZ.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contemplael Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

Igualmente, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2017, señaló:
En este orden de ideas, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 05documento privado suscrito por el ciudadanoJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO con el ciudadano JOSE ROQUE AYALA SUAREZ. Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció haber firmado dicho documento privado pero que rechazaba lo expuesto y solicitado en el libelo por la parte actora, tal como se evidencia al folio 17.
Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales trascritos, referente a que en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma se circunscribe en desconocer o reconocer la firma que suscribió en el documento privado objeto de controversia, y visto que la parte demandada reconoció que la firma que se encuentra en dicho documento es de él, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado suscrito entre las partes. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMADE DOCUMENTO PRIVADOinterpuesta porel ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.172.502 contra el ciudadanoJOSÉ ROQUE AYALA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-22.632.968.En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado entre las partes el 25 de AGOSTO de 2006.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTESy déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los veintiocho(28) días del mes de FEBREROde 2025.Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIATEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.)de la mañana, quedando registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. ANAMILENA ROSALES


Exp. 8637-2016
JQ/Ar/ic.-