REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° Y 165°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.699, domiciliado en El Diamante, calle 4 bis, esquina casa N° 6-92, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.145.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCION

PARTE NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2024, el ciudadano HUGONEL SEGOVIA FRANCISCONI, asistido del abogado JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, consignó escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos constantes de treinta y dos (32) folios útiles, quien solicita la rectificación de: Acta de Nacimiento N° 84 de fecha veintitrés (23) de julio de 1919, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, Acta de Matrimonio N° 01 de fecha tres (03) de mayo de 1943, correspondiente a los libros llevados por ante el Registro Civil Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, Acta de Defunción N° 249, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, correspondiente a los libros llevados por ante el Registro Civil Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del 2024 (fol. 38 y 39), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2024 (fol. 40), el ciudadano HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI asistido por el abogado JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.145.-
En fecha catorce (14) de enero del 2025, el apoderado judicial del solicitante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del Diario La Nación, cuerpo A6, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2024, donde aparece publicado el Edicto ordenado (f. 42 y 43) y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado (f. 44).-
En fecha siete (07) de febrero del 2025 (fol. 45 y 46), el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha doce (12) de febrero del 2025, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público emitiendo Opinión Favorable en la presente solicitud de conformidad a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil (fol. 47).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha quince (15) de julio de 2022 fue dictada Sentencia por le Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 3032-2022, alzada de ese mismo Tribunal, con motivo de Rectificación de Actas de Registro Civil y posterior Aclaratoria de Sentencia dictada por el mismo Tribunal de fecha doce (12) de agosto de 2022 en donde se ordenó la Rectificación de las Actas de Matrimonio y Defunción del ciudadano GIOVANNI AMILCARE FRANCESCONI PUCCINI, el cual es Bisabuelo materno del ciudadano HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, parte actora en la presente solicitud.
Que conforme a la mencionada sentencia en fecha 26 de julio de 2022 la Registradora Civil de la Grita, Municipio Jáuregui en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal procedió a estampar la respectiva nota de aclaratoria en el acta de matrimonio N° 09 de fecha 19 de junio de 1873 celebrado entre sus bisabuelos maternos Giovanni Amilcare Francesconi Puccini y María del Carmen Noguera Chaparro, hoy día oficina de Registro Civil de la Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en los siguientes términos, Primero, el nombre correcto del contrayente es “GIOVANNI AMILCARE FRANCESCONI PUCCINI”; Segundo, fecha de nacimiento correcta del contrayente la cual es “29 de diciembre de 1836”, tercero: lugar de origen, siendo lo correcto “GHIVIZZANO COMUNE DI COREGLIA, PROVINCIA DE LUCCA, REINO DE ITALIA. Cuarto, la edad del contrayente correcta es de 36 años para ese momento. Quinto el nombre y apellido de su padre, correcto es BARTOLOMEO FRANCESCONI. Sexto, el nombre y apellido de su madre de Giovanni Amilcare, correcto es BARTOLOMEA PUCCINI, séptimo segundo apellido de la esposa es María del Carmen Noguera, correcto es CHAPARRO, octavo, el nombre correcto de la madre de la contrayente es MARIA GUADALUPE CHAPARRO SAMBRANO.
Que en fecha cuatro (04) de abril de 2023 fue dictada Sentencia por le Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 9261-2022, con motivo de Rectificación de Actas de Registro Civil en donde se ordenó la Rectificación de las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO FRANCESCONI NOGUERA, el cual es Abuelo materno del ciudadano HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, parte actora en la presente solicitud, lo cual fue realizado en fecha 08 de agosto de 2023 por la registradora la respectiva nota de aclaratoria.
