REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de febrero del 2025
214° y 165°
Asunto: N° 1113.
Parte Recurrente: Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Nelson Eduardo Moros Urbina, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423.
Parte Recurrida: María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Franklin Gabino Jurado Casanova, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.823.
Motivo: Apelación (Custodia), en contra de la decisión de fecha 08 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, en representación del ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 16 al 35)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
La parte demandante solicita “LA CUSTODIA”, de su hijo, aduciendo que la progenitora, desde su nacimiento sufre de dificultades medicas al ser epiléptica, y que por la pandemia, el decidió irse a Bobota, llegando a un acuerdo con ella, de que el seria el responsable del niño y que el mismo quedaría al cuidado de su abuela paterna, y que luego el regreso y es quien se ha hecho cargo del niño, por lo cual pide le sea atribuida a él, la custodia de su hijo.
Que la madre fue debidamente notificada, y contesto la demanda oponiéndose a la custodia solicitada, ya que el progenitor no ejerce sus cuidados, ya que es un tercero, la abuela paterna es quien ejerce ese cuidado, y quienes le han impedido a ella, tener contacto con su hijo, que al momento de nacer su hijo ella enferma de covid 19 y es por ello que no puede atender a su hijo, y que luego de superada esa etapa ella le pidió a su hijo, lo cual se le negó, es por lo que ella solicita le sea atribuida a ella la custodia de su hijo.
Ahora bien una vez valorado el material probatorio aportado al proceso, así como tomando en consideración las declaraciones del niño, y las de sus progenitores, resulta conclusivo que ambos padres están aptos para ejercer la custodia de su hijo, ya que eso se desprende del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así como, de los relatos testimoniales y demás pruebas presentadas, no existe limitante o impedimento que pese sobre alguno de los progenitores para ejercer la custodia, ya que si bien es cierto la madre no estuvo presente en los primeros meses de vida del niño, por las razones expuestas por ella, el padre también dejo el cuidado del niño en manos de su madre (abuela paterna), y fue esta quien vio del niño en esos momentos, y prácticamente fue quien estuvo a cargo del cuidado del niño mientras la madre afronto las afectaciones de salud, epilepsias, covid 19, cabe resaltar que esto de ninguna manera mal dice de la responsabilidad del padre, quien si bien es cierto se marcho (sic) del país, lo hizo en busca de mejores condiciones económicas para su hijo, y que al regresar siguió contando con la ayuda de su madre en el cuidado de su hijo, en conclusión ambos padres alegaron y probaron, haber sido diligentes en el cuidado del niño, así como sus respectivas excusas de los momentos en que el cuidado del mismo recayó en la persona de la abuela paterna.
(… Omissis …)
Que el niño cuenta con tan solo tres años de edad, y que en atención al artículo citado, el niño debe permanecer preferiblemente con su madre, salvo que su interés superior aconseje lo contrario, y que en atención a las conclusiones arriba planteadas, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, y el interés del niño, al no existir ningún riesgo o circunstancia que impida al niño, permanecer bajo los cuidados de su madre, y que además el niño estando con su madre convive con su hermana, por lo cual, es de sumo interés, para el niño, el no ser separado de su hermana, en garantía del principio de la fatria (sic), es por todo ello que se concluye que el niño debe permanecer bajo la custodia de su madre, a quien se le atribuye la misma, es por lo cual la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DIPOSITIVA
En consecuencia éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANDERSON IVAN BENITEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.537.659, en contra de la ciudadana MARIA DANIELA CHACON TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.025.689, a favor del niño DANIEL JOSE BENITEZ CHACON, identificado con acta de nacimiento signada bajo el N° 88, de fecha 09 de abril del 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo tanto la ciudadana MARIA DANIELA CHACON TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.025.689, ejercerá la custodia de su prenombrado hijo.
SEGUNDO: Se insta a las partes a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, que garantice el contacto del niño con su progenitor.
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 68727, por motivo de Apelación (Custodia), en contra de la decisión de fecha 08 de agosto del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 53)
En fecha 10 de diciembre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó librar oficio N° JS/309/2024 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que remitiera copia certificada de los informes que rielan a los folios 174 y 177 de la Pieza I y 94 y 95 de la Pieza II, por considerarse que la evacuación de dichas documentales es indispensable para la presente decisión. (F – 58)
En fecha 13 de diciembre del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día miércoles, quince (15) de enero del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 59)
En fecha 16 de diciembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, en representación del ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 60 al 62)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
En fecha siete (7) de agosto de 2024 se anunció el recurso de apelación contra el sentencia dictada en el presente asunto 68727 iniciado el 28 de marzo de 2023 en donde si bien el Tribunal de Juicio en la decisión realiza una trascripción de los alegatos de las partes así como de las actuaciones practicadas donde mi patrocinado pide que le sea atribuida custodia de Su hijo; sin embargo es alejado de su padre por medida provisional del 21 de septiembre de 2023, quedando apartado totalmente de su hijo por la rebeldía de la demandada al no permitir comunicación alguna; Así las cosas, e/ Tribunal de juicio no estableció lo que manifestó el niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que como lo ha señalado la doctrina patria se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho ser oído y por último el deber de tomar en cuenta esas opiniones; por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal; en el presente caso el Tribunal no trascribió lo que manifestó, solo refiere " tomando en consideración las declaraciones del niño " por lo que siendo varias en su decir no consta en la sentencia y en consecuencia es forzosamente necesario solicitar la nulidad de este dictamen conforme al artículo 221 de la LOPNNA además que debió expresar que la puede valorar conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ello no sucedió cuando se lee la sentencia que recurrimos.
