REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°
Presentado personalmente por sus firmantes escrito de Partición Amistosa, constante todo de dieciséis (16) folios útiles, donde los ciudadanos WILMER JOSÉ LAMUS GARCIA y NEYDA GISELA REY ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.348.131 y V-15.143.496 asistidos por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, con Inpreabogado No. 58.829 Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se observa:
Del escrito de solicitud indican que el inmueble a partir consistente en un apartamento signado con el No. 22, Bloque 11, se encuentra ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal.
Asimismo que del folio 09 al 11 rielan copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 13-02-2020, inserto bajo el No. 2020.19, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8..17518 y correspondiente al libro del folio real del año 2020
Señala el Artículo 40 y 60 del Código Procesal Civil establece:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que si bien es cierto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, es competente para conocer de solicitudes de Partición Amistosa, no es menos cierto que el inmueble objeto a partición amistosa no está dentro de la jurisdicción o territorio conocido por este Juzgado de la solicitud era este Juzgado, y por encontrarse fuera de la jurisdicción territorial de este Juzgado, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO considerando que corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el conocimiento de la presente causa.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En la misma fecha se le da entrada bajo el N° ______ en el LIBRO DE SOLICITUDES llevado por este Tribunal, y quedó registrada bajo el N° ____, asimismo se libró el oficio No. _________
Solicitud _________2025
JQP/Ar
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