REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° Y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.723.553, domiciliada en Avenida El Rosal, Hacienda El Rodeo, casa N° 20-01, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.083.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de Octubre del 2024, la ciudadana ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE, asistida por la abogado PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, consignó escrito de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constantes de catorce (14) folios útiles, quien solicita la rectificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 050, de fecha nueve (09) de octubre de 1997 inscrita en la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
En fecha primero (01) de noviembre del 2024, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 17 y 18).-
En fecha once (11) de noviembre del 2024, la ciudadana ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE asistida por la abogado PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, consignó escrito mediante el cual confiere poder Apud-Acta a la abogada PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.149.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.083 para que la represente en la presente causa. Anexo a la diligencia copia simple del carnet de la abogado PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE (f. 20 y 21).-
En fecha quince (15) de noviembre del 2024, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (f. 22 y 23).-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, la abogado apoderada PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, consignó diligencia mediante la cual solicita y retira el Edicto acordado para su publicación.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2024, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público emitiendo opinión en la que resaltó; Primero: que no se observó explicación de motivos ni se indicó los fines que justifiquen la solicitud realizada, Segundo: que no consta en las actas revisadas haberse consignado anexo a la solicitud copia del documento de identidad del padre del contrayente a los fines de realizar la rectificación solicitada en caso de demostrarse la necesidad de dicha corrección en el acta de matrimonio, Tercero: que no se hace necesaria la corrección del segundo nombre de uno de los hijos VICENTE ELIEZER, ya que vista el acta de nacimiento de dicho hijo, consignada como medio probatorio, se puede evidenciar que los nombres están transcritos correctamente en el documento ideal para la determinación de la filiación el cual es el acta de nacimiento, Cuarto: según lo extraído en la normativa del Código de Procedimiento Civil sobre la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil esta representación Fiscal insta a la parte a dar explicación de la necesidad de las correcciones solicitadas ya que según nuestra Legislación se hace innecesarias pues los derechos adquiridos por filiación paterna y los adquiridos por obra del matrimonio se encuentran garantizados al estar correctas las identificaciones en ambas actas (f. 25).-
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2024, este tribunal acordó instar a la parte actora consignar lo solicitado por la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 26).-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado (f. 27 y 28) y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado (f. 29).-
En fecha, dieciséis (16) de diciembre del 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia mediante la cual explicó los motivos solicitados, cumpliendo así con lo ordenado por la FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA según escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2024, y consignando los anexos requeridos por dicha representación Fiscal (f. 30 al 38).-
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, este tribunal acordó librar boleta de notificación a los fines de informar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público que la parte actora consignó diligencia cumpliendo así con lo solicitado por dicha Fiscalía (f. 39).-
En fecha veintiuno (21) de enero del 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 40 y 41).-
En fecha siete (07) de febrero de 2025, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público emitiendo Opinión Favorable en la presente solicitud de conformidad a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil (f. 42).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 050 de fecha 08 de febrero de 2017, de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, los contrayentes fueron la ciudadana FUENTES DE PAVONE ANA ISABEL y el ciudadano JOSÉ ELEAZAR PAVONE DÁVILA, éste último hijo del ciudadano PAVONE VICENZO (actualmente fallecido).
Que en el acta de matrimonio en cuestión el nombre del padre del esposo del solicitante fue asentado como VICENZO PAVONE, como se puede observar en la citada acta de matrimonio, pero es el caso que el verdadero nombre del padre del esposo de la solicitante no fue asentado correctamente, siendo su nombre correcto VINCENZO PAVONE, tal como se observa en el acta de defunción anexa.
Que se puede observar que existe un primer error en el acta de matrimonio relacionado con el nombre del padre del esposo del solicitante, su nombre correcto “VINCENZO” y no “VICENZO”, razón por la cual pide se ordene la rectificación de la citada y descrita acta de matrimonio.
Igualmente, en el acta de matrimonio existe un segundo error, en el segundo nombre del hijo de la solicitante, el cual fue asentado como VICENTE ELIAZAR, como se puede observar en la citada acta de matrimonio, es el caso que el segundo nombre verdadero del hijo de la solicitante no fue asentado correctamente siendo su nombre correcto “VICENTE ELIEZER” tal como se puede observar en la copia de la cédula de identidad y en la copia del acta de matrimonio.
