REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2025
Años 213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000031
ASUNTO : SP23-P-2025-000031


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-10-98, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.448.751, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, residenciado en Petare 19 de abril, calle bajada del calvario, casa de color Rosado, Rejas Negras Carcas Teléfono. +56.974.133.196; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el tramite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves; y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública y solicita se le otorgue a su defendido la suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “(…) El día 24 de febrero del 2025, encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Capacho con sede en el Sector el Centro, parte alta, carretera principal San Antonio del Táchira, durante una revisión selectiva en el punto de atención del ciudadano, cuando observan que se aproximaba un vehículo de trasporte público marca Renault, modelo simbol, color vinotinto, placas número 480A8CP, el cual se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira - San Cristóbal, el mismo viajaba en el asiento trasero del vehículo un ciudadano de sexo masculino, quien la Sargento Primero Hernández Daymar, le indico al ciudadano que presentará su documento de identidad, observando que tomo una actitud nerviosa y evasiva, el cual manifestó llamarse Carlos Osorio, seguidamente le es practicada una revisión corporal y a las pertenencias propiedad del ciudadano, encontrando dentro de su bolsillo derecho un (01) objeto tipo Facsímil de arma de fuego, tipo pistola, motivo por el cual es aprehendido, siendo las 09:30 horas. (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación N° 029, de fecha 24 Febrero de 2025, suscrita por los funcionarios militares adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 211 del Comando de Zona GNB 21 Táchira, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalísticos colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de entrevista, de fecha 24-02-25, rendida por R.V, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.

3.- Examen Médico, de fecha 25 de Febrero de 2025, realizado al ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS, en donde se deja constancia que no presenta lesiones físicas, ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico N° 0370, de fecha 25 de Febrero de 2025, practicada a la evidencia de interés criminalístico colectada, en la cual se deja constancia de las características propias que presenta la misma, tratándose de un arma de fuego, tipo facsímil.

5.- Inspección Ocular, de fecha 25 de Febrero de 2025 y fijaciones fotográficas, en las cuales se deja constancia de las características propias que tiene el sitio del hecho y las evidencias de interés criminalístico colectadas.

III
DE LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite al imputado, se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 24 Febrero de 2025, al serle practicada la inspección corporal al imputado le incautan en su poder un arma de fuego, tipo facsímil, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en los delitos de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO: Quien porte un facsímil de arma de fuego será penado con prisión de dos a cuatro años; como ocurrió en el caso de marras.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado se le aprehendió cuando el día 24 de Febrero de 2025, luego de serle practicada la inspección corporal le incautan en su poder un arma de fuego, tipo facsímil, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que él imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, el imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en un nuevo hecho punible. y 3.- Prohibición cambiar de domicilio sin previa participación hecha al Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que él imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:

El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego él imputado admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que él prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo él imputado, ya antes identificado, cumplir con las siguientes condiciones: 1- Realizar labores de limpieza y mantenimiento a cualquier organismo público del estado de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

VII

DE LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA DE FUEGO

Oída la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, este Tribunal lo acuerda y ordena la destrucción del arma de fuego, tipo facsímil, incautada en el presente procedimiento y la cual se encuentran plenamente descritas en el Reconocimiento Técnico Balístico 0370, de fecha 25 de Febrero de 2025, el cual riela inserto al folio 21 y su vuelto de las presentes actuaciones; de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 99 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y municiones. Líbrese el oficio de correspondiente. Y así se Decide.

VIII
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, del ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse al proceso 2.- No incurrir en un nuevo hecho punible. y 3.- Prohibición cambiar de domicilio sin previa participación hecha al Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; por el lapso de TRES (03) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1- Realizar labores de limpieza y mantenimiento a cualquier organismo público del estado, de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION PARA EL DIA VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2025, A LAS 09:10 de la mañana, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ACUERDA la destrucción del arma de fuego, el cargador y las seis balas, incautadas en el presente procedimiento y la cual se encuentran plenamente descritas en el Reconocimiento Técnico Balístico N° 0370, de fecha 25 de Febrero de 2025, el cual riela inserto al folio 21 y su vuelto de las presentes actuaciones; de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 99 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y municiones. Líbrese el oficio de correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO