REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Febrero de 2025
Años 213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000027
ASUNTO : SP23-P-2025-000027

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano EVER YULIER URBINA CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-05-96, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.402, de profesión u oficio Trabajo Informal, de estado civil soltero, residenciado en Palo Gordo, sector San Mateo, parte baja, calle principal, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono. no aporto; a quien se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves; se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la destrucción de la droga incautada; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública y solicita se le otorgue a su defendido el beneficio de suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “… El día veintidós (22) de Febrero de 2025, siendo las 11:00 horas de la mañana, realizando labores propias al servicio de patrullaje motorizado por diferentes sectores de la ciudad de San Cristóbal, cuando al transitar por la entrada principal del Barrio 8 de Diciembre de la Parroquia San Sebastián, observan a un ciudadano que salía de la vereda 6 conocida como la Piedra, al cual le solicitan detenerse debido a que tomo una actitud nerviosa queriendo evadir la comisión policial, retornándose de su dirección, por lo que fue abordado de manera inmediata, observando a los extremos, donde el mismo quedo identificado como Ever Urbina, seguidamente le es practicada una inspección corporal, donde le encuentran en su bolsillo trasero derecho de su pantalón blue jean: (01) un trozo de papel en material sintético color marrón de abierto en sus extremos contentivo en su interior de pigmentos de una presunta sustancia estupefaciente denominada crack tipo piedra blanquecina, motivo por el cual es aprehendido, siendo las 11:40 horas de la mañana …”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial N° 010-25, de fecha 22 de Febrero de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Elite del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

2.- Examen Médico Forense, de fecha 22 de Febrero de 2025, realizado al ciudadano EVER YULIER URBINA CALDERON, donde se deja constancia que no se evidencia lesiones físicas ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.

3.- Acta de Inspección Técnica N° 010, de fecha 22 de Febrero de 2025 y fijaciones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características propias del sitio del hecho y de las evidencias de interés criminalístico colectadas.

4- Experticia Química N° 306, de fecha 23 de Febrero de 2025, practicada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado un peso neto de 9 ml, positivo para cocaína.
III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite a el imputado se les sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 22 de Febrero de 2025, se les incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 9 ml, positivo para cocaína; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos de los tipos en los delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años; como ocurrió en el caso de marras.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a el imputado los aprehenden cuando el día 22 de Febrero de 2025, se le incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 9 ml, positivo para cocaína, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, el imputado tienen arraigo en el país, no posee antecedentes, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que el imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:

El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego el imputado admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en acta que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a él imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo él imputado, ya antes identificado, cumplir con las siguientes condiciones: 1- Realizar labores de limpieza y mantenimiento a cualquier organismo público del estado de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
VII
DE LA SOLICITUD DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

Este Tribunal ordena la destrucción de la droga que se encuentra plenamente descrita en la Experticia Química N° 0306, de fecha 23 de febrero de 2025, inserta al folio 10, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se Decide.

VIII
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EVER YULIER URBINA CALDERON, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano EVER YULIER URBINA CALDERON Y FELIPE OVALLES RIERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor, estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR del ciudadano EVER YULIER URBINA CALDERON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Realizar labores de limpieza y mantenimiento a cualquier Organismo Público del Estado.

QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día 26 de MAYO DE 2025, A LAS 08:30 horas de la mañana; de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, DESCRITA EN EL DICTAMEN PERICIAL N° 0306, de fecha 23 de febrero de 2025, inserta al folio 10, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO