TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de 2025.

214° Y 165°

Recibido por distribución en fecha 14 de febrero de 2025, constante de tres (03) folios útiles, y rielan recaudos recibidos en fecha 24 de febrero de 2025, constante de un (01) folio útil, solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana ALBANY YAJAIRA GARNICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.995, asistida por el abogado JOEL HERNANDO FIALLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.182, a los fines de notificar a los ciudadanos CARMEN TERESA SÁNCHEZ DE ARELLANO y DERBLIS ALÍ ARELLANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.248.711 y V-9.233.791, respectivamente, domiciliados en la carrera 1, con esquina de la calle 7, # 1-12, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En consecuencia, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Juzgadora exponer las siguientes consideraciones:
En materia de jurisdicción voluntaria el tratadista Couture, señala que estas son un “…un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…”.

Así pues, la pretensión de la Notificación Judicial pertenece al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, sobre la cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña su diferencia a los procesos contenciosos en los siguientes términos: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoría con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.

Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre la práctica de una Notificación Judicial, cuyo contenido está previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:
“Las Notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado.”

En consonancia con lo anterior, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues dicha normativa establece:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”. (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso se evidencia que la solicitud de notificación judicial va dirigido a la práctica de la notificación de los ciudadanos CARMEN TERESA SÁNCHEZ DE ARELLANO y DERBLIS ALÍ ARELLANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.248.711 y V-9.233.791, respectivamente, los cuales están domiciliados en la carrera 1, con esquina de la calle 7, #1-12, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 935 del Código de Procedimiento civil se hará por el Tribunal Civil del domicilio del demandado, en este caso correspondería tramitarla el Juez competente por el Municipio Cárdenas, ya que el domicilio señalado en el escrito escapa del territorio que corresponde por competencia conocer a este Tribunal Y ASÍ ESTABLECE.

Dentro de este marco, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

A la luz de lo expuesto, observa esta administradora de justicia que esta instancia judicial no es competente por el territorio dado que la notificación judicial que se pretende la dirección corresponde al Municipio Cárdenas y el juez natural para conocer la presente solicitud es el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente por el territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Remítase con oficio la presente solicitud en su totalidad, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia al Tribunal antes indicado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SOL Nº 21-2025
MMCF/ea
Va sin enmienda.-