REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: MARILU ROA DE ROENES y BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-11.507.489 y V.-22.522.791 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-11.505.570 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.613.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (08) de enero de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en seis (06) folios útiles, presentado por la abogado SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.505.570 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.613, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS y MARILU ROA DE ROENES.-
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2025 (fol. 09), se dio entrada a la presente solicitud previo a su admisión y así mismo se acordó realizar audiencia telemática a los ciudadanos BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS y MARILU ROA DE ROENES a los fines de conferirle poder Apud-Acta a la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, conforme a lo señalado en la Resolución N° 01-2022 de fecha 16-06-2022 expedida por la Sala de Casación Civil.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025 (fol. 10 al 13), conforme a los acordado por este Tribunal se realizó Audiencia Telemática a los ciudadanos BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS y MARILU ROA DE ROENES en presencia de la Juez Provisorio y la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de conferirle poder Apud-Acta a la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del 2023 (fol. 14), se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por la abogada Sandra Maribel Nieto de Chacón, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS y MARILU ROA DE ROENES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-11.507.489 y V.-22.522.791 respectivamente, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó, notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
En fecha siete (07) de febrero de 2025 (fol. 15 y 16), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.-
En fecha doce (12) de febrero de 2025 (fol. 17), se recibió escrito presentado por la abogado María Eugenia Santarrosa de Parra, Fiscal Auxiliar Encargada de La Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde expone que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud y emite Opinión Favorable.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 049. Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron su domicilio conyugal en calle interna de la Urbanización Cumbres del Junco I, N° L-07, Municipio Cárdenas del estado Táchira, siendo ese su último domicilio conyugal.
Manifestaron que en los primeros años vivieron en armonía y paz pero con el tiempo producto de las desavenencias y la incompatibilidad de caracteres decidieron separarse de hecho, por su propia voluntad manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la presente sin que haya posibilidad de reconciliación
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y los bienes adquiridos en común serán repartidos en su oportunidad correspondiente. Por los motivos antes expuestos es que solicitan sea admitida y declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- Al folio 03, riela copia simple de la cedula de identidad de el ciudadano BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a el ciudadano: BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado se identifica con la cédula de identidad N° V.-22.522.791.
- Al folio 04, riela copia simple de las cedula de identidad de la ciudadana MARILU ROA DE ROENES, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: MARILU ROA DE ROENES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifica con la cédula de identidad N° V.-11.507.489.
- Al folio 05, riela copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana MARILU ROA DE ROENES, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: MARILU ROA DE ROENES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifica con el pasaporte N° 181178736.
- A los folios 06 y 07, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 049, de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día veintidós (22) de marzo de 2013 los ciudadanos MARILU ROA DE ROENES y BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS celebraron matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por la abogado SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, apoderada judicial de los ciudadanos MARILU ROA DE ROENES y BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos MARILU ROA DE ROENES y BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 06 y 07. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose diligencia suscrita por dicha representación fiscal donde emitió opinión favorable a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 17.
Igualmente, se observa que los ciudadanos MARILU ROA DE ROENES y BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARILU ROA DE ROENES y BENJAMIN DE JESUS ROENES GALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-11.507.489 y V.-22.522.791 respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 49.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Provisorio.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y ________; al Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
Sol. 9827-2025
JQ/Ar/ep.-
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