REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: SP22-G-2024-000011.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito de parte del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, titular de la cedula de identidad N° V.-20.427.145, asistido por el Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, titular de la cedula de identidad N° V.-13.973.743, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.576, contentivo de Recurso Querella Funcionarial contra el acto administrativo de retiro emitido por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en fecha 23 de octubre de 2023, (f. 01-11).
En fecha 20 de febrero de 2024, se emitió auto mediante la cual se le dio entrada a la presente causa, quedando signada con el N° de expediente SP22-G-2024-000011, (f. 12).
En fecha 26 de febrero de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 023/2024, mediante la cual, se admite el presente recurso, (f. 13-15).
En fecha 29 de febrero de 2024, se libraron boletas de citación y notificación, para lo cual, se emitieron los oficios Nos 086/2024, 087/2024, 088/2024 dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Gobernación del estado Táchira y Procuraduría General del estado Táchira, (f. 16-18).
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior diligencia del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, asistiendo en este acto al ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo titular de la cedula de identidad N° V.-20.427.145, diligencia que solicita el impulso de las citaciones y notificaciones y copias Certificadas para la continuidad del Procedimiento, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna resultado positivo de notificaciones , (f. 19-23).
En fecha 30de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior de parte del Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.749.566, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, actuando en este acto en Representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira escrito de contestación de la demanda, (f. 24-29).
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior de parte del Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, procediendo con el carácter acreditado en autos Expediente Administrativo Original que guarda relación signada con el expediente disciplinario N° ICAP-PD-0119-2022, donde figura investigado el Oficial Jefe 4184 Domínguez Acevedo Breini Silfredo y su vez se dictó auto mediante la cual se fija audiencia preliminar, (f. 30-32).
En fecha 06 de noviembre de 2024, se dictó auto, mediante el cual, se ordena abrir cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, (f. 33).
En fecha 14 de noviembre de 2024, se emite auto, mediante el cual, se difiere audiencia preliminar para las 02:00 PM.
En la misma fecha, la representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira consigna copia simple Poder especial a fines de ser anexado en la presente causa y se deja constancia en acta que fue llevada a cabo la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal, (f. 34-40).
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dicto sentencia interlocutoria N° 100/2024, mediante el cual, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión y evacuación de la prueba de oficio y a su vez se libra oficio N° 637/2024 dirigido al Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Décimo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira con la finalidad de que se consigne por ante éste Despacho la respuesta a lo solicitado, (f. 41-42).
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna el resultado positivo de la notificación, (f. 43).
En fecha 14 de enero de 2025, se emite auto, mediante el cual, se fija audiencia definitiva al cuarto día de despacho a las 10:00 AM, (F. 44).
En fecha 22 de enero de 2025, se deja constancia que se llevo acabo audiencia definitiva en la fecha y hora fijada por este Tribunal, (f.45).
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior correspondencia proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Décimo mediante Oficio N° 10C -013-2025, de fecha 27 de enero de 2025 con el fin de dar respuesta al Oficio N° 0637-2024 copias certificadas solicitadas de la causa penal SP21-P-2022-024675 seguida del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, titular de la cedula de identidad N° V.-20.427.145, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, (fs. 46-71)
En fecha 03 de febrero de 2025, se emitió auto, mediante el cual, este Tribunal acuerda diferir el dispositivo de la sentencia de la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho, (f. 72).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia con base a los siguientes términos:
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

“…Ciudadano Juez, resulta que yo fui nombrado funcionario de la Policía del estado Táchira llegando a ostentar el Rango de OFICIAL /JEFE, Credencial 4184, y luego el día 09 de noviembre de 2022, estuve incurso en un lamentable accidente de tránsito terrestre, en la Carretera Nacional Troncal 05, Frente a protección Civil Torbes, en el Municipio Torbes sector San Josecito. En el cual se vio involucrada la camioneta que yo conducía y una moto abordada por dos personas de las cuales una de ellas falleció.

Fue detenido en flagrancia ese mismo día y presentado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que después de un proceso investigativo se celebra la audiencia preliminar, y dicho tribunal dicta auto acordando la Suspensión Condicional del Proceso.
Pero es el caso que, en fecha 23 de octubre de 2023 a través de oficio número 241, se emite acto administrativo, donde se ordena al director de talento humano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, entre otras cosas, se proceda a mi retiro como funcionario policial.

Primeramente fui presentado por ante el Tribunal Décimo De Control Penal y acusado por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, donde me fue otorgada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, pero es el caso que el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, en la parte motiva de su acto administrativo, consideró que la admisión de los hechos, como requisito previo para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal como sentencia condenatoria, cuando en realidad no he sido condenado penalmente, razón por la cual no estoy a ordenes de un tribunal de ejecución penal, sino que fui sobreseído una vez cumplido con las condiciones impuesta por el tribunal, tal como se demuestra en el auto de sobreseimiento, producto de las verificación del cumplimiento de condiciones, es decir, no existe una sentencia condenatoria, aunque los hechos hayan ocurrido en flagrancia sigue prelando el principio de inocencia, tampoco siendo posible, que el auto que califique la flagrancia sea considerado una sentencia condenatoria. Por lo tanto, la autoridad administrativa incurre en un error en la aplicación del derecho.

Ahora bien, es muy cierto que se ADMITIERON LOS HECHOS, pero también es cierto que dicha admisión versa solamente sobre los hechos ocurridos descritos en el capitulo I de esta querella o en los descritos en el expediente penal. En virtud de dicha aceptación, el Juez Penal es el que decide que sanción penal colocar, que en el presente caso fue la reparación del daño a las víctimas y un régimen de presentaciones como formula alternativa a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, el delito por el cual fue acusado es un delito de carácter culposo, producto de un accidente de tránsito, que le puede pasar a cualquier funcionario policial, desde el oficial hasta el Comisionado , y no por ello esto implica que afecte la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad del órgano policial, es una circunstancia a la cual todos estamos propensos, con o sin ingesta de alcohol, la cual fue valorada como irrelevante por la fiscalía y el tribunal en virtud de que no se le imputo un delito con dolo eventual sino un delito culposo, por lo tanto, mal pudiera la autoridad administrativa realizar su propio juzgamiento apartado de lo ya decidido por el Tribunal.

En consecuencia, considero que la sanción administrativa es desproporcionada, ya que no se trata de un policía delincuente con una sentencia condenatoria, sino que se trata de un ser humano que como cualquier otro, esta propenso a la comisión de un delito de carácter culposo, y no por ello, se dejará de ser un mejor funcionario, sino por el contrario servirá de experiencia para ejercer mejor las funciones de seguridad y orden en el estado Táchira, es así como considero que se viola el principio proporcionalidad en virtud de que no se adecua el hecho culposo con la disposición legal y mucho menos con la sanción administrativa impuesta, y más cuando concurren atenuantes que no fueron tomadas en cuenta, como lo es la reparación del daño a las victimas, haber colaborado con la investigación, evitar la extensión del daño actuando inmediatamente.
Peticionó:

1. Que se admita la presente querella funcionarial conforme a derecho.
2. Que se anule el acto administrativo por las razones de hecho y derecho ya explanadas y, en consecuencia:
a. se ordene la restitución como funcionario policial, y se reconozca los salarios caídos y demás beneficios de ley dejados de percibir producto de la relación laboral con dicho órgano administrativo.
b. se eliminen de los antecedentes de servicio la condición de DESTITUIDO.
c. y se devuelvan las insignias policiales, y documentos de identificación que acreditan como tal, así como el armamento y todos los implementos que hubieren sido asignados para el desempeño de las funciones como OFICIAL JEFE, CREDENCIAL4184,PET-20000044…”
III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.145 recae sobre el acto administrativo de retiro emanado del Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, retiran de pleno derecho al querellante de su cargo de Oficial Jefe adscrito a la Policía del estado Táchira, es por lo que se justifica que, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

“…Honorable Juez Superior Contencioso, el prestigio, el respeto y la propia seguridad del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira está dada por su uniformidad y en la consecución de esta, se debe tener presente a lo que atañe a la seguridad es de estricto orden público, así lo han reconocido todos los tratadistas modernos del derecho administrativo, nuestra Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto basado en esta premisa que no debe soslayar el despacho a su digno cargo paso a contestar la presente en los términos siguientes

