REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: OLIVA DIAZ PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.467.244, de este domicilio y GERMAN PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.159, de este domicilio.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.576 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.504.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. (Fundamentado la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A).
PARTE NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2024 se recibió la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común interpuesta por los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.467.244 y V-12.490.159, respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.576, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.504, constante de tres (03) folios útiles y recaudos en catorce (14) folios útiles.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024 (fol. 18), este Tribunal admitió la presente solicitud realizada por los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ, asistidos por la abogada GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN por más de seis años separados de hecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha siete (07) de febrero del 2025 (fol. 19 y 20), el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de febrero del 2025; el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA mediante escrito emitió Opinión Favorable en la continuación de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE SOLICITUD
Que en fecha 15 de abril del año 1988 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, hoy Municipio Uribante del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25 y que fijaron su último domicilio conyugal en Caneyes, vereda 7, casa N° 12, Barrio Nuevo, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres NIDIA MAYERLINE PERNIA DIAZ, HEIMAR SAMUEL PERNIA DIAZ y GERMAN LEONARDO PERNIA DIAZ, los cuales hoy en día a la fecha de la presente solicitud son mayores de edad, tal como consta en las actas de nacimientos y cédulas consignadas.
Que adquirieron en su unión conyugal un bien de fortuna el cual consta de un terreno de 20 metros de frente por 15 metros de fondo y la casa en el construida, la cual consta de cuatro habitaciones, dos baños, puertas y ventanas de madera, techo de teja con machimbrado, cocina, sala, comedor, piso de cerámica, una habitación independiente con baño, garaje para tres vehículos, cercas en reja y bloque, ubicado en la aldea Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual será liquidado oportunamente.
Añaden que la vida en común fue interrumpida desde el 15 de octubre de 2018, viviendo en domicilios separados hasta la presente fecha. Por las razones antes expuestas, solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es decir por ruptura prolongada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio 04, riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana OLIVA DIAZ PERNIA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: OLIVA DIAZ PERNIA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifica con la cédula de identidad N° V.-9.467.244.-
- Al folio 05, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GERMAN PERNIA RAMIREZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: GERMAN PERNIA RAMIREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado se identifica con la cédula de identidad N° V-12.490.159.-
- A los folios 06 al 09, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 25 de fecha quince (15) de abril de 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ.-
- Al folio 10, riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NIDIA MARYELINE PERNIA DIAZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: NIDIA MARYELINE PERNIA DIAZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifica con la cédula de identidad N° V.-18.566.449.-
- A los folios 11 y 12, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 63 de la ciudadana NIDIA MARYELINE expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana NIDIA MARYELINE, nació en fecha dieciocho (18) de agosto de 1988 y sus padres son los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ.-
- A los folios 13 y 14, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 14 del ciudadano HEIMAR SAMUEL expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano HEIMAR SAMUEL, nació en fecha tres (03) de enero de 1992 y sus padres son los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ.-
- Al folio 15, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HEIMAR SAMUEL PERNIA DIAZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: HEIMAR SAMUEL, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado se identifica con la cédula de identidad N° V.-21.416.809.-
- Al folio 16, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 352 del ciudadano GERMAN LEONARDO expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano GERMAN LEONARDO, nació en fecha catorce (14) de noviembre de 1999 y sus padres son los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ.-
- Al folio 17, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GERMAN LEONARDO PERNIA DIAZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: GERMAN LEONARDO PERNIA DIAZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado se identifica con la cédula de identidad N° V.-27.394.161.-
PARTE MOTIVA
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.467.244 y V-12.490.159, respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.576 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.504, fundamentándolo en el Articulo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que las partes de forma voluntaria solicitaron el divorcio, manifestando la existencia de una ruptura prolongada desde el 15 de octubre de 2018, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma trascrita. Asimismo, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado tal como consta a los folios 19 y 20 y que una vez transcurrido el lapso legal para su comparecencia acudió a esta sede en el que manifestó no tener objeción alguna a la solicitud, tal como riela al folio 21.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común interpuesta por los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.467.244 y V-12.490.159, respectivamente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN interpuesta por los ciudadanos OLIVA DIAZ PERNIA y GERMAN PERNIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-9.467.244 y V-12.490.1549 respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: OLIVA DIAZ PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.467.244 y GERMAN PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.159, contraído en fecha quince (15) de abril de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, hoy Municipio Uribante del Estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 25.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese.-
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIA



Abg. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), quedando registrada bajo el N°________se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N°_______ y N°_______. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.



Abg. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal

Sol. 9727-2024.
JQP/Ar/ep.-