REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° Y 165°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DARCY CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-18.959.940, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO APODERADA: SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.046.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de noviembre del 2024, la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES, actuando en representación de la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES, consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constantes de dieciséis (16) folios útiles, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento N° 147 de fecha nueve (09) de febrero del año 1989, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 19 y 20).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024, la apoderada Judicial de la solicitante, consignó diligencia mediante la cual consignó el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado (f. 21 y 22) y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado (f. 23).-
En fecha veintidós (22) de enero del 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 24 y 25).-
En fecha, veinticuatro (24) de enero del 2025, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Andrea Estefania Bernal, mediante el cual emitió Opinión Favorable a la presente solicitud de conformidad a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la solicitante es hija de los ciudadanos HERNANDO CARRILLO SOMOZA y RAMONCITA JAIMES HERNANDEZ, según como consta en acta de nacimiento N° 147, Tomo I, folio 147, de fecha nueve (09) de febrero del año 1989, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Que al momento de asentar su acta de nacimiento marcada con el N° 147, folio 147 del Tomo I del año 1989 en el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se puede constatar que se presentó un error material involuntario, se plasmó el nombre de su progenitora como “… es hija de Ramoncita Jaimez Hernández…”, cuando lo correcto es “… es hija de Ramoncita Jaimes Hernández…”, situación que se reitera en los libros de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Táchira. Que en este sentido tal y como consta en el acta de nacimiento y cédula de identidad presentadas como anexos de la ciudadana Ramoncita Jaimes Hernández, se puede constatar el error cometido al momento de asentar los datos de la progenitora de la solicitante.
Que solicita la presente rectificación a los fines de declarar con lugar y en el sentido de que su verdadero apellido es JAIMES Y NO JAIMEZ.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio (03), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de DARCY CARRILLO JAIMES, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula N° V.-18.959.940.-
- A los folios (05 al 07), corre inserto Poder Especial otorgado por la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES conferido a la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES, debidamente notariado por la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, que la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES otorgó Poder Especial a la Abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES.-
- A los folios (08 y 09), corre inserta copia certificada por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira del Acta de Nacimiento N° 147 de fecha nueve (09) de febrero de 1989, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES.
- A los folios (10 al 12), corre inserta copia certificada por el Registro Principal del Estado Táchira del Acta de Nacimiento N° 147 de fecha nueve (09) de febrero de 1989, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES.
- A los folios (13 y 14), corre inserta copia certificada por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira del Acta de Nacimiento N° 166 de fecha nueve (09) de marzo de 1960, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana RAMONCITA en fecha doce (12) de marzo de 1960, quien es hija de Pablo Antonio Jaimes y Salome Hernández.-
- A los folios (15 al 17), corre inserta copia certificada por el Registro Principal del Estado Táchira del Acta de Nacimiento N° 166 de fecha nueve (09) de marzo de 1960, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana RAMONCITA en fecha doce (12) de marzo de 1960 , quien es hija de Pablo Antonio Jaimes y Salome Hernández.-
- Al folio (18), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de RAMONCITA JAIMES HERNANDEZ, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana RAMONCITA JAIMES HERNANDEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula N° V.-6.173.026.-
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES, actuando en representación de la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES, manifestó que es necesario rectificar su acta de nacimiento, la cual se encuentra bajo el N° 147, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fecha nueve (09) de febrero de 1989.
Que es el caso, que dicha acta debe ser rectificada por cuanto se cometió un error material involuntario al momento en que se plasmó el nombre de su progenitora como “… es hija de Ramoncita Jaimez Hernández…”, cuando lo correcto es “… es hija de Ramoncita Jaimes Hernández…”, tal y como se puede constatar en su Cédula de Identidad N° V.-6.173.026 y en el acta de nacimiento N° 166 de la mencionada ciudadana Ramoncita Jaimes Hernández.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día siete (07) de diciembre de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, corriente al folio 21 y 22. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 22-01-2025 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 24 y 25. Igualmente, se evidencia que en fecha 24-01-2025, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario, al momento en que se plasmó el nombre de su progenitora como “… es hija de Ramoncita Jaimez Hernández…”, cuando lo correcto es “… es hija de Ramoncita Jaimes Hernández…”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la abogada SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.930.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.046, apoderada judicial de la ciudadana DARCY CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-18.959.940. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana Darcy Carrillo Jaimes, la cual se encuentra asentada bajo el N° 147, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 09 de febrero de 1989, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido el error material involuntario al momento en que se plasmó el nombre de su progenitora como “… es hija de Ramoncita Jaimez Hernández…”, cuando lo correcto es “… es hija de Ramoncita Jaimes Hernández…”. Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIO


ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios No. _______ y________-


ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL



JQ/Ar/ep.