El artículo 18 de la Ley del Estatuto de la función Policial establece lo siguiente:

Gestión de la Función Policial

Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los DIRECTORES Y DIRECTORAS DE LOS CUERPOS DE POLICIA, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. (Subrayado y negrita propio)
Así mismo el artículo 8 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del estatuto de la función policial sobre el Régimen Disciplinario señala lo siguiente
Articulo 8. La potestad disciplinaria la ejercen los órganos y entes del Poder Público. Corresponde a las autoridades policiales con atribuciones disciplinarias, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de la ley que rige la función policial y este Reglamento

Suspensión Condicional del Proceso
Articulo 358 Suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria siempre que sea procedente y el (la) imputado (a) en la oportunidad de la audiencia de presentación lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. (Subrayado y negrita propio)

Requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Juzgamiento de los delitos menos graves.
Cuáles son los requisitos que deben darse en forma acumulativa o copulativa, para que el imputado o imputada pueda solicitar la aplicación del proceso, y el tribunal Municipal en funciones pueda solicitar la aplicación del proceso, y el Tribunal Municipal en funciones de control acordarla:
1) Que se trate de un delito menos grave, no incluido dentro del catálogo taxativo, al cual se refiere el artículo 354 del Copp.
2) Que el imputado o imputada, de manera personal, manifieste su voluntad libre de acogerse a esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso
3) Que acepte previamente el hecho contenido en la imputación fiscal. (Si la solicitud es efectuada en la audiencia de presentación o audiencia de imputación), o bien, una vez admitida la acusación fiscal (si la solicitud ex formulada en la audiencia preliminar.) que ADMITA LOS HECHOS, objeto de la misma
41 Que se acompañe a esta solicitud, una Oferta de Reparación Social, consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. (Subrayado, negrita y mayúscula propio)
De la misma manera, la Doctrina Lecciones de Derecho Penal del Profesor Hernando Grisanti Aveledo, al referirse al Delito estableció en la página 78 lo siguiente:

"El delitos es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre castigado con una pena, mis ampliamente castigado con una sanción penal
HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que el ciudadano: BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Niro. V.-20.427.145, fue funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ingresando en fecha 01 de enero de 2011 y fue realmente retirado de su cargo dándose por notificado en fecha 20 de noviembre del año 2023, ostentando para el momento el rango de Oficial Jefe.

Bajo la acreditación única Nro. PET-200000447. Retiro de Pleno derecho que procede a través del Acto Administrativo suscrito por el Director General de este cuerpo policial de fecha 23 de octubre de 2023. Proveniente de actuaciones que rielan en Investigación Disciplinaria Nro. ID-PT-119-2022, llevada por la Inspectoría de Control y Actuación Policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira y culminadas por decisión en sede penal por el tribunal penal de primera instancia de control décimo de esta circunscripción judicial. sobre la comisión de un hecho punible que trajo como consecuencias la ADMISION DE HECHOS, imputados y acusado por el Ministerio Público y SANCIONADO PENALMENTE CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ DE CONTROL LAS CUALES MENCIONO COMO: 1). Presentarse una vez cada (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2). Obligación de realizar labor comunitaria. 3) Obligación de resarcir los Daños a la Victima, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no fue consignado la verificación de las condiciones cumplidas.

Ciudadano juez, con base a desvirtuar este alegato se hace menester para esta defensa indicar que el Expediente Disciplinario Nro. ID-PT-119-2022, aperturado en fecha 10/12/2022, se inició con ocasión de la diligencia policial suscrita por el Comisionado (Lcdo.), Camargo Parada, Williams Andrés Coordinador de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales (OIDP) que corre a los folios 03 y 04 de los antecedentes administrativos solicitados por este digno tribunal, el cual guarda relación Con UN ACCIDENTE DE TRANSITO el cual ocurrió el día viernes 09-12-2022 a las 06:40 de la tarde aproximadamente, a la altura de la Troncal 5 frente a la sede de Protección Civil, San Josecito, municipio Torbes estado Táchira donde colisionaron dos vehículos automotores, donde se encuentra involucrado el OFICIAL JEFE, CREDENCIAL 4184, PET-200000447 BREINI SILFREDO DOMÍNGUEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.427.145, es de hacer notar ciudadano Juez, que quien conducía uno de los vehículos (motocicleta) falleció minutos después de haber sido ingresado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI), de esa localidad, de igual modo el occiso quien responde al nombre de Juan Manuel Meneses Masferre, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.724.208, tal como se observa en el acta de defunción Nro. 119 de fecha 10/12/2022, folio trece (13) de los antecedentes solicitados por su despacho, se encontraba en compañía de una joven de diecisiete (17) años de edad, de nombre Andreina Vergara, el cual fue trasladada al Hospital Doctor José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, como se logra ver en el informe médico emitido en fecha 14/12/2022 por la emergencia General de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, folio (15) se lee textualmente. Diagnóstico: 1. Shock hipovolémico y distributivo 2. Anemia moderada normocitica normocromica por perdidas agudas 3. Trastorno hidroeléctrico expresado ex: 3.1. Hipolcalcemia severa, 3.2 Hiponatremia leve hipovolémica hipoosmolar 266mmol/l (...) posterior a presento hecho vial, donde actualmente se encuentra en malas condiciones generales, bajo ventilación mecánica, a la espera de realización de tomografía de pelvis.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas, (Subrayado Propio).
Responsabilidades estas en la que pueden incurrir los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, y de lo cual es preciso señalar, que estas responsabilidades son independientes autónomas, pero pueden ser concurrentes entre si esto es, que un funcionario puede ser sancionado, separadamente, por alguna de ellas pero, igualmente, constituir su actuación un delito, falta, ilícito civil o irregularidad administrativa. Por lo que puede ser sancionado penalmente conforme al Código Penal Vigente u otras Leyes penales, disciplinariamente a tenor con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrir en ilícitos civiles conforme al Código Civil vigente y al cometer irregularidades administrativas ser sujeto de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en el presente caso por ser un Cuerpo de Policía nos regimos por la normativa legal vigente que rige la materia policial y las correspondientes normas supletorias.
Con respecto a lo que alega el demandante en cuanto a que "... el delito por el cual fue acusado es un delito de carácter culposo, producto de un accidente de tránsito (...) todos estamos propensos, con o ingesta de alcohol, la cual fue valorada como irrelevante por la fiscalía y el tribunal en virtud de que no se le imputó un delito con dolo eventual sino un delito culposo..." cabe destacar que los delitos culposos, como establece la doctrina, son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, en tal sentido el Ministerio Público en el tiempo que transcurrió privado de libertad el Director de la Vindicta pública, realizó su acto conclusivo denominado Acusación por encontrar todos los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad penal del acusado en la Audiencia Preliminar, quien en el mismo acto admitió los hechos por los delitos cometidos, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se encontraba asistido de su abogado defensor quien se apegó a los requisitos y Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. 3). De igual manera el demandante alega la sanción administrativa es desproporcionada (...) se viola el principio proporcionalidad en virtud de que no se adecua el hecho culposo con la disposición legal y mucho menos con la sanción administrativa impuesta."

En cuanto a este alegato ciudadano Juez es una facultad de los órganos jurisdiccionales y en el presente caso el Juez de Control Décimo de la Circunscripción Judicial llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde a través del procedimiento especial de los DELITOS MENOS GRAVES y luego de la admisión de hechos se acordó de una Suspensión Condicional del Proceso previo a los fundamentos de hecho y de derecho relacionados en la Acusación, por parte del representante del Ministerio público en contra del imputado Breini Silfredo Domínguez Acevedo, ahora demandante, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues dicho acto lesiona los intereses y el buen nombre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto todo funcionario en sus actuaciones sea en el ámbito personal, así como en sus relaciones funcionariales, o en sus actuaciones privadas debe realizarse acorde a la vida social con una conducta proba, honrada, con transparencia, con el objeto de no dañar el prestigio del servicio y que de algún modo van a causar de cierta manera, rechazo dentro de la sociedad, por el servicio prestado como funcionario policial, que ha quebrantado la norma con acciones indebidas e indecorosa que dañan la imagen de la institución. En cuanto a este caso señala la jurisprudencia, Sentencia Nº 237 de fecha 15 de Julio de 2004, según expediente N° 04-0149, textualmente lo siguiente:

"el castigo que se impone a una persona por la comisión de un delito o hecho punible, de conformidad con la normativa penal vigente. Se consideran sentencias definitivamente firmes aquellas en las cuales se ha agotado la función jurisdiccional y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra, por lo que se genera la ficción legal denominada cosa juzgada. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que por sentencia definitivamente firme debe entenderse "aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio...". (Ver Sentencia N° 237 del 15/07/2004, expediente N° 04-0149.)

Es importante aclarar que apenas tenga el Cuerpo Policial conocimiento y pruebas suficientes de una sentencia definitivamente firme con condena penal (copia certificada de la decisión), se deberá proceder de inmediato a la emisión del Acto de Retiro de Pleno Derecho del funcionario o funcionaria del Cuerpo de Policía, en atención a lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policía.

En este orden de ideas, la condena penal definitivamente firme expresada en el numeral 4 del articulo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial debe entenderse como el acto procesal del Juez con competencia en el área Penal, que ya no admite recursos, y que por tal motive produce efectos de sentencia firme que impide volver a plantear de nuevo el mismo litigio
De igual modo ciudadano Juez hago de su conocimiento que el procedimiento administrativo Destitución se encuentra ajustado a derecho, siendo normas rectoras de las cuales se rigen ésta Institución tal como lo señala el articulo 45 en su numeral 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente señala Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:

4. Condena penal definitivamente firme.

Siendo el Director de este honorable cuerpo policial la autoridad competente para conocer y decidir, ciudadano juez debe ser el Director pues es a él a quien la norma atribuye tal competencia, la cualidad del órgano administrativo recae sobre el Director del Instituto cuando se trata del retiro de los cuerpos de policía en sus numerales 2 y 4 procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada, así lo señala el artículo 45 eiusdem

Por lo tanto ciudadano juez el Director de este cuerpo policial el cual orgullosamente represento consideró que la admisión de hechos por parte del ciudadano demandante, encuadró en la norma in comento, proceder de pleno derecho y declarar mediante decisión motivada el retiro del funcionario policial, porque eso es lo que establece la norma, "EL RETIRO DEL FUNCIONARIO DEL CUERPO POLICIAL EN EL CASO DE CONDENA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME", no hubiera podido decidir de otra manera porque la norma es muy clara, y no había cabida para otro tipo de decisión, ya que la admisión de hechos en sede penal es producto de la acción del funcionario policial en cometer el hecho punible siendo sancionado por condiciones impuestas asemejando a la figura de la Condena que proviene de una Admisión de Hechos, pero por condiciones del carácter de exclusión de algunos delitos

Según se ha citado no cabe duda que el funcionario incurrió en la comisión de un hecho punible, así como faltas administrativas, penales y disciplinarias, como funcionario de un cuerpo de seguridad del estado en actos de servicio, quien debe velar por la protección de la colectividad, la paz en la ciudadanía y el cumplimiento de la Ley, se hace necesario con tales eventos demostrar a la sociedad que estos funcionarios de seguridad ciudadana gozan de idoneidad y que no podrán estar actuando contrarios a la Ley.
PETITORIO
Por las razones expuestas y los fundamentos antes transcritos, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano BREINI SILFREDO DOMÍNGUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.427.145, por cuanto la destitución de cargo que ostentaba el hoy querellante se produjo conforme a las Garantías Constitucionales que consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS ANEXAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LIBELO DE DEMANDADA:

1) copia simple de acto administrativo N° 241 de fecha 23 de octubre de 2023, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs. 04-10).
2) Copia Simple de Resolución de fecha 17 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control X, suscrito por la Juez Décimo en Funciones de Control Abg. Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, (fs. 11).
Las documentales anteriores signadas con los N° 1, y 2, fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LA PARTE QUERELLADA:

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 06 de noviembre fue recibido por ante este Tribunal al Abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes, titular de la cedula de la identidad N° V. 28.016.476, inscrito en el IPSA Bajo el N° 228.337, actuando en Representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira remitido por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, quien consigna en este acto Expediente Administrativo Original signado con el expediente disciplinario N° ID-PT-119-2022, donde figura investigado el Oficial Jefe Domínguez Acevedo Breini Silfredo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al prenombrado expediente administrativo su apreciación y valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual, este Juzgador procede primeramente a determinar los hechos controvertidos, a consideración de este Juzgador los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión del querellante que se declare la nulidad del Acto Administrativo, 241 de fecha 23 de octubre de 2023, mediante la cual, se decide el retiro de pleno derecho del cargo de Oficial/ Jefe, según expediente administrativo No.- ID-PT-119-2022, iniciado en fecha 10 de diciembre de 2022, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual, alega la parte querellante que el acto de retiro contiene los vicios de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En consideración de los vicios denunciados solicita la nulidad del acto de retiro, así como el reingreso a su cargo, es decir, OFICIAL/JEFE y se reconozca los salarios caídos y demás beneficios de ley dejados de percibir, se eliminen de los antecedentes de servicio la condición de destituido, se le devuelvan las insignias policiales, y documentos de identificación que acreditan como tal, así como el armamento y todos los implementos que hubieren sido, asignados para el desempeño de las funciones como Oficial/Jefe.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, alegó que el acto administrativo de retiro de pleno derecho, así como la notificación y el procedimiento, no incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, además alegan que, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto no incurre en los vicios de inconstitucional e ilegalidad alegados por el querellante, que los hechos que llevaron a la aplicación del retiro de pleno derecho es por la comisión de un delito que consta en sentencia penal definitivamente firme, por lo cual, es facultad del Director de la Institución Policial mediante acto motivado de retirar de pleno derecho al funcionario policía, además, mantienen en todas y cada una de sus partes el acto administrativo, niegan y rechazan la querella presentada, la situación se produjo por un grado de alcoholismo, indica que el daño fue irreparable, las lesiones fueron gravísimas por estar bajo la ingesta de alcohol, el juez de control para otorgar la medida el querellante admitió los hechos, dada la responsabilidad se realiza el retiro de pleno derecho, solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ratificada la validez del acto administrativo de retiro de pleno derecho del querellante como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Alegó la parte querellante, que se le vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa, al indicar que fue objeto de una sanción de retiro de la institución policial sin existir un procedimiento previo, alega que en fecha 10 de diciembre de 2022 la Inspectoría para el Control de la Actuación policial (ICAP), apertura una averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante por presuntamente tener participación en un accidente de transito en el que una persona falleció y la otra en estado de salud grave, que el mismo se encuentra en calidad de detenido a orden del Fiscal de Flagrancia de Ministerio Publico, con la finalidad de practicar lo pertinente en el hecho suscitado y a fin de determinar la comisión de faltas disciplinarias, indicando que esta incurso en una causal de destitución prevista en el Art. 45 N° 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero que posteriormente, sin debido proceso y sin derecho a la defensa la investigación disciplinaria fue pasada al Director del Instituto Policial quien decidió el retiro de pleno derecho, situación que atenta contra los derechos constituciones.
La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira alegan que rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes que se hubiese vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa , manifiestan que se llevo el procedimiento ya que la admisión de los hechos por parte del ciudadano demandante encuadro en la sanción que se le estableció a proceder de pleno derecho y declarar mediante decisión motivada el retiro del funcionario policial, solicitamos se declare sin lugar este alegato.
En cuanto al debido proceso este Tribunal señala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial citado se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Este Juzgador procede a verificar lo dispuesto en el la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento que se sucedieron los hechos (año 2023).
Desde el punto de vista legal existen dos maneras del retiro de un funcionario policial:
1. MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO que se encuentra Tipificado en la referida Ley en los siguientes artículos que disponen:
Artículo 107.- “En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…”

Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en cuanto a la averiguación disciplinaria dispone lo siguiente:
Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.
Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de la Averiguación Disciplinaria, el Cuerpo de Policía a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá informar sobre el asunto al Órgano Rector, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía.
Artículo 70. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Culminada la investigación, todas las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, deberán ser remitidas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de continuar la instrucción del expediente.
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.


De la normativa anteriormente citada, se establece el procedimiento administrativo a seguir en el caso de que se investigue un hecho que se considere como falta grave y que por disposición de la Ley amerite la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, en este sentido, puede determinarse que dichas disposiciones legales en cuanto a la investigación establecen varias fases claramente definidas, a saber:
PRIMERA FASE (INVESTIGACIOES PRELIMINARES): La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (en lo adelante ICAP), dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley, igualmente, la ICAP, ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Esta fase investigativa, se denomina investigaciones preliminares, en tal caso, cuando se sucede un hecho que amerite ser investigado se realizaran una serie de investigaciones previas, que pueda conducir a determinar la existencia de hechos que puedan ser considerados como faltas graves, además investigar la posible responsabilidad de funcionarios policiales en los hechos investigados, y determinar si pueden ser objeto de una averiguación disciplinaria.
SEGUNDA FASE (determinación de cargos por presunta responsabilidad individual, apertura de la averiguación disciplinaria sancionatoria de destitución, formulación de cargos, lapso de defensa, promoción y evacuación de pruebas, propuesta disciplinaria por parte de la ICAP): Cuando de la averiguaciones administrativas (investigaciones preliminares), se determine que puede existir elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
En este caso, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Dispone el Reglamento Disciplinario en su Artículo 75 que, la notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata, muy particularmente estipula el artículo 76 del reglamento disciplinarios lo siguiente:
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

De la lectura del citado artículo se determina que a partir de la notificación del auto de determinación de cargos es que el funcionario investigado tendrá acceso al expediente, pudiendo solicitar copias y ejercer su derechos a la defensa, es decir, que en la fase de investigaciones preliminares no existen funcionarios individualizados y en esta fase ningún funcionario tendrá acceso a las actuaciones previas, el acceso al expediente será a partir de la formulación individual de cargos y no antes. Así se determina.

Posteriormente a la notificación de la determinación y formulación de cargos al funcionario policial investigado, la ICAP deberá realizar el trámite procedimental administrativo establecido en el Reglamento Disciplinario siguiente:
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria…

De la lectura de las normas antes transcrita, se determina que dentro de los cinco (05) días siguientes a la formulación de cargos el funcionario investigado deberá presentar el escrito de alegatos de defensa y promover las pruebas a su favor, vencido este lapso se aperturará un lapso de cinco (05) días para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, dentro de los dos (2) días siguientes la ICAP, procederá realizará la propuesta disciplinaria y remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía, a los efectos de la audiencia oral y toma de decisión.
TERCERA FASE (Remisión de la investigación al Consejo Disciplinario, audiencia oral, decisión final de la averiguación administrativa disciplinaria, notificación de la decisión final): El Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), a partir del artículo 83 y siguientes establece el trámite procedimental que debe realizarse ante el Consejo Disciplinario de Policía, trámite que incluye:
.- Fijación de la audiencia oral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
.- Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.
.- Celebración de la audiencia con las formalidades previstas en la Constitución, la Ley y su Reglamento.
.- Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante.
.- El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir su opinión.
.- Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución.

2.- MEDIANTE RETIRO DE PLENO DERECHO, por estar incurso en el artículo 45 numeral 2 y 4, y se declara mediante la decisión motivada por parte de la Directora o Director correspondiente, en cuanto al procedimiento a seguir cuando exista la presunción de que un funcionario policial esté incurso en una falta que amerite sanción de destitución, se encuentra Tipificado en el siguiente articulo donde señala:
Artículo 45.- “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
4. Condena penal definitivamente firme.
Siendo el Director de este honorable cuerpo policial la autoridad competente para conocer y decidir, ciudadano juez debe ser el Director pues es a él a quien la norma atribuye tal competencia, la cualidad del órgano administrativo recae sobre el Director del Instituto cuando se trata del retiro de los cuerpos de policía en sus numerales 2 y 4 procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada, así lo señala el artículo 45 eiusdem
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 EL RETIRO PROCEDE DE PLENO DERECHO y se declarará mediante DECISIÓN MOTIVADA DEL DIRECTOR O DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA nacional, ESTADAL o municipal, según el caso.

Analizado como es los procedimientos que se deben realizar para la destitución de la función policial de conformidad con la Ley y su Reglamento, procede este Juzgador a determinar, que procedimiento era aplicable dado los hechos sancionados en sede administrativa, además se debe verificar si se aplicó el procedimiento correcto, o en su defecto, determinar si se vulneró el debido proceso como alega el querellante, así tenemos que en el caso de autos consta las siguientes actuaciones:
• Auto de Identificación de Investigación Disciplinaria signada con el N° ID – PT – 119 – 2022, al funcionario Breini Silfredo Domínguez Acevedo, con la causa de reporte de: “acta de diligencia policial de fecha 10-12-2022, donde se vio involucrado en accidente de transito, con saldo de una persona fallecida, una lesionada y daños materiales”, emitido por la Inspectoría para el control de la Actuación Policial,(F. 01).
• Oficio N° s/n– 2022, de fecha 10 de diciembre de 2022, dirigido al Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, suscrita por el Inspector para la Actuación Policial, emitido por la Inspectoría para el control de la Actuación Policial (F. 02).
• Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria ID – PT – 119 – 2022, de fecha 10 de diciembre de 2022, emitido por la Inspectoría para el control de la Actuación Policial, (F. 03).
• Acta de diligencia policial de fecha 10 de diciembre de 2022, emitido por la oficina de investigación es a las Desviaciones Policiales, (f. 04)
• Oficio N° s/n /2022, suscrita por el Comisario General Jefe Wilman José Rivera Torres, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante el cual se designa Coordinador de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales al Comisionado Camargo Parada Williams Andres,(F. 05).
• Informe de fecha 10 de diciembre de 2022, emitido por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, suscrito por el Comisionado Williams Camargo, donde se traslado por sus propios medios al Edificio Nacional con el fin de asistir a la audiencia de presentación del funcionario Breini Silfredo Domínguez Acevedo, donde manifestó que fue emitida Boleta de Libertad Nro SJ22BOL2022013382, por EL Tribunal Décimo de Control Abg. Jessica Moreno Sánchez, la cual facilito copia, a fin de determinar la presunta responsabilidad que puede tener en el hecho. (Fs. 06-07).
• Acta de diligencia policial de fecha 13 de diciembre de 2022, emitido por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, donde el comisionado Williams Camargo en compañía del Comisionado Jefe Roa Carlos se dirigieron a dialogar con el comisionado Jefe José Duarte Director del C.C.P Torbes a fin de solicitar copias del libro de novedades de fecha 09 de diciembre de 2022. (F. 08-10).
• Acta de diligencia policial de fecha 14 de diciembre de 202, emitido por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, suscrita por el Comisionado Williams Camargo donde siendo las 04:00 pm , prosiguiendo con las labores de investigación me dirigí al Hospital Central de San Cristóbal a fin de indagar sobre el estado de salud de la Adolescente Alonso Vergara Juanca Andreina , donde mantuvo una comunicación con el padre de la adolescente quien se encontraba en cuidados intensivos , a fin de solicitar Acta de Defunción de Meneses Masferres Juan Manuel y entregaron copias de lo referido.(Fs. 11-15)
• Solicitud N° 169 de fecha 12 de diciembre de 2022, emitido por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, dirigido al Comisionado MsC Ramirez Uzctegui Omar Antonio (F. 16)
• Auto de remisión de copia fotostática del libro de novedades a la situación laborable del efectivo policial jefe Breini Silfredo Domínguez Acevedo, emitida por el Centro de Coordinación Policial Pregonero, suscrita por el Comisionado MsC Omar Antonio Ramírez Uzctegui,(f. 17-29).
• Solicitud N° 168 de fecha 19 de diciembre de 2022, emitido por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, suscrita por el Comisionado Williams Camargo Parada, donde se solicitan copias de las actuaciones de transido ocurrido en la Troncal 5 vía el Llano específicamente detrás del CDI, (F. 30).
• Oficio N° O.I.D.P 170/2022 dirigido a la Abg. Jessica Elizabeth Moreno Sánchez , emitido por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, donde se solicita respetuosamente copias fotostáticas certificadas del acta de la Audiencia de presentación y calificación de flagrancia, (f. 31).
• Entrevista N° 228-22 de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, una persona quien dijo ser y llamarse Omar Antonio Ramirez Uzcategui, (F. 32-34).
• Oficio N° 171-22 de fecha 20 de diciembre de 2022, emitido por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales, dirigido a Recursos Humanos para solicitar la Situación Laboral y a Talento Humano el perfil policial del ciudadano Breini Silfredo Moreno Domínguez, (f. 35-36).
• Situación Laboral emitida por la Dirección de Talento Humano en fecha 10 de enero de 2023, dirigido a el Coordinar de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, (f. 37-38).
• Entrevista N° 008/2023 de fecha 18 de enero de 2023, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, del ciudadano José Antonio Mendoza Tolosa, (F. 39-41).
• Entrevista 012/2023 de fecha 25 de enero de 2023, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, del ciudadano Fran Alberto Franco Soto, (F. 42-44).
• Entrevista N° 013/2023 de fecha 25 de enero de 2023, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, del ciudadano Edwin Michel Bueno Cañache, (F. 45-46).
• Auto de designación de expediente, emitido por la Inspectoría para EL Control de la Actuación Policial, (F. 47).
• Oficio N° 022/2023 de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, Oficina de Investigaciones a las desviaciones policiales, con la finalidad de solicitar al Servicio de Transito de la policía Nacional Bolivariana del estado Táchira copias de las actuaciones deL levantamiento de transito ocurrido en la troncal 5 vía el llano específicamente detrás del CDI, (F. 48).
• Oficio N° O.I.D.P 023/2023 de fecha 14 de enero de 2023, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, dirigido a la Abg. Jessica Elizabeth Moreno Sánchez onde se solicita respetuosamente copias fotostáticas certificadas del acta de la Audiencia de presentación y calificación de flagrancia, (f. 49).
• Auto de acordar copias emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control X, (F. 50).
• Oficio N° DIATT-TA-AP-02-056-2023, emitido por la División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre, suscrito por el Primer Comisionado Contreras Sierra José Luis, donde se remiten copias solicitadas de la Colisión Encunetamiento y experimento con dos personas lesionadas y daños materiales, (f. 51- 58).
• Acta De Diligencia Policial, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, de fecha 01 del mes de junio del 2023, donde la Progenitora de Juan Manuel Meneses Masferre, fallecido entrega copias de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, (f. 59-78).
• Entrevista de fecha 02 de junio de 2023, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales, a la Ciudadana Juanca Andreina Alonso Vergara, (Fs.79-80).
• Oficio N° OIDP-078-2023, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales, de fecha 06 de junio de 2023, donde policial al Tribunal Décimo copias de la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-P-2022-02467, (F.82).
• Solicitud S/N, emitida por la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales, dirigido al Director de Recursos Humanos del I.A.P.E.T, con el fin de solicitar la Situación Laboral del Ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, (Fs. 83-85).
• Boleta de citación, emitida por la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales al ciudadano Renso Román Espinel Urrutia, (f. 86).
• Entrevista de fecha 09 de junio de 2023, emitida por la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales al ciudadano Renso Román Espinel Urrutia, (Fs. 87-89).
• Boleta de citación, emitida por la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales al ciudadano José Eduardo Patiño Espinoza, (Fs. 90-91).
• Acta de diligencia Policial, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, de fecha 11 de junio de 2023, donde se dirigen hacer entrega de boleta de citación al ciudadano Breini Dominguez,(Fs. 92-93).
• Entrevista N° 0054-2023, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, de fecha 12 de junio de 2023 del ciudadano Breini Domínguez, (Fs. 94-96).
• Acta de diligencia Policial, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, donde el Comisionado Williams Camargo, se dirigido al Tribunal Décimo a fin de que se de respuesta de lo solicitado, (f.97).
• Inspección Técnica Nro 03/2023, emitida por la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales de fecha 27 de junio de 2023, (Fs. 98-99).
• Acta de diligencia Policial, emitida por el Inspectoría de Control de la Actuación Policial, de fecha 10 de julio de 2023, 28 de julio de 2023, y 11, 24 de agosto de 2023, 14 de septiembre de 2023 y 13 de octubre de 2023, donde se solicita al Tribunal Décimo que requiera copias de lo antes solicitado, (fs.100-105).
• Copias Certificadas de audiencia preliminar remitidas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Décimo, (F. 106-108).
• Oficio OIDP 146-2023, emitida por la Oficina de Investigación de las desviaciones Policiales, dirigido al Inspector para el control Policial donde remite la Investigación Preliminar, (Fs. 109).
• Comunicación 059/2023, emitido por la Consultoría Jurídica, con la finalidad de remitir retiro de pleno derecho, relacionado con la destitución del cargo de funcionario policial Oficial Jefe Breini Domínguez, (f. 110-111).
• Dirección N° 241, emitida por la Dirección General, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Comisario Mayor Wilman José Rivera Torres, de fecha 23 de octubre de 2023, donde se acuerda el retiro de pleno derecho del funcionario Breini Domínguez. (fs. 112-118).
En consideración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Reglamento en cuanto al Régimen Disciplinario, en relación con el procedimiento para la averiguación disciplinaria de funcionarios policiales, y revisado todas las fases de la investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0029-2022, hasta el último folio del expediente administrativo (118), específicamente, en cuanto al participación procedimental llevada a cabo al ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, hoy querellante en sede judicial, se determina lo siguiente:
PRIMERO: La investigación administrativa disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-119-2022, fue aperturado por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 10 de diciembre de 2022, motivado a investigar los hechos o novedades suscitadas el día 09/12/2022, situación relacionada con accidente de transito donde se encuentra involucrado el querellante Breini Silfredo Domínguez Acevedo, ocurrida en San Josecito, carretera nacional, troncal 5 ,específicamente detrás del CDI, estado Táchira, que fue con una camioneta Bronco que conducía el ciudadano Breini Domínguez y una motocicleta que llevaba dos pasajeros quien uno de los pasajeros falleció a los minutos después y la otra persona se encuentra en UCI , indicando que se encuentra en calidad de detenido a orden del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
En consideración, dado los hechos que se presentaron como es la muerte de una persona por un accidente de transito estando involucrado un funcionario policial, en sede administrativa se debía determina las posible responsabilidad que tuvo el funcionario policial en el hecho sucedido, en consecuencia, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, específicamente, a efectos de que la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, realizara las INVESTIGACIONES PRELIMINARES correspondientes.
SEGUNDO: La investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0119-2022, fue aperturada por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 10 de diciembre de 2022, está dirigida a investigar la posible responsabilidad del funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en los hechos, consistentes en el accidente de transito en el cual se encuentra involucrado.
TERCERO: No consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, en contra del entonces funcionario policial Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145.
De igual manera, no consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impusiera cargos, mediante notificación al funcionario policial Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, indicando los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
CUARTO: No consta en el expediente administrativo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial emitiera propuesta de sanción disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial Breini Silfredo Domínguez Acevedo, a efectos, de que remitiera al Consejo Disciplinario de Policía para la celebración de la audiencia oral, debate y posible sanción disciplinaria.
Lo que consta en la investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0119-2022, en contra del ciudadano Breini Wilfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, es que la ICAP fue puesta en conocimiento de la situación que el prenombrado ciudadano hoy querellante, mediante acta Policial, fue objeto de detención por orden penal del Tribunal Décimo de control del estado Táchira, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito: de “Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas”.
Cursa en el expediente administrativo Oficio SN – 2022, de 10 de diciembre de 2022, emitida por la Oficina para el Control de Actuaciones Policiales, (ICAP), la cual acordó remitir la Investigación Disciplinaria signada con el N° ID – PT – 0119 – 2022 a la Coordinación de la Oficina de Desviaciones Policiales para que realice todas las diligencias necesarias y pertinentes para verificar la conducta desplegada. (Folio 02 expediente administrativo).
Posteriormente, cursa en el expediente administrativo AUTO DE APERTURA de fecha 10 de diciembre de 2022, suscrito por el Comisionado Jefe Abg. Carlos Andrés Roa Carrillo Inspector para el control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. (Folio 03 del expediente administrativo).
En este mismo sentido, fue anexado al expediente administrativo copia simple de la Audiencia Preliminar con suspensión condicional del proceso, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control X, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el expediente N° SP21-P-2022-024675. (106-108 expediente administrativo).
Oficio Nro. 146-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, emitido por la Oficina de Control de la Actuación de Policía (ICAP), del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual, se remite expediente N° ID-PT-0029-2022, relacionado con el funcionario Breini Silfredo Domínguez Acevedo, implicado en la causa SP21- P- 2022-024675, por la presunta comisión de delito Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas”. (Folio 109 del expediente administrativo).
Seguidamente cursa en el expediente administrativo Dirección N° 241 – de fecha 23 de octubre de 2023, suscrito por el Comisario General Ignacio Enrique Fernández Delgado Director del Instituto Autónomo de Policial del estado Táchira, en el cual se le retira de pleno derecho de su cargo de Oficial Jefe con la credencial N° 4184 a Breini Silfredo Domínguez Acevedo, agotando de esta manera la vía administrativa. (Expediente administrativo (Fs 112-118).
En consideración de las actuaciones administrativas antes señaladas, determina este Juzgador que, el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, la investigación disciplinaria marcada con el No.- ID-PT-0119-2022, fue aperturada por la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en fecha 10 de diciembre de 2022, a efectos, de investigar la posible responsabilidad del funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en los hechos Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas.
Este Juzgador determina que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no dictó Auto de Valoración y Determinación de Cargos, no formuló cargos en sede administrativa, además la ICAP no emitió propuesta de sanción disciplinaria, en contra del entonces funcionario policial contra Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, a efectos, de que remitiera al Consejo Disciplinario de Policía para la celebración de la audiencia oral, debate y posible sanción disciplinaria en contra del entonces funcionario policial.
En consecuencia, el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, no fue parte de proceso sancionatorio disciplinario que conllevara a ser aplicada la medida administrativa de destitución, considera quien aquí decide, que la mención que se realiza del hoy querellante en la investigación administrativa disciplinaria marcada con el No. - ID-PT-0119-2022, fue en etapa de investigación preliminar, y al saber la ICAP, de la participación del querellante en una averiguación penal, remitió las actuaciones al Director de las Institución Policial para el conocimiento del asunto y la decisión que considere conveniente.
En consideración de lo expuesto, el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, no formó parte de un proceso administrativo disciplinario sancionatorios ya que al momento de que el Instituto Autónomo de Policía del estado TÁCHIRA, VERIFICA QUE EL CIUDADANO ESTABA BAJO UNA INVESTIGACIÓN PENAL, PROCEDIERON A RETIRAR DE PLENO DERECHO. Así se determina.
En este sentido, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos procedía la aplicación del supuesto del retiro de funcionario policial de pleno derecho en atención a existir en su contra una sentencia penal definitivamente firme que estableció la responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible.
El acto administrativo recurrido de nulidad, mediante el cual, se retiro al querellante de la función policial marcado con la signatura de Dirección N° 241, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de fecha 23 de Octubre de 2023, dispone en parte lo siguiente:
“… Acto Administrativo: PRIMERO: Se acuerda el retiro del funcionario policial: OFICIAL JEFE, CREDENCIAL 4184, PET-200000447 BREINI SILFREDO DOMÍNGUEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.427.145,, a quien se le decretó HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico, especificadas en el escrito acusatorio (...) TERCERO: SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de tres (03) meses al imputado BREINI SILFREDO DOMÍNGUEZ ACEVEDO, plenamente identificado y se le imponen las siguientes condiciones: 1). Presentarse una vez cada (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. 2). Obligación de realizar labor comunitaria. 3) Obligación de resarcir los Daños a la Victima, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos, para que realice la correspondiente notificación del presente acto al interesado y velar por el cumplimiento de la misma. En tal sentido, se le informa al interesado que tal medida de retiro, por estar incurso en causal de destitución agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administraría administrativa. Previsto en el Titulo Ville de Lay de del Estatuto de la Función Pública, tal como lo dispone el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
De igual manera, se le informa que podrá intentar la Querella Funcionarial válidamente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, conforme el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual cito textualmente: "Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto."

TERCERO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos, a realizar todos los trámites administrativos correspondientes para que se haga efecto tal medida, y a su vez se haga referencia que en los ANTECEDENTES DE SERVICIOS, se incluya su condición de DESTITUIDO, por el RETIRO DE PLENO DERECHO por el suscrito, ya que su renuncia, debidamente aceptada no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

CUARTO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos, a realizar todos los trámites administrativos correspondientes para que el funcionario policial OFICIAL JEFE, CREDENCIAL 4184, PET-200000447 BREINI SILFREDO DOMÍNGUEZ ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.427.145, quien está obligado a devolver sus insignias policiales, documento de identificación que lo acrediten como tal, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones, hagan entrega de estos tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”.

De la lectura del anterior acto administrativo en parte transcrito, se determina que el fundamento del referido acto fue considerar que el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, fue objeto de una condena penal definitivamente firme, por lo que consideraron, era procedente declarar el retiro de pleno derecho conforme lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar si al hoy querellante le fue aplicada mediante sentencia de suspensión condicional del proceso, al efecto tenemos:
Al folio ciento seis (106) del expediente administrativo cursa acta de audiencia preliminar de suspensión condicional del proceso emitida por el Tribunal Penal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2022, en el expediente N° SP21-P-2022-000870, sentencia que establece lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la hora fecha y fijada por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa signada con el numero SP21-P-2022-0024675, se procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público ABG. INGRID JAIMES, en contra del imputado BREINI DOMIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Cojedes, nacido en fecha 11-01-1992, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.145, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario de POLITACHIRA, con residencia en Palmar de la Cope, calle principal parte alta casa s/n, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7475887, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Presentes: la Juez ABG. JESSICA ELIZABETH MORENO SANCHEZ, la secretaria, Abogada MARIANA SARAHY JIMENEZ TOSCANO, la Fiscal 5 del Ministerio Publico ABG. INGRID JAIMES, el imputado BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO, la defensora publica ABG. ROSSILSE OMAÑA, la victima JAA V. y los representantes de las victimas MERCEDES TERESA MASFERRE DE ALONSO Y YENIFFER MILDRED VERGARA CALDERON. Una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La juez recordó a las partes que este es un acto oral, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal "se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves basados en la competencia dada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales Estatales conforme a la resolución 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS, 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Lo Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formule acusación en contra del imputado BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En éste estado, el Tribunal impone a la imputado BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando "SI" deseo declarar, haciéndolo de forma libre y voluntaria sin coacción o apremio, manifestó: "En vista de que me van a prestar un dinero ofrezco la suma de 2.000.000 de pesos" haciéndose entrega en el presente acto de dicha suma de dinero, así como también fueron consignados recibos que acreditan haber entregado la suma de 900.000 pesos colombianos, mas 131.36 dólares americanos a la ciudadana YENIFFER MILDRED VERGARA CALDERON, en este estado, se cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. ROSSILSE OMAÑA quien expone. "Ciudadana Juez, solicito le sen otorgada la suspensión condicional del proceso a mi defendido". A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, este juzgador hace el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Cojedes, nacido en fecha 11-01-1992, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.145, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario de POLITACHIRA, con residencia en Palmar de la Cope, calle principal parte alta casa s/n, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7475887, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, SEGUNDO; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES al imputado BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO plenamente identificado, y se le imponen las siguientes condiciones. 1) Presentarse una vez cada una vez cada (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2) Obligación de realizar labor comunitaria, 4) Obligación de resarcir los daños a la victima, de conformidad con los artículos 44 y 45 el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se deja constancia que en la presente audiencia el ciudadano entrego a la representante de la victima MERCEDES TERESA MASFERRE DE ALONSO, la cantidad de dos millones de pesos colombianos y consigno en el mismo acción recibos que acreditan haber entregado la suma de novecientos mil pesos colombianos, mas 131.36, dólares americanos a la ciudadana YENIFFER MILDRED VERGARA CALDERON. Se file audiencia de verificación de cumplimiento para el día 14 junio de 2023 a las 9:30 am CUARTO: se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD favor del ciudadano BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, Término, se leyó y conformes firman BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO…”

De la lectura de la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en audiencia, determina este Juzgador lo siguiente:
1.- Existe un hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, existiendo actuación fiscal u acto de imputación del Ministerio Público que terminaron con una acusación fiscal penal, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público mediante acto realizó formal imputación al ciudadano BREINI SILFREDO DOMIGUEZ ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 409 y 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 de Código Penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
El Tribunal de Control Penal admitió la acusación total presentada por Ministerio Publico, admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Publico específicamente, el escrito acusatorio por ser ilícitas necesarias, pertinentes. Así se determina.
2.- El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2023, en el expediente penal N° SP21-P-2022-024675, en la audiencia preliminar celebrada en contra del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1992, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.145, de profesión u oficio funcionario de POLITACHIRA, de estado civil soltero, con residencia en Palmar de la Cope, calle principal parte alta casa s/n, municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0424-7475887 (personal); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 409 y 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 de Código Penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES al imputado BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO plenamente identificado, y se le imponen las siguientes condiciones. 1) Presentarse una vez cada una vez cada (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2) Obligación de realizar labor comunitaria, 4) Obligación de resarcir los daños a la victima, de conformidad con los artículos 44 y 45 el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se deja constancia que en la presente audiencia el ciudadano entrego a la representante de la victima MERCEDES TERESA MASFERRE DE ALONSO, la cantidad de dos millones de pesos colombianos y consigno en el mismo acción recibos que acreditan haber entregado la suma de novecientos mil pesos colombianos, mas 131.36, dólares americanos a la ciudadana YENIFFER MILDRED VERGARA CALDERON. Se file audiencia de verificación de cumplimiento para el día 14 junio de 2023 a las 9:30 am.
CUARTO: se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD favor del ciudadano BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, este Juzgador señala que no consta, ni en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que ordenó la suspensión condicional del proceso al ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, hubiese sido objeto del recurso de apelación, por lo tanto, se encuentra firme. Así se determina.
Este Juzgador al revisar el contenido de la sentencia penal definitivamente firme que en copia certificada consta en autos no evidencia que al ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145 hubiese sido condenado mediante sentencia penal definitivamente firme por la comisión de un hecho punible y que este hecho punible hubiese sido determinado en sede penal que fue realizado de manera intencional.
Al revisar el contenido de las actas procesales penales, que cursan en autos en copia certificada queda evidenciado:
. – Que el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, se vio involucrado en un accidente de tránsito que trajo como consecuencia la muerte de una persona y lesiones graves en otra persona.
.- Que en consideración de los hechos sucedidos la Fiscalía del Ministerio Público apertura investigación penal, y luego presentó acto de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 414 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante sentencia definitivamente firme decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Cojedes, nacido en fecha 11-01-1992, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.145, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario de POLITACHIRA, con residencia en Palmar de la Cope, calle principal parte alta casa s/n, Estado Táchira, número de teléfono 0424-7475887, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, SEGUNDO; SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES al imputado BREINI SILFREDO DOMINGUEZ ACEVEDO plenamente identificado, y se le imponen las siguientes condiciones. 1) Presentarse una vez cada una vez cada (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2) Obligación de realizar labor comunitaria, 4) Obligación de resarcir los daños a la victima, de conformidad con los artículos 44 y 45 el Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Juzgador al revisar el contenido de la sentencia penal definitivamente firme que en copia certificada consta en autos no evidencia que al ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145 hubiese sido condenado mediante sentencia penal definitivamente firme por la comisión de un hecho punible y que este hecho punible hubiese sido determinado en sede penal que fue realizado de manera intencional.
No consta en ninguna de las partes de la sentencia penal firme que el ciudadano hubiese admitido de manera expresa los hechos por la comisión de un hecho punible, de igual manera, en la sentencia penal definitivamente firme no consta sentencia por admisión de hechos que establezca una pena por un hecho ilícito cometido, deja expresa constancia este Juzgador que en la sentencia penal se admite la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, se admitieron los medios de prueba presentados, y en consideración el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, se sometió a la figura legal se suspensión condicional del proceso, lo cual fue aceptado por el Tribunal y para lo cual emitió sentencia definitivamente firme de suspensión condicional del proceso.
Posteriormente, el Tribunal penal verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas produciéndose el sobreseimiento de la responsabilidad penal. Este Juzgador, considera necesario distinguir o recalcar que son totalmente diferentes la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y se decide otorgar la suspensión condicional del proceso; de la sentencia proferida, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2023, en el expediente penal N° SP21-P-2022-024675, denominada VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, puesto, que esta última sentencia tiene como fin, verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado al momento del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, en este caso, al verificar que se cumplieron las condiciones procederá el Juez a declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento por cumplimiento de los requisitos impuestos. Así se determina.
En atención a lo antes señalado no existe sentencia penal definitivamente firme que hubiese establecido la comisión intencional de un hecho punible por parte del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, y resalta este Juzgador que no existe sentencia penal de un hecho intencional, pues, en toda caso, en la situación investigada en sede penal fueron hecho de naturaleza culposa, es decir, son hechos que se sucedieron en atención de un accidente de tránsito, por tal motivo, la investigación penal fue orientada a investigar los hechos culposos sin intención de la persona investigada, en consecuencia, nunca fue investigado ni condenado de manera penal la comisión de un hecho punible de carácter intencional por parte del funcionario policial retirado y hoy querellante.
Lo señalado anteriormente, es de vital importancia, por cuanto, todo funcionario público que maneje, circule con vehículos automotores corre el riesgo de verse involucrado en algún accidente de tránsito, y de aceptar la teoría de que al producirse un accidente que ocasione daños a personas el funcionario investigado debe ser destituido de sus funciones conllevaría a una situación que podría afectar los derechos e intereses de los funcionarios públicos.
En consideración de lo expuesto, el acto de retiro del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, de la función policial, específicamente, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, fue realizado por el procedimiento de retiro de pleno derecho fundamentando el acto de retiro en la existencia de una sentencia penal definitivamente firme, en la cual el funcionario investigado admitió los hechos y fue condenado penalmente, siendo la situación, como ya se refirió anteriormente, que en la sentencia penal definitivamente firme que consta en autos, no se evidencia ningún manifestación de admisión de hechos, no consta pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de hechos, no existe condenatoria de algún delito intencional, se ratifica que la sentencia penal lo que establece es la suspensión condicional del proceso y el posterior sobreseimiento de la persona investigada, por tal motivo, el retiro de pleno derecho fue indebidamente aplicado con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Determina la nulidad del acto administrativo de retiro de la función policial del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, resultaría inoficioso realizar pronunciamiento sobre otros vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, este Juzgador considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte querellante que, la decisión de retiro de pleno derecho incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, no existe condena penal definitivamente firme, alegando que se realizó de acuerdo al acta de resolución de audiencia de flagrancia se le fue impuesto una medida alternativa de la prosecución del proceso penal y no de una condena definitivamente firme, por cuanto, la primera: la medida de suspensión condicional del proceso, no causa una condena firme, al contrario la consecuencia jurídica de ello lo señala el mismo artículo 45, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decreta el sobreseimiento de la causa, y la extinción de la acción penal existiendo falso supuesto de hecho trayendo la nulidad del acto administrativo.
Alega la parte querellada alega que el acto administrativo de retiro de pleno derecho, así como la notificación y el procedimiento, no incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por afirmar que se esta ante la presencia una sentencia penal definitiva firme porque esta claro que el querellante fue perseguido penalmente por el representante de la vindicta publica, y se le comprobó formalmente responsabilidad penal en el delito tipificado en la Ley.
En cuanto a este alegato, este Tribunal señala que el falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
“…Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente N° 2010-112, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:
“…Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas se puede señalar, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que el acto de retiro de pleno derecho recurrido de nulidad señala textualmente lo siguiente:
“…En tal sentido, se evidencia que la admisión de los hechos se manifiesta en le transcurso d la audiencia preliminar, también denominada fase intermedia es donde se impone la sanción penal al comprobarse la responsabilidad punitiva, en consecuencia, estamos en la presencia de la ADMISIÓN DE HECHOS, trayendo como consecuencia una sentencia penal definitivamente firme en fase intermedia, por lo que este ilícito administrativo impuesto por destitución es legitimo…”

