REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.168.899 y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.819.667, domiciliados en Capachito Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.500.557, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.615.
PARTE DEMANDADA: MORELA CARDENAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.879.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALI ZAMBRANO ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 327.100.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de doce (12) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO contra la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2024 (fol. 16), este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO, asistido por el abogado JUAN CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.500.557, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.615, contra la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS. Así mismo, se ordenó a la parte actora suministrar la dirección exacta de la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS para su emplazamiento.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025 (fol. 17), la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS, asistida por el abogado DANIEL ALI ZAMBRANO ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 327.100, se dio por citada en la presente causa y reconoció el contenido y firma del documento privado firmado por ella y los demandantes ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
En fecha 06 de abril de 2022, mediante documento privado los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25.168.899 y V.-24.819.667 respectivamente, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.879, sobre un lote de terreno y la casa de habitación de dos pisos, ubicado en la carrera 15, N° 1-76, Capachito, Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado y medido de la siguiente manera, NORTE: con lote A-16, de Grecia del Carmen Alviarez Pérez, en una medida de: cuarenta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (48,62mts), SUR: con terreno de María Cardozo de Mesa, en una medida de: cuarenta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (48,62mts), ESTE: con calle privada de ocho metros (8,00mst) de ancho, en una medida de: quince metros (15,00mts), OESTE: con carrera 15 de seis metros (6,00mts) de ancho, en una medida de: quince metros (15,00mts). La vivienda descrita así: Primera Planta; tres habitaciones con closet, dos baños con todos sus accesorios, revestidos en cerámica, sala, cocina, comedor, servicios y un garaje. Segunda Planta; tres habitaciones con closet, dos baños con sus accesorios, revestidos en cerámica, sala, cocina, comedor, área de servicios, construida en paredes de bloque frisadas y pintadas con escalera externa, con estructura de cemento y cabilla, techo de platabanda en la primera planta y acerolit en la segunda planta, pisos de cerámica con rejas protectoras en ventanas, dos puertas de hierro con protección y frente enrejado, con un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (286,77M2); AREA DEA ACEROLIT : CIENTO ONCE MTROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (111,20M2) y AREA DE PLACA: CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (175,57M2), lo anteriormente descrito es de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 27 de abril de 2018, inscrito bajo le N° 2011.12106, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5488, correspondiente al libro de folio Real del año 2011.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 06 de abril de 2022 suscrito entre ella y los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 04, corre inserto documento privado donde los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-25.168.899 y V.-24.819.667 respectivamente, adquirieron un inmueble propiedad de la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.879, el cual al haber sido reconocido se da por reconocida la venta realizada a los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO.-
-Al folio 06, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano antes mencionado, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad N° V.-25.168.899 y V.-24.819.667 respectivamente.-
-A los folios 07 y 08, corre copia fotostática simple de la Constancia Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, correspondiente al inmueble N° 2011.12106, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5488 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha veintisiete de abril de 2018, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio.
-A los folios 11 al 15, riela documento protocolizado en fecha 27 de abril de 2018, quedando inserto bajo el N° 2011.12106, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana JESSICA ENDRINA CASTILLO CARDENAS, actuando en representación mediante Poder Especial de Disposición y Administración de la ciudadana EDITA ELENA ACEVEDO DE MARQUEZ, dio en venta a la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS, un lote de terreno propio y la casa sobre él construida ubicado en carrera 15, N° 1-76, Capachito parte alta, municipio Cárdenas del estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO contra la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 04 documento privado de fecha 06 de abril de 2022, en el que los ciudadanos ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO celebraron un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS, sobre un lote de terreno y la casa en el construida, ubicado en la carrera 15, N° 1-76, Capachito Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Asimismo, se observa que el demandado de autos, manifestó reconocer el contenido y firma del documento privado firmado por su otorgante y el demandante en fecha 06 de abril de 2022, por lo que esta juzgadora en vista de la manifestación expresa del demandado, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado de fecha 06 de abril de 2022, referente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un lote de terreno y la casa en el construida, de su propiedad, ubicado en la carrera 15, N° 1-76, Capachito Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En consecuencia, visto que la parte demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por ANTHONY YORGEL OSORIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.168.899 y GABRIELA YANEIRA RONDON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.819.667 contra la ciudadana MORELA CARDENAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.653.879. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado entre las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.) de la mañana, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
Exp. 10.177-2025
JQ/Ar/ep.
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