REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de febrero del 2025.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2022-000019.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N. 010/2025

Vistas las diligencias de fechas 03 y 05 de febrero de 2025; La primera, consignada por parte del ciudadano Rodolfo Abril García, titular de la cédula de identidad N° V.-20.122.993, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico (1°), adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, en su condición de tercero interesado, mediante la cual, expuso:
“(… )PRIMERO: Se aperture lapso de cumplimiento voluntario y se notifique a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de que se cumpla la Sentencia Definitivamente Firme de manera voluntaria. (…)”

La segunda, consignada por parte de la ciudadana Lucila Flor López Feijas, titular de la cedula de identidad N° V.-5.028.188, asistido por el Abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.229, en su condición de tercera interesada mediante la cual, expuso:
“Visto que la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 12/12/2024, signada con el numero 041, se encuentra definitivamente firme solicito, se emita sentencia de cumplimiento voluntario y sea notificado a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.”

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, lo siguiente:
1.- Consta que se emitió Sentencia Definitiva N° 041/2024, de fecha 18 de diciembre del 2024, la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Mario Alfredo Marciales Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.304, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mariana Estela Marciales De Issa, titular de la cédula de identidad No.-V- 2.892.364, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No.- 17, tomo 5-A, expediente 3738, de fecha 25/04/1979, con Registro de Información Fiscal RIF J-090043217, asistido por el Abogado Gleibear Josué Moncada Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.664, en contra de la Resolución N° ALC/RES/70-20, de fecha 03 de noviembre de 2020, expediente administrativo N°.- T-29-17 y REV 03-20, Resolución 279, de fecha 16/11/2021, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, División de Catastro - Área Legal de Catastro y del Despacho del Alcalde que le fuera notificada ésta última en fecha 14/02/2022 y nulidad en contra del contrato de arrendamiento No. – 4766, lote 1, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2.- En fecha 07 de enero del 2025, se libraron los correspondientes oficios dirigidos a Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de la División del de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Mario Alfredo Marciales Contreras, Medardo José Romero López, Edycson Ramón Romero López Daysy Coromoto Romero López, Lucila Flor López Seijas, Zenaida Dolores López Seijas, y Rodolfo Abril García.
3.- En fecha 16 de enero de 2025, fueron consignados por el alguacil de este Juzgado Superior las resultas de los oficios de notificación, siendo su resultado POSITIVO.
4.- En fecha 29 de enero de 2025, este Juzgado emitió auto mediante el cual declaró FIRME la Sentencia Definitiva N° 041/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, en consecuencia, el caso de autos, tiene sentencia definitivamente firme, por cuanto, se garantizó el principio de la doble instancia, por lo tanto, existe sentencia con fuerza definitiva. Así se determina.
En consideración de lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede, les otorga facultades a todos los Jueces de la República para que éstos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente Municipal, es necesario traer a discusión el artículo 158 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, reforma parcial del 21 de diciembre del año 2010, la cual establece:
“Articulo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”

Y por último el artículo 109 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece lo siguiente:
Artículo 109.- Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

De las normas parcialmente trascritas se desprende con claridad que, cuando otros entes resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo antes transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra otros entes, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la Sentencia Definitiva N° 041/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad interpuesto.
, TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún efecto jurídico de lo siguiente:
1.- Procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamientos de terreno ejido, marcado con el No. – T29-2019, de fecha 17/07/2019.
2.- Procedimiento Administrativo de revisión marcado con el No REV03-20, de revisión del procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento marcado con el Nro T 29-19 de fecha 17/07/2019, de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 3 y 4 con carrera 7, No7-9, la Concordia, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Nulidad del acto administrativo de decisión del procedimiento administrativo de revisión No REV03-20, específicamente, la nulidad de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020, en consecuencia, se declara la nulidad de las decisiones administrativas de declarar con lugar la rectificación de medidas de contrato de arrendamiento de terreno ejido y la nulidad absoluta de la decisión administrativa que declaró nulo contrato de arrendamiento de terreno ejido marcado con el N° 4774.
4.- Se declara la nulidad total del procedimiento administrativo de recurso de reconsideración y la nulidad absoluta de la Resolución No ALC/RES/70-20, emanada de manera conjunta por el Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro y el Jefe de la Oficina de la División de Catastro, en fecha 03/11/2020.
5.- Se declara la nulidad absoluta de la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal que convalida actos administrativos que vulneran principios constitucionales y legales al debido proceso, al derecho a la defensa a la seguridad jurídica y que vulnera el orden público constitucional, esta Resolución por consecuencia contiene los mismos vicios de nulidad de orden público, en este sentido, se declara la nulidad absoluta de la Resolución marcada con el No.- 249/2021, ALC/RES/04-21, de fecha 16/11/2021, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, con todos los pronunciamientos de Ley.
6.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la oficina del Área Legal de Catastro, División de Catastro, lo siguiente:
Primero: Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Lucila Flor López Seijas, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 1, con un área aproximada catorce (14) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con lote de terreno a regularizar al ciudadano Rodolfo Abril García, lindero Oeste con carrera 7, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Rodolfo Abril García, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 2, con un área aproximada dieciséis (16) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de quinientos doce (512) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con Propiedad del ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, lindero Oeste: con lote de terreno a regularizar a la ciudadana Lucila Flor López Seijas, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Tercero: Actualizar el contrato de arrendamiento ejidal 4774, a nombre de la Promociones e Inversiones los Andes C.A, tomando en consideración los linderos y medidas que realmente ocupa y usa en la actualidad y cumple con lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente.
Cuarto: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial. (…)”.

En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene una serie de obligaciones de hacer, dichos mandatos deben ser cumplidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a saber: La obligación de hacer consiste en;
6.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de la oficina del Área Legal de Catastro, División de Catastro, lo siguiente:
Primero: Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Lucila Flor López Seijas, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 1, con un área aproximada catorce (14) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con lote de terreno a regularizar al ciudadano Rodolfo Abril García, lindero Oeste con carrera 7, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: Se proceda a regularizar y otorgar contrato de arrendamiento de terreno ejido a: Rodolfo Abril García, del lote de terreno identificado en esta sentencia como Galpón 2, con un área aproximada dieciséis (16) metros de ancho por treinta y dos (32) metros de largo, dando un área total de quinientos doce (512) metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: Norte colinda con la calle 3, lindero Sur con la calle 4, lindero este con Propiedad del ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, lindero Oeste: con lote de terreno a regularizar a la ciudadana Lucila Flor López Seijas, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Tercero: Actualizar el contrato de arrendamiento ejidal 4774, a nombre de la Promociones e Inversiones los Andes C.A, tomando en consideración los linderos y medidas que realmente ocupa y usa en la actualidad y cumple con lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente.

Quien suscribe de la revisión exhaustiva de los autos observa que aún no se ha dado cumplimiento a la sentencia definitiva N° 041/2024 del 18 de diciembre del 2024, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, motivado que no consta que haya sido otorgado ni actualizado ningún contrato de arrendamiento de terreno ejidal, tal y como se estableció en el dispositivo del fallo, en consecuencia este Juzgador DECRETA LA EJECUCUÓN VOLUNTARIA, Sentencia Definitiva N° 041/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, específicamente, se decreta Ejecución Voluntaria de la orden de regularizar, otorgar y actualización de los contratos de arrendamiento de terreno ejido, tal como se ordena en la mencionada sentencia.
Se ordena la notificación del Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En tal sentido, se otorga al Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a su notificación, para que se proceda a la ejecución voluntaria de la Sentencia Definitiva N° 041/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa y Líbrese oficio. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto: SP22-G-2022-000019 / JGMR/MPRM/agcg.