Como puede apreciarse el fundamento del acto de retiro de pleno derecho recurrido de nulidad se fundamenta en señalar que en sede penal se produjo la figura de admisión de hechos y la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en este sentido, este Juzgador ya refirió anteriormente en esta sentencia que el acto de retiro del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, de la función policial, específicamente, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, fue realizado por el procedimiento de retiro de pleno derecho fundamentando el acto de retiro en la existencia de una sentencia penal definitivamente firme, en la cual el funcionario investigado admitió los hechos y fue condenado penalmente, siendo la situación, como ya se refirió anteriormente, que en la sentencia penal definitivamente firme que consta en autos, no se evidencia ningún manifestación de admisión de hechos, no consta pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de hechos, no existe condenatoria de algún delito intencional, se ratifica que la sentencia penal lo que establece es la suspensión condicional del proceso y el posterior sobreseimiento de la persona investigada.
En consideración, se evidencia que efectivamente el acto de retiro de pleno derecho contiene el vicio de falso supuesto de hecho, pues, parte de la interpretación errónea que existe una sentencia penal definitivamente firme de admisión de hechos, pero es la situación, que al revisar la sentencia penal en ninguna de sus partes, ni en la audiencia preliminar existe por parte del investigado admisión de hechos penales, así como no existe en el dispositivo o en alguna otra parte de la sentencia dispositivo condenatorio por admisión de hechos de un tipo penal, en consecuencia, existe en el acto recurrido de nulidad el vicio de falso supuesto de hecho. Así se determina.
En este mismo orden de ideas, evidencia este Juzgador que el acto de retiro de pleno derecho incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, fue aplicado de manera errónea el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tenor del cual:
Artículo 45.- “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 EL RETIRO PROCEDE DE PLENO DERECHO y se declarará mediante DECISIÓN MOTIVADA DEL DIRECTOR O DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA nacional, ESTADAL o municipal, según el caso.

Ya quedó fundamentado anteriormente en esta sentencia, que de la revisión de la sentencia penal firme que en copia certificada cursa en autos, no se evidencia que el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, hubiese sido sentenciado por un delito intencional, no existe condenatoria de algún delito intencional, se ratifica que la sentencia penal lo que establece es la suspensión condicional del proceso y el posterior extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la persona investigada, por tal motivo, el retiro de pleno derecho fue indebidamente aplicado produciéndose de esta manera el vicio del falso supuesto de derecho. Así se determina.
DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ
Este Juzgador puedo evidenciar que la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el escrito de la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva alegaron que el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, fue el responsable de haber ocasionado el accidente de tránsito, que trajo como consecuencia, la muerte de una persona y las lesiones graves de otra persona, que este accidente de tránsito de produjo por estar el funcionario policial investigado con efectos de bebidas alcohólicas y habiendo obstruido la vía del vehículo con el cual se produjo el accidente, situación que a sus alegatos compromete la responsabilidad del funcionario y debe ser destituido, toda vez, que todo funcionario policial debe guardar una conducta decorosa y al haber ingerido alcohol produjo un accidente , lo cual, va en contra de la función policial .
En cuanto a este alegato, refiere este Juzgador nuevamente que al revisar la sentencia penal emitida por el de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2023, en el expediente penal N° SP21-P-2022-024675, no se evidencia que se hubieran analizado en sede penal las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, dejando claro, que el Juez de Control Penal es el Juez competente para controlar la actuación del Ministerio Público, es el competente para realizar pronunciamiento sobre la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en este sentido, si el Tribunal penal hubiese considerado circunstancias graves que llevaron a las consecuencias fatales del accidente de tránsito, tales como, la ingesta de Alcohol, debió realizar pronunciamiento no admitiendo la acusación y ordenando que se profundizara en la investigación penal, realizando la investigación de la presunta comisión del delito de homicidio a título de dolo eventual y ordenando que se analizara las pruebas de alcohol y otros tipos de prueba.
Pero se reitera en la sentencia penal, no existe condenatoria por hechos delictivos y no existe condenatoria por la responsabilidad del funcionario investigado, en este sentido, no le está dado o no es competencia del Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira realizar consideraciones y pronunciamientos que no se realizaron en la sentencia penal firme, para determinar la responsabilidad administrativa y fundamentar el retiro de pleno derecho.
En consideración de lo anterior, si el Tribunal penal no determinó la comisión de un hecho punible como órgano competente, no podía determinar la responsabilidad penal y determinar la comisión de un hecho punible el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en sede administrativa, situación ésta que vulnera derechos constitucionales y legales, entre los cuales encontramos:
DERECHO DEL JUEZ NATURAL:
El artículo 49.4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Así mismo, la jurisprudencia venezolana ha establecido al respecto, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.° 520/2000 que:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’.

De la norma y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se desprende, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales constituye una parte fundamental del debido proceso, lo cual, implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este sentido, observa este Juzgador que el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira ordenó el retiro de pleno derecho de un funcionario policial estableciendo responsabilidades penales que no fueron determinadas por el Juez penal, con esta actuación se vulnero el derecho al Juez Natural, motivado a que la competencia para determinar la responsabilidad penal como ya se señaló le corresponde a los Jueces Penales y no a los órganos administrativos policiales. Y ASÍ SE DETERMINA.
Se deja claramente establecido que si las autoridades competentes del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, como lo son la Oficina de Actuación de las Desviaciones Policiales, la Oficina para el Control de la Actuación Policial (ICAP), el Consejo Disciplinario Policial y el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira consideraban que el ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, en los hechos investigados (accidente de tránsito), se encontraba en estado de ebriedad y al conducir realizó maniobras no permitidas, debieron continuar con la averiguación disciplinara que había sido aperturada, seguirla en todas sus fases, la ICAP, haber formulado cargos y haber realizado la propuesta de sanción disciplinaria y luego haber realizado el Consejo Disciplinario, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y haber tomado la decisión correspondiente, pero no debieron convertir una investigación disciplinaria luego en un acto de retiro de pleno derecho. Así se determina.
Por las motivaciones realizadas ut supra, quien aquí dilucida declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el N° 241, perteneciente al expediente N° ID – PT - 0119 – 2022, suscrito por el ciudadano Wilman José Rivera Torres, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por medio del cual, se retiro de pleno derecho de la función policial al querellante Breini Silfredo Domínguez Acevedo. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira la reincorporación del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, o a otra cargo de similar o superior jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir desde el acto de retiro hasta su efectiva reincorporación, pagos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Así se decide.
INDEXACIÓN DE OFICIO

El Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“…Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide…”

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en el pago de los salarios dejados de percibir por los funcionarios públicos, en el caso de auto, este Juzgado superior ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella,( 26/04/2024), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, titular de la cedula de identidad N° V.-20.427.145, asistido por el Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, titular de la cedula de identidad N° V.-13.973.743, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.576, contentivo de Recurso Querella Funcionarial contra el acto administrativo de retiro emitido por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en fecha 23 de octubre de 2023.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el N° 241, perteneciente al expediente N° ID – PT - 0119 – 2022, suscrito por el ciudadano Wilman José Rivera Torres, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por medio del cual, se retiro de pleno derecho de la función policial al querellante Breini Silfredo Domínguez Acevedo.
CUARTO: SE ORDENA, al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira la reincorporación del ciudadano Breini Silfredo Domínguez Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.427.145, al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, o a otra cargo de similar o superior jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir desde el acto de retiro hasta su efectiva reincorporación, pagos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
QUINTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la querella, (26/02/2024), hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo.
Para realizar los cálculos de los beneficios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria del fallo por intermedio de un solo experto designado por este Tribunal.
SEXTO: NO SE ORDENA, condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice digital, así como en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez,

Abg. - José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm.)

La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/gpbr.