REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2025
Años 213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000028
ASUNTO : SP23-P-2025-000028
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano ANDRERSON JOSE JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-08-01, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.532.960, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, casa sin número, de un nivel de color azul, puerta negra, Estado Táchira. Teléfono. 0412.725.82.30; a quienes se les efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves; se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la destrucción de la droga incautada; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública y solicita se les otorgue a su defendido el beneficio de suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público: “… Siendo el día veinticinco (25) de Febrero de 2025, aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. Ramírez Ángel, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando de Zona Nº 21, salen de comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción de esta Unidad y al transitar por la calle principal del Barrio Marco Tulio, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando observan a un (01) ciudadano quien se desplazaba a pie por la vía, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual es abordado policialmente y al solicitarle la documentación e identificación personal, manifestando no tener pero informando ser y llamarse como queda escrito Anderson Jiménez, seguidamente le es practicado un chequeo corporal, encontrándosele en su poder y de forma oculta en el bolsillo derecho de su pantalón cuatro (04) envoltorios irregulares, confeccionados en material plástico de color blanco, que al ser abiertos se pudo observar en su interior una sustancia de color blanco, que por sus características, composición física y botánica se presume sea la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual es aprehendido, siendo las 09:30 horas de la mañana.”. …
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° CZ-21-DESURT-SIP: 034-25, de fecha 25 de Febrero de 2025, suscrita por los Efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
2.- Examen Médico Forense, de fecha 25 de Febrero de 2025, realizado al ciudadano ANDRERSON JOSE JIMENEZ GONZALEZ, donde se deja constancia que no se evidencia lesiones físicas ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Febrero de 2025 y fijaciones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características propias del sitio del hecho y de las evidencias de interés criminalístico colectadas.
4- Experticia Química N° 0328, de fecha 25 de Febrero de 2025, practicada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado un peso neto de 1 gr con 1 ml, positivo para cocaína.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a el imputado se les sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 25 de Febrero de 2025, se les incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 1 gr con 1 ml, positivo para cocaína; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos de los tipos en los delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años; como ocurrió en el caso de marras.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado aprehenden cuando el día 25 de Febrero de 2025, se le incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 1 gr con 1 ml, positivo para cocaína, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el imputado fuer autor o partícipe en el hecho punible.
3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, el imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedente, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sean requeridos por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.
VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que el imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:
El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego el imputado admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en acta que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo el imputado, ya antes identificado, cumplir con las siguientes condiciones: 1- Realizar labores de limpieza y mantenimiento a cualquier organismo público del estado de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
VII
DE LA SOLICITUD DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
Este Tribunal ordena la destrucción de la droga que se encuentra plenamente descrita en la Experticia Química N° 0328, de fecha 25 de Febrero de 2025, inserta al folio 12, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se Decide.
VIII
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDRERSON JOSE JIMENEZ GONZALEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ANDRERSON JOSE JIMENEZ GONZALEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sean requeridos por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor, estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor.
CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR del ciudadano ANDRERSON JOSE JIMENEZ GONZALEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Realizar labores de limpieza y mantenimiento a cualquier Organismo Público del Estado.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día 26 de MAYO DE 2025, A LAS 08:50 horas de la mañana; de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, DESCRITA EN EL DICTAMEN PERICIAL N° 0328, de fecha 25 de Febrero de 2025, inserta al folio 12, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO