REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ANA MONICA BONILLA GRANADOS y LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.369.045 y V-17.862.813 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA MONICA BONILLA GRANADOS, ABOGADO MARLYN MAYELA RAMIREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.875.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.572.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del 2023, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos ANA MONICA BONILLA GRANADOS y LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, asistidos por el abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.493.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.995, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó, notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 09).-
En fecha, dieciocho (18) de julio del 2023, la ciudadana ANA MONICA BONILLA GRANADOS asistida por la abogado MARLYN MAYELA RAMIREZ SUAREZ, consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARLYN MAYELA RAMIREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.875.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.572 (f. 10).-
En fecha, dieciocho (18) de julio del 2023, la abogado MARLYN MAYELA RAMIREZ SUAREZ, consignó diligencia mediante la cual hace informa que en el escrito de solicitud se cometió un error involuntario al escribir el apellido del ciudadano “LEOFIGILDO GOMEZ DURAN”, siendo lo correcto “LEOFIGILDO GAMEZ DURAN” según como se puede evidenciar en copia de cédula de identidad del mencionado ciudadano consignada como anexo. Por tal motivo solicita la corrección del nombre referido (f. 11). Anexo a la diligencia consigna reforma del escrito libelar (f. 12 y 13).-
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, (fol. 14) la Juez Suplente designada a este Tribunal, visto el escrito de fecha 18-07-2023 presentado por la abogado MARLYN MAYELA RAMIREZ SUAREZ en donde consignó reforma del escrito libelar, en consecuencia admite la reforma de conformidad al artículo 343 de Código de Procedimiento Civil y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, (fol. 15) la Juez Suplente designada a este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho. (f. 15 vuelto y 16).-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se recibió escrito presentado por la abogado Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde expone que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud y emite Opinión Favorable (f.17).-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2025, (fol. 18 y 19) la Juez Provisorio designada a este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la Notificación de las partes para la continuación de la causa según lo dispuesto en los artículos 174 y 233 “Ejusdem”. Se libraron las respectivas boletas de notificación.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 (f. 20), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que practicó la Notificación de los ciudadanos ANA MONICA BONILLA GRANADOS y LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, cumpliendo con lo acordado en auto de fecha 23-01-2025.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 115. Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Manifestaron que en principio la relación marchó bien, y ambos conscientes de sus obligaciones, pero es el caso que desde hace tiempo surgieron problemas que generaron situaciones difíciles llegando al punto de separarse de hecho desde hace cinco años aproximadamente lo que ha implicado en la desatención de los deberes conyugales, existiendo diferencias insalvables lo que no permite mantener la relación estable sin posibilidad de reconciliación.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693 del 2 de junio 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común. Por los motivos antes expuestos es que solicitan sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- A los folios 04 al 06, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 115, de fecha seis (06) de noviembre de 2015, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día seis (06) de noviembre de 2015 los ciudadanos ANA MONICA BONILLA GRANADOS y LEOFIGILDO GAMEZ DURAN celebraron matrimonio civil.
- Al folio 07, riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MONICA BONILLA GRANADOS, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: ANA MONICA BONILLA GRANADOS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifica con la cédula de identidad N° V.-17.369.045.
- Al folio 08, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a el ciudadano: LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano antes mencionado se identifica con la cédula de identidad N° V.-17.862.813.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos ANA MONICA BONILLA GRANADOS y LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, asistidos por la abogado MARLYN MAYELA RAMIREZ SUAREZ, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos ANA MONICA BONILLA GRANADOS y LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 04 al 06. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose diligencia suscrita por dicha representación fiscal donde emitió opinión favorable a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 17.
Igualmente, se observa que los ciudadanos ANA MONICA BONILLA GRANADOS y LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara< CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA MONICA BONILLA GRANADOS y LEOFIGILDO GAMEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V.-17.369.045 y V.-17.862.813 respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha seis (06) de noviembre de 2015, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 115.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Provisorio.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Accidental.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y ________; al Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Accidental.
Sol. 9294-2023
JQ/Ar/ep.-
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