República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE:GERSON ALEXANDER TORRES ROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.156, residenciado en la carretera principal de las Guamas, Cordero, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSUE EFRAIN CHACON CHACÓN, inscritoen el INPREABOGADO bajo el N° 322.479.
PARTE DEMANDADA: ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.982, domiciliada en la calle San Rafael, Urbanización Brisas de Propatria, Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano GERSON ALEXANDER TORRES ROA, asistido por el abogadoJOSUE EFRAIN CHACON CHACÓN contra la ciudadanaADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al tribunal distribuidor del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Distrito Federal. (fl. 26)
Alos folios27y 28, riela poder apud acta conferido por el ciudadano Gerson Alexander Torres Roa al abogado JosuéEfraín Chacón Chacón.
En fecha 19 de noviembre de 2024 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada la parte demandada ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA vía telemática, en el que se dejó constancia mediante capture de pantalla de la citación cumplida. (fl. 29 y 30)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 10 de mayo de 2024 suscribió un contrato privado de compra venta con la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA, respecto a la venta de un lote de terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Aldea Las Guamas, Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Que el inmueble objeto del documento privado le perteneció a la vendedora ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Cárdenas, inscrito bajo el N° 5, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de fecha 05 de abril de 1993, y se encuentra alinderado así: NORTE: con propiedad hoy de JoséLeonidas Alviarez Pernía, mide aproximadamente cincuenta y cuatro metros (54 mts); SUR: con propiedadeshoy de FLOR ANAMERY ALVIAREZ PERNIA, mide cincuenta y cuatro metros aproximadamente (54 mts); ESTE: con propiedad de Rodrigo Torres y Julio Díaz, mide aproximadamente cincuenta (50 mts) aproximadamente; y OESTE: con camino real, mide cincuenta (50 mts)aproximadamente.
Que el valor de la venta fue pactada por DOS MIL DOLAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.000USD), los cuales fueron entregados en efectivo y recibidos a entera satisfacción por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA en fecha 10 de mayo de 2024.
Fundamento la demanda en los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los artículos 1364 y 1365 del Código Civil y artículo 26 constitucional.
Estimo la demanda en la cantidad de tres mil dólares americanos dando un valor a la tasa del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de (Bs. 128.550).
Por último, demanda a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIAa los fines de que reconozca el documento privado de compra venta del inmueble objeto del presente litigio en fecha 10 de mayo de 2024.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- De los folios 07 y 8corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos GERSON ALEXANDER TORRES ROA Y ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-16.230.156 y V-9.237.982respectivamente.
- Al folio10, corre inserto documento privado, suscrito por los ciudadanos GERSON ALEXANDER TORRES ROA Y ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 10de mayo de dos mil veinticuatro, los referidos ciudadanos celebraron una venta de un lote de terreno ubicado en la Aldea Las Guamas, Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
- Al folio 12 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1993, inscrito bajo el N° 5, Tomo 2, folios 11-13, Protocolo Primero Segundo Trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Leonidas Alviarez Pernía y Eduvigis Alviarez Pernía, actuando por sus propios derechos y por los de Reyes Omar, Gladys María, Adelina del Carmen, Jesus Elvira, Flor Anameri y Santos German Alviarez Pernia que declararon que son copropietarios de varios inmuebles que adquirieron y han convenido realizar la partición y adjudicación de los bienes, dejando que a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA le adjudicaron un lote de terreno propio ubicado la Guamas, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano GERSON ALEXANDER TORRES ROA, asistido por el abogadoJOSUE EFRAIN CHACON CHACÓN contra la ciudadanaADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 15de noviembre de 2024 fue ordenada la citación de laparte demandada de autos por este Juzgado. Asimismo, en fecha 19de noviembre de 2024 el Alguacil de este Juzgado informó que fue citada vía telemática la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA, tal como consta al folio 29 y 30, comenzando a correr a partir del día de despacho siguiente, los veinte (20) días del lapso para contestar la demanda más 9 días como término de distancia, venciéndose el día 15de enero de 2025. Igualmente, a partir del 16 de enero de 2025comenzó a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el 11de febrero de 2025. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadanoGERSON ALEXANDER TORRES ROA demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca y revisada las actas procesales, se puede observar que efectivamente la parte demandada de autos no promovió escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no diócontestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de laciudadana ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.982,
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDAPOR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadanoGERSON ALEXANDER TORRES ROA, asistido por el abogadoJOSUE EFRAIN CHACON CHACÓNcontra la ciudadanaADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNIA.En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha 10 de mayo de 2024 suscrito entre las partes.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANAMILENA ROSALES Z.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 10162-2024
JLQP/Ar/gn.-