Que en este sentido tal y como consta en el acta de matrimonio señalada anteriormente, se puede evidenciar que se cometieron dichos errores involuntarios al momento de identificar a los mencionados ciudadanos razón por la cual es requerida la rectificación de dicha acta de matrimonio, pues es de interés de la solicitante quién es madre y esposa del padre de los aquí afectados.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 462, 773 y 774 del Código Civil Venezolano.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio (03), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula N° V.-26.723.553.-
- Al folio (04), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de JOSE ELEAZAR PAVONE DAVILA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JOSE ELEAZAR PAVONE DAVILA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula N° V.-8.028.472.-
- Al folio (05), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de VICENTE ELIEZER PAVONE FUENTES, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano VICENTE ELIEZER PAVONE FUENTES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula N° V.-25.166.800.-
- A los folios (06 al 08), corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 050, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día nueve (09) de octubre de 1997, celebraron el matrimonio civil por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, los ciudadanos ANA ISABEL FUENTES y JOSE ELEAZAR PAVONE DAVILA.-
- A los folios (09 al 13), corre inserta impresión de Extracto Resumen de Acta de Defunción, del Registro de Actas de Defunción emitido por la Alcaldía de la ciudad de Spoltore, República de Italia, firmado y traducido al español por el Registro del Juzgado de Paz de Legnano y debidamente apostillado por el Abogado Carlo Nocerino, Procurador Auxiliar de la República correspondiente al ciudadano Vincenzo Pavone, en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público.
- A los folios 14 y 15, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 224 del ciudadano VICENTE ELIEZER expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano Vicente Eliezer, nació en fecha diecisiete (17) de agosto de 1996 y sus padres son los ciudadanos ANA ISABEL FUENTES y JOSE ELEAZAR PAVONE DAVILA.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE, asistido por la abogada PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, la ciudadana ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE, manifestó que es necesario rectificar su acta de matrimonio, la cual se encuentra bajo el N° 050, en el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fecha nueve (09) de octubre de 1997.
Que es el caso, que dicha acta debe ser rectificada por cuanto se cometió un error involuntario, en la identificación del padre del contrayente se cometió un error involuntario al transcribir “…hijo de Vicenzo Pavone (fallecido)…”, siendo lo correcto “…hijo de Vincenzo Pavone (fallecido)…”, así mismo se puede evidenciar que en la referida acta de matrimonio se cometió un segundo error involuntario siendo que al momento de identificar a uno de los hijos de los contrayentes se transcribió “…su menor hijo, Vicente Eliazar…”, siendo lo correcto “…su menor hijo, Vicente Eliezer…”.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día catorce (14) de diciembre de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, corriente al folio 27 y 28. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 15-11-2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 22 y 23. Igualmente, se evidencia que la representación judicial del Ministerio Público en fecha 07-02-2025, emitió opinión favorable en la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, la solicitante con lo narrado logró demostrar que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario, en la identificación del padre del contrayente al transcribir “…hijo de Vicenzo Pavone (fallecido)…”, siendo lo correcto “…hijo de Vincenzo Pavone (fallecido)…”, así mismo se puede evidenciar que en la referida acta de matrimonio se cometió un segundo error siendo que al momento de identificar a uno de los hijos de los contrayentes se transcribió “…su menor hijo, Vicente Eliazar…”, siendo lo correcto “…su menor hijo, Vicente Eliezer…”, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana ANA ISABEL FUENTES DE PAVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.723.553, asistida de la abogada PATRICIA MARIA BERACOCHEA SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.083. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ana Isabel Fuentes de Dávila y José Eleazar Pavone Dávila, la cual se encuentra asentada bajo el N° 050, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 09 de octubre de 1997, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en la identificación del padre del contrayente, siendo lo correcto “…hijo de Vincenzo Pavone (fallecido)…”, así mismo, en la identificación de uno de los hijos de los contrayentes, siendo lo correcto “…su menor hijo, Vicente Eliezer…”. Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIO
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº_______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios No. _______ y No. ________.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Sol. 9775-2024
JQ/Ar/ep.
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