REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: GERSON ALEXANDER TORRES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.230.156, con número telefónico 0424-9772314 con domicilio en carretera principal de la guamas Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSUE EFRAIN CHACON CHACON, inscrita en el INPREABOGADObajo el No.322.479.
PARTE DEMANDADA: FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.237.652, con número telefónico 0412-6311620 correo electrónico analis_dimpacto@gmail.com domiciliada en los Frailes urbanización Catia Caracas Distrito Capital.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KENERLY ASTRID ESCALANTE CARDENAS Y BELQUIS MARIA CARDENAS DE ESCALANTE , ABOGADAS ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.435 y NILVIA GREGORIA ANDRADE DE MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.197.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05-11-2024se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOconstante de seis (06) folios útiles y sus anexos de veintiuno (21) folios útiles, interpuesta por el ciudadanoGERSON ALEXANDER TORRES ROA contra laciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA.-
Por auto de fecha 07-11-2024 (fl.26) este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOinterpuesta por el ciudadano GERSON ALEXANDER TORRES ROA, asistido por el abogado JOSUE EFRAIN CHACON CHACON contra la ciudadanaFLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró despacho de comisión conlas respectivas boletas de citación.-
En fecha 18-11-2024, riela poder apud acta conferido por el ciudadano GERSON ALEXANDER TORRES ROA al abogado Josue Efraín Chacón Chacón. (folio 28)
En fecha 19-11-2024, el alguacil de este Juzgado expone mediante diligencia que cito vía telemática a la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ CPERNIA. (folio 30 y 31).-
En fecha 20-11-2024, mediante auto este tribunal deja sin efecto la citación telemática realizada. (Folio 32).-
En fecha 21-11-2024, el abogado JOSUE EFRAIN CHACON CHACON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 322.479, con el carácter acreditado en autos, solicitó dejar sin efecto la comisión librada y solicita se cite a la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, parte demandada en la presente causa vía telemática. (Folio 33).-
En fecha 25-11-2024, este tribunal acuerda citación telemática de la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA. (Folio 34).-
En fecha 27-11-2024, el alguacil de este Juzgado informa que cito a la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, haciendo efectiva la comunicación y quedando legalmente citada. (Folio 35 y 36).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
En fecha 08 de mayo de 2024, suscribió un contrato privado de compra venta con la ciudadana Flor Anameris Alviarez Pernia. Que en dicho instrumento de compra y venta privada la ciudadana Flor Anameris Alviarez le dio en venta un lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en la aldea de las Guamas, Monte Carmelo,Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el inmueble objeto del documento privado le perteneció a la vendedora Flor Anameris Alviarez Pernia, según se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Cárdenas, inscrito en el N° 5, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre de fecha 05 de abril de 1993, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: ahora con ADELINA DEL CARMEN ALVIAREZ PERNÍA, mide aproximadamente cincuenta y cuatro metros (54 MTS); SUR: con propiedades que son o fueron de AURA COLMENARES, mide cincuenta y dos metros aproximadamente (52 MTS), ESTE: con RODRIGO TORRES Y JULIO DÍAZ, mide aproximadamente cincuenta metros (50 MTS) y OESTE: con CAMINO REAL, mide cincuenta y cuatro metros aproximadamente (54 MTS).
Que el valor de la venta privada fue pactada en dos mil dólares americanos los cuales fueron entregados en efectivo y recibidos a entera satisfacción por la demandada ciudadana Flor Anameris Alviarez Pernia.
Fundamentaron la demanda enlos artículos1163 y 1164 del Código Civil en concordancia con los artículos 450 y 47 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 444 y 448 eiusdem.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 07 y 09, corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERSON ALEXANDER TORRES ROA Y FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad No. V.-16.230.156 Y V-9.237.652 respectivamente.
- Al folio 11 corre documento privado de fecha 08 de mayo de 2024 donde la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERSON ALEXANDER TORRES ROA un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en las Guamas, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la venta realizada entre las partes.
-Al folio 12 al 15 corre documento protocolizado por ante Registro subalterno de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente protocolizado bajo el N° 05, tomo 2, folios 11-13, protocolo primero segundo trimestre de fecha 05-04-1993 llevados por ese Registro, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA es propietaria del lote del terreno que dio en venta.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que, la parte demandada en la presente causa no contestó ni promovió pruebas, al respecto este Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado interpuesto por el ciudadanoGERSON ALEXANDER TORRES ROA, identificado en autos, contra la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, identificada en autos.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha, 07 de noviembre de 2024, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 26 de la presente causa. Asimismo, en fecha, 27 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación telemática de la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIAparte demandada en la presente causa tal y como consta a los folios 35 y 36, es decir, el lapso para la contestación comenzó a correr al día siguiente 28 de noviembre del 2024 y finalizó el 10 de ENERO de 2025, vencido el lapso de contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, es decir el día 11 de enero de 2025 y dicho lapso finalizó el día 06 de febrero de 2025, observando este Tribunal que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-
De la norma transcrita se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 respecto a la Confesión Ficta, dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que los efectos jurídicos de la confesión ficta es que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, ciudadano GERSON ALEXANDER TORRES ROSA, identificado en autos, se fundamenta en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.- Así se decide.-
En cuanto a, el segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demando nada probare que le favorezca. Al respecto, es preciso mencionar que parte demandada en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.- Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó a la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, plenamente identificados en autos.- Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.
En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADODEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanoFLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.652.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano GERSON ALEXANDER TORRES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.230.156contra la ciudadanaFLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.652. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 08 de mayo de 2024 entre la ciudadana FLOR ANAMERIS ALVIAREZ PERNIA y el ciudadanoGERSON ALEXANDER TORRES ROA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de FEBRERO del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
Exp. 10.162-2024
JQ/Ar/ic.
|