REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.309, domiciliada en Táriba, carrera 2, con calle 8, casa 18, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2024 (fl. 10) este Juzgado admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO, asistida por la abogada YULIANY RANGEL CHACON, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un edicto en el diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, para que concurran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto. Igualmente, se acordó librar Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° y 132 eiusdem.
En diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2024 (fl. 13) el alguacil de este Juzgado informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2024, (fl. 15) el Abg. MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2024 (fl. 16) la ciudadana BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO, antes identificada asistida por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con el carácter acreditado en autos retiro edicto.
En diligencia de fecha 29 de Enero de 2025 (fl. 17 al 19) la ciudadana BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO, antes identificada asistida por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter acreditado en autos consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 25 de Enero de 2025. Siendo agregado mediante auto de fecha 29 de Enero de 2025.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que en su partida de nacimiento N° 1641 emitida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hoy en día Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por error material se omitió el número de cédula de su madre ANA MERCEDES PELAY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.224; se omitió el segundo apellido (Molina) y a la vez en el momento de la trascripción de la partida por error involuntario se colocó el nombre Obdulia, siendo lo correcto ANA MERCEDES PELAY MOLINA.
Que solicita se coloque como nota marginal a su partida de nacimiento que se encuentra asentada con el N° 1641 emitida por la Prefectura San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por ante el Registro Principal del estado Táchira, el número de cédula de su madre ciudadana Ana Mercedes Pelay Molina el nombre correcto y el segundo apellido.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo expuesto es que solicita que se proceda a corregir los errores existentes.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 02 Y 06 rielan fotostáticas simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO Y ANA MERCEDES PELAY MEDINA, las cuales son agregadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que las mencionadas ciudadanas se identifica con cédula N° V-5.026.309 y V- 3.309.224 en su orden.
- A los folios 03 al 05 riela Partida de Nacimiento N° 1641 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Batista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece a la ciudadana “BLANCA ESTHER”.
- A los folios 07 Y 08 riela Partida de Nacimiento N° 128 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece a la ciudadana “ANA MERCEDES”.
- A los folios 09 Y 10 riela acta de defunción N° 138 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Batista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 marzo de 1999 falleció la ciudadana ANA MERCEDES PELAY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.224.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO, asistida por la abogada YULIANY RANGEL CHACON, a los fines de que sea corregido en su partida de nacimiento N° 1641 lo solicitado en el escrito libelar.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, la ciudadana BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO, manifestó que solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 1641, por cuanto existe el error involuntario al haber omitido el número de cédula de identidad de su madre Ana Mercedes Pelay Molina. Asimismo, que sea corregido el nombre de su madre por cuanto colocaron “Obulia Pelay”, siendo lo correcto “Ana Mercedes” y omitieron el segundo apellido de su madre por cuanto le colocaron “Pelay” siendo lo correcto “Pelay Molina”.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día 25 de Enero de 2025, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2025, corriente al folio 17 y 18. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 03 de Diciembre de 2024, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 13.
Igualmente, se evidencia que en fecha 06 de Diciembre de 2024, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que su madre ANA MERCEDES PELAY MOLINA, debió identificarse con su nombre “ANA MERCEDES PELAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.224, tal como se desprende de la copia simple de la cédula identidad de la ciudadana ANA MERCEDES PELAY MOLINA, corriente al folio 04, así como de la copia simple del acta de defunción de la de cujus ciudadana Ana Mercedes Pelay Molina, corriente al folio 10, por lo que esta Juzgadora llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la ciudadana “BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO” incurrió en error involuntario al omitir el número de cédula de identidad, colocaron mal el nombre de su madre y omitieron el segundo apellido de su madre, por cuanto colocaron por nombre “Obdulia”, siendo lo correcto “ANA MERCEDES PELAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.224”, tal como se evidencia de la copia simple de su cédula de identidad que riela al folio 06, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-5.026.309, asistida por la abogada YULIANY RANGEL CHACON. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana BLANCA ESTHER AGELVIS DE QUINTERO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1641, de fecha 18 de diciembre de 1953 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido al identificar los datos de su madre siendo lo correcto “ANA MERCEDES PELAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.224”.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Táriba, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco.- AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ______, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No ____y ________ al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Solic. Nº 9794-2024
JLQP/AR/AM
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