Que a los fines de demostrar su interés a la solicitud, así como el parentesco consanguíneo en línea descendiente procede a relacionar dicho nexo familiar, partiendo de su abuelo materno PEDRO ANTONIO FRANCESCONI NOGUERA, quien falleció según consta en el acta de defunción N° 04 de fecha 27 de enero de 1954 de los libros de Registro Civil de Queniquea Municipio Sucre del estado Táchira (que viene a ser el primer grado de descendencia de su bisabuelo Giovanni Amilcare Francesconi Puccini) y quien en vida se unió en matrimonio con su abuela materna JUANA LEONOR ROA, según consta en el acta de matrimonio N° 20 de fecha 29 de agosto de 1917 de los Libros de Registro Civil de Queniquea del Municipio Sucre del estado Táchira, unión esa durante la cual procrearon cinco hijos, entre los cuales nació su madre MARIA LUISA FRANCHESCONI ROA, quien viene a ser su madre, según consta en el acta de nacimiento N° 84 de fecha 23 de julio de 1919 de los libros de registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, y quien en vida se unió en matrimonio con su padre JOSE DE LOS ANGELES SEGOVIA, según como consta en el acta de matrimonio N° 01 de fecha 03 de mayo de 1943 de los libros de Registro Civil de Queniquea del Municipio Sucre del estado Táchira, y de esa unión nacieron seis hijos, según consta en el acta de defunción de su madre MARIA LUISA FRANCISCONI ROA, n° 29 de fecha 17 de febrero de 2004, siendo él HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, uno de sus hijos según consta en su acta de nacimiento N° 170 de fecha 24 de julio de 1953, es decir, que de esa manera anteriormente explicada es que está conformado su árbol genealógico en línea consanguínea descendiente desde su bisabuelo materno de nacionalidad italiana el ciudadano GIOVANNI AMILCARE FRANCESCONI PUCCINI, hasta la actualidad.
Que por cuanto la solicitud es de su interés y de la familia para fines de hacer justicia y poder obtener la nacionalidad italiana para su grupo familiar y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la solicitud de rectificación, la cual consiste en corregir todos los errores materiales e involuntarios que se hayan cometido en el pasado en las actas de nacimiento, de matrimonio y acta de defunción de su madre MARIA LUISA FRANCISCONI ROA, por lo que acude a los fines de señalar los errores cometidos en las actas de la siguiente manera:
En cuanto a las actas de su madre MARIA LUISA FRANCHESCONI ROA:
En el acta de nacimiento N° 84 de fecha 23 de julio de 1919 del Registro Civil de Queniquea del Municipio Sucre del estado Táchira de su madre MARIA LUISA FRANCHISCONI ROA, se evidencia los siguientes errores:
PRIMERO, corregir el nombre de su padre, el cual dice PEDRO FRANCHISCONI, siendo lo correcto PEDRO ANTONIO FRANCESCONI NOGUERA.
SEGUNDO, Corregir el nombre de su madre, el cual dice JUANA LEONOR ROA, siendo lo correcto JUANA LEONOR ROA UZCATEGUI.
Ahora bien, en el acta de matrimonio N° 01 de fecha 03 de mayo de 1943 de los Libros de Registro Civil de Queniquea del Municipio Sucre del estado Táchira, de su madre MARIA LUISA FRANCISCONI ROA, se evidencia los siguientes errores:
PRIMERO: Se debe corregir el nombre de su padre, el cual dice PEDRO FRANCISCONI, siendo lo correcto PEDRO ANTONIO FRANCESCONI NOGUERA.
SEGUNDO: Se debe corregir el nombre de su madre, el cual dice JUANA LEONOR, cuando lo correcto es JUANA LEONOR ROA UZCATEGUI
TERCERO: Se debe corregir el nombre de la contrayente, el cual aparece como MARIA LUISA FRANCISCONI, siendo lo correcto MARIA LUISA FRANCESCONI ROA.
De igual manera, en el acta de defunción N° 249 de fecha 17 de febrero de 2004 de los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de su madre MARIA LUISA FRANCHISCONI ROA, se evidencia los siguientes errores:
PRIMERO. Se debe corregir el nombre de la difunta, ya que dice MARIA LUISA FRANCHESCONI DE SEGOVIA, siendo lo correcto MARIA LUISA FRANCESCONI ROA DE SEGOVIA.
SEGUNDO. Se debe corregir los nombres del padre y de la madre de la difunta, los cuales dicen PEDRO ANTONIO FRANCISCONY Y LEONOR ROA DE FRANCISCONY, siendo lo correcto PEDRO ANTONIO FRANCESCONI NOGUERA Y JUANA LEONOR ROA UZCATEGUI.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 144, 149 Y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio (06), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula N° V.-4.630.699.-
- Al folio (07), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula N° V.-15.028.105.
- A los folios (08 al 16), corre inserta copia simple de Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2023 por le Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 9261-2022.092 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se ordenó la Rectificación de las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción del ciudadano PEDRO ANTONIO FRANCESCONI NOGUERA.
- A los folios (17 y 18), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 44 de fecha primero (01) de julio de 1882, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO y que consta la nota marginal en dicha partida.
- A los folios 19 y 20, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 20, de fecha veintinueve (29) de agosto de 1917, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día veintinueve (29) de agosto de 1917 los ciudadanos JUANA LEONOR ROA y PEDRO ANTONIO FRANCISCONI celebraron matrimonio civil.
