REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL RUIZ NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 88.130.778.
PARTE DEMANDADA: FRANCY AMADA CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.056.853.
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de octubre de 2024 (fol. 05 y 06), se admitió la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención y se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de octubre de 2024 (fol. 07 y 08), el Alguacil de este Tribunal informó que logró la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 21 de octubre de 2024 (fol. 09), la juez suplente Abogada Nidelys Pérez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de octubre de 2024 (fol. 10 y 11), el Alguacil de este Tribunal informo que logro la notificación de la parte demandada, ciudadana FRANCY AMADA CHACON LEON.
En fecha 24 de octubre de 2024 (fol. 12), se levantó acta donde se dejó constancia que presentes los ciudadanos ANIBAL RUIZ NIÑO y FRANCY AMADA CHACON LEON se realizó Audiencia Preliminar donde se otorgó el derecho de palabra a ambas partes y en virtud de que no se convino un acuerdo, se abrió a pruebas la causa.-
ESCRITO DE SOLICITUD
Se inicia la presente demanda de Obligación de Manutención recibido por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2024, donde la parte demandante es el ciudadano ANIBAL RUIZ NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 88.130.778, con el carácter de padre de las menores RUIZ CHACON (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y entre otras cosas expone: Que solicita a este Tribunal se fije la Obligación de Manutención en favor de sus menores hijas, por lo cual ofrece la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100 USD) mensuales o su equivalente en bolívares a tasa de dólar oficial, más el 50% de los demás gastos que se requieren, tal como son; médicos y de medicinas, póliza de seguro de vida, matrícula escolar y mensualidades, uniformes y útiles escolares y cualquier otro gasto que sea computable; por los razonamientos antes expuestos, demanda a la ciudadana FRANCY AMADA CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.056.853, a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (100 USD) mensuales o su equivalente en bolívares a tasa de dólar oficial, más el 50% de los demás gastos que se requieren.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 02 riela copia simple de la cédula de ciudadanía del demandante ANIBAL RUIZ NIÑO, de la que se evidencia que el demandante tiene ciudadanía Colombiana y presenta con cédula de ciudadanía N° 88.130.778.
- Al folio 03 corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento N° 0056/2017 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia la Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la menor RUIZ CHACON (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) es hija de los ciudadanos FRANCY AMADA CHACON LEON y ANIBAL RUIZ NIÑO.
- Al folio 04 corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2367/2011 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia la Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la menor RUIZ CHACON (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) es hija de los ciudadanos FRANCY AMADA CHACON LEON y ANIBAL RUIZ NIÑO.
La parte demandada no promovió pruebas
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ANIBAL RUIZ NIÑO contra la ciudadana FRANCY AMADA CHACON LEON.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia copias de las partidas de nacimiento de las menores RUIZ CHACON cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), lo cual demuestra la filiación existente entre las menores y la demandada en autos. Asimismo, se puede observar que en la oportunidad de llevar a cabo el acto conciliatorio en fecha 24 de octubre de 2024, se dejó constancia de no haber llegado a ningún acuerdo, tal como se dejó constancia en el acta levanta corriente al folio 12.
Así las cosas, este Tribunal teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior las menores RUIZ CHACON cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, y por cuanto no se observa el ingreso mensual del demandado, este Tribunal considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 100) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional. Así se decide.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la obligación de manutención, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano ANIBAL RUIZ NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 88.130.778 en contra de la ciudadana FRANCY AMADA CHACON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.056.853 en beneficio las menores RUIZ CHACON cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención para beneficio las menores RUIZ CHACON cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100$) mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota y, para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cuota, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (200$) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación de los menores de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los veintiocho días del mes de Febrero de 2025.- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG JOHANNA QUEVVEDO POVEDA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.ANAMILENA ROSALES,
En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.ANAMILENA ROSALES
Exp. 10.138-2024
JQ/Ar/yn.-
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