- A los folios (21 y 22), corre inserta copia certificada del Acta de Defunción N° 4 de fecha veintisiete (27) de enero de 1954, correspondiente a los libros llevados por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del fallecimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO FRANCISCONI NOGUERA.
- Al folio (23), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de MARIA LUISA FRANCHESCONI DE SEGOVIA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano MARIA LUISA FRANCHESCONI DE SEGOVIA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula N° V.-2.889.482.-
- A los folios (24 y 25), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 84 de fecha veintitrés (23) de julio de 1919, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana MARIA LUISA.
- A los folios 26 y 27, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 01, de fecha tres (03) de mayo de 1943, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día tres (03) de mayo de 1943 los ciudadanos MARIA LUISA FRANCISCONI y JOSE DE LOS ANGELES SEGOVIA celebraron matrimonio civil.
- Al folio (28), corre inserta copia simple del Acta de Defunción N° 249 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, correspondiente a los libros llevados por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del fallecimiento de la ciudadana MARIA LUISA FRACHESCONI DE SEGOVIA.
- A los folios (29 al 31), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 170 de fecha veinticuatro (24) de julio de 1953, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano HUGONEL ANTONIO.
- A los folios 32 al 34, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 19, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1976, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día veintitrés (23) de marzo de 1976 los ciudadanos MARIA EMMA GONZALES HERNANDEZ y HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI celebraron matrimonio civil.
- A los folios (35 Y 36), corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento N° 147 de fecha siete (07) de diciembre de 1899, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana JUANA LEONOR.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA LUISA FRANCESCONI ROA, interpuesta por el ciudadano HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, asistido por el abogado JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, el ciudadano HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, manifestó que es necesario rectificar las actas civiles de su progenitora; acta de nacimiento N° 84 de fecha veintitrés (23) de julio de 1919, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira; acta de matrimonio N° 01, de fecha tres (03) de mayo de 1943, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y acta de defunción N° 249 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, correspondiente a los libros llevados por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que es el caso, que dichas actas deben ser rectificadas por cuanto se cometieron varios errores involuntarios, a saber:
• En el Acta de Nacimiento N° 84 de fecha veintitrés (23) de julio de 1919 de los libros del Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; Primero: al momento de identificar a su padre se transcribió erróneamente el nombre “Pedro Franchisconi” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera”. Segundo: al momento de identificar a su madre se omitió el segundo apellido cuando se transcribió “Juana Leonor Roa” siendo lo correcto “Juana Leonor Roa Uzcátegui”.
• En el Acta de Matrimonio N° 01 de fecha tres (03) de mayo de 1943 de los libros del Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; Primero: al momento de identificar a su padre se transcribió erróneamente el nombre “Pedro Francisconi” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera”. Segundo: al momento de identificar a su madre se omitió el segundo apellido cuando se transcribió “Juana Leonor Roa” siendo lo correcto “Juana Leonor Roa Uzcátegui”. Tercero: al momento de identificar a la contrayente se cometió un error involuntario al transcribir su nombre como “María Luisa Francisconi” siendo lo correcto “María Luisa Francesconi Roa”.
• En el Acta de Defunción N° 249 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 de los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Primero: al momento de identificar a la causante se cometió un error involuntario al transcribir su nombre como “María Luisa Franchesconi de Segovia” siendo lo correcto “María Luisa Francesconi Roa de Segovia”. Segundo: al momento de identificar a sus padres se transcribió erróneamente “Pedro Antonio Franciscony y Leonor Roa de Franciscony” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera y Juana Leonor Roa Uzcategui”.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día veintitrés (23) de diciembre de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2025, corriente al folio 42 y 43. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha siete (07) de febrero de 2025 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 45 y 46.
Asimismo, de las pruebas aportadas a la solicitud las cuales fueron se evidencia que efectivamente existen los errores denunciados en cuanto al nombre de la madre del solicitante, al nombre de los padres de su progenitora en las actas que solicita la rectificación. Igualmente, se evidencia que en fecha doce (12) de febrero de 2025, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que efectivamente, se incurrió en varios errores materiales involuntarios, siendo las siguientes actas: Acta de Nacimiento N° 84 de fecha veintitrés (23) de julio de 1919 de los libros del Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, al momento de identificar a su padre se transcribió erróneamente el nombre “Pedro Franchisconi” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera”, y al momento de identificar a su madre se omitió el segundo apellido cuando se transcribió “Juana Leonor Roa” siendo lo correcto “Juana Leonor Roa Uzcátegui”.
En el Acta de Matrimonio N° 01 de fecha tres (03) de mayo de 1943 de los libros del Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, al momento de identificar a su padre se transcribió erróneamente el nombre “Pedro Francisconi” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera”, al momento de identificar a su madre se omitió el segundo apellido cuando se transcribió “Juana Leonor Roa” siendo lo correcto “Juana Leonor Roa Uzcátegui”, y al momento de identificar a la contrayente se cometió un error involuntario al transcribir su nombre como “María Luisa Francisconi” siendo lo correcto “María Luisa Francesconi Roa”.
Y respecto al Acta de Defunción N° 249 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 de los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al momento de identificar a la causante se cometió un error involuntario al transcribir el nombre como “María Luisa Franchesconi de Segovia” siendo lo correcto “María Luisa Francesconi Roa de Segovia”, y al momento de identificar a los padres de la de cujus María Luisa Francesconi Roa de Segovia, se transcribió erróneamente “Pedro Antonio Franciscony y Leonor Roa de Franciscony” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera y Juana Leonor Roa Uzcategui”, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción Con Lugar; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano HUGONEL ANTONIO SEGOVIA FRANCISCONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.630.699, asistido del abogado JELLMER KYLLIAN CARRERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.028.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.145. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana María Luisa Francesconi Roa, la cual se encuentra asentada bajo el N° 84 de fecha veintitrés (23) de julio de 1919 de los libros del Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, en cuanto al identificar al padre se transcribió erróneamente el nombre “Pedro Franchisconi” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera”, y al momento de identificar a la madre se omitió el segundo apellido cuando se transcribió “Juana Leonor Roa” siendo lo correcto “Juana Leonor Roa Uzcátegui”.
Igualmente, se ordena al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana María Luisa Francesconi Roa, la cual se encuentra asentada bajo el N° 01 de fecha tres (03) de mayo de 1943 de los libros del Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, en cuanto al identificar al padre se transcribió erróneamente el nombre “Pedro Francisconi” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera”, al momento de identificar a la madre se omitió el segundo apellido cuando se transcribió “Juana Leonor Roa” siendo lo correcto “Juana Leonor Roa Uzcátegui”, y al momento de identificar a la contrayente se cometió un error involuntario al transcribir el nombre como “María Luisa Francisconi” siendo lo correcto “María Luisa Francesconi Roa”.
Asimismo, se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizar la debida nota marginal en el Acta de Defunción de la ciudadana María Luisa Francesconi Roa, la cual se encuentra asentada bajo el N° 249 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 de los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en cuanto al transcribir el nombre como “María Luisa Franchesconi de Segovia” siendo lo correcto “María Luisa Francesconi Roa de Segovia”, y al momento de identificar a los padres se transcribió erróneamente “Pedro Antonio Franciscony y Leonor Roa de Franciscony” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera y Juana Leonor Roa Uzcategui”
Igualmente, se ordena al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el N° 84 de fecha veintitrés (23) de julio de 1919 de los libros del Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, en cuanto al identificar al padre se transcribió erróneamente el nombre “Pedro Franchisconi” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera”, y al momento de identificar a la madre se omitió el segundo apellido cuando se transcribió “Juana Leonor Roa” siendo lo correcto “Juana Leonor Roa Uzcátegui”.
En el Acta de Matrimonio la cual se encuentra asentada bajo el N° 01 de fecha tres (03) de mayo de 1943 de los libros del Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira al identificar al padre se transcribió erróneamente el nombre “Pedro Francisconi” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera”, al momento de identificar a la madre se omitió el segundo apellido cuando se transcribió “Juana Leonor Roa” siendo lo correcto “Juana Leonor Roa Uzcátegui”, y al momento de identificar a la contrayente se cometió un error involuntario al transcribir el nombre como “María Luisa Francisconi” siendo lo correcto “María Luisa Francesconi Roa”.
En el Acta de Defunción la cual se encuentra asentada bajo el N° 249 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 de los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la ciudadana María Luisa Francesconi Roa, al transcribir su nombre como “María Luisa Franchesconi de Segovia” siendo lo correcto “María Luisa Francesconi Roa de Segovia”, y al momento de identificar a los padres se transcribió erróneamente “Pedro Antonio Franciscony y Leonor Roa de Franciscony” siendo lo correcto “Pedro Antonio Francesconi Noguera y Juana Leonor Roa Uzcategui”.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Táchira, al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIO


ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios No. _______ y________-


ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL



Sol. 9804-2024
JQ/Ar/ep.