Ahora en la valorización del acervo probatorio de las partes; el tribunal no realizó una verdadera correlación y dejó de tasar medio probatorio al demandante ocasionando una decisión viciada de nulidad absoluta.
En el desarrollo de las diferentes audiencias de juicio las testimoniales de la parte demandada no fueron harmoniosas entre sí o frete a otros testigos y destruyen la prueba documental con las que contaba la parte demandada; pero sin embargo el Juez de Juicio declara sin lugar la demanda incoada a pesar de estar apto para ejercer la custodia solo porque el niño con tan solo tres años de edad debe permanecer preferiblemente con su madre por no existir riesgo que lo impida y que no debe ser separado de su hermana por parte de su progenitora.
(... Omissis …)
Asi mismo NO SE VALORO POR PARTE DEL TRIBUNAL (TESTIGO DEL DEMANDANTE) la testimonial admitida en la audiencia preliminar de fecha 25 de septiembre de 2023 del ciudadano: JOSÉ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.627.069, quien entro tas cosas manifestó no tener interés en este proceso solo que se haga justicia sin importar que es hermano del demandante por ser un derecho que tiene el niño de estar con su papa; hizo referencia a un hecho que en la audiencia anterior ocurrió en el área de asistentes de este Juzgado cuando no se le permitió acercársele al niño su hermano (papa) por parte de su cuñada, comadre, cuando en sala se le pidió la oportunidad de que el niño compartiera con su padre el acto grado del demandante; está testimonial hace plena fe que el niño sale del Territorio venezolano sin la debida autorización legal; cosa que no ocurre cuando viaja a Mérida que es previa autorización; hace plena fe que conoce a la demandada desde el año 2016; hace plena fe que es padrino de la hija de la demandada y que sostuvo relación sentimental con otro hermano en consecuencia es de importancia esta declaración porque encaja perfectamente con el resultado de la prueba de informes (valorización integral) corriente al folio 94 al 96 que se le concedió pleno valor probatorio con lo dispuesto en el artículo 481 de la ley que rige la materia; donde la ciudadana MARIA DANIELA TRUJILLO registra rasgos de una persona con fabulación que es lo mismo que tiende a inventar o exagerar historias o situaciones que no son reales; estas fabulaciones pueden ser sobre su propia vida, sus logros, experiencias o incluso sobre personas y eventos externos y pueden surgir como una forma de llamar la atención, manipular o impresionar a los demás; que viene ser contradictorio con la misma experticia que dice tener criterio ajustado a la realidad, además de tener rasgo de una persona con agresividad, depresión, infantilismo que el juez debió ponderar en ese interés superior del Niño ya que el padre no registra ninguna de estas sintomatologías.
Obsérvese ciudadana Juez Superior igualmente que de la audiencia preliminar de fecha 25 de septiembre de 2023 y que hace referencia al escrito de fecha 19 de mayo de 2023 referido de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada nunca se promovió las copias del expediente signado con la nomenclatura 3466 como se objetó en la audiencia de juicio y en consecuencia no se puede dar fe que existe una demanda antes de esta causa; así como tampoco fue promovida la ratificación conforme lo pauta el artículo 431 del código de procedimiento civil en la testimonial y por ende el documento privado valorada en anteriormente en la persona de GLADYS SOLANGE JAMES DE TORRES donde se hace plena fe que no tiene una estabilidad económica, laboral resaltándose los rasgos determinantes en la experticia (prueba de informes) que llevo a otra persona mentir ante un Tribunal.
Todo lo antes expuesto conlleva a el vicio constitucional de incongruencia por omisión ( violación del artículo 12 del Código de procedimiento civil) que fue objeto de análisis por la Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002. caso: José Pascual Medina Chacón, en la cual se precisó: "Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto impugnación. La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido..." En ese orden, en sentencia No 2036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que: ".la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento".
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional en sentencia N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L., asentó: "Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Así mismo lo expresó la Sala de Casación Civil Mediante sentencia N° 000794 del 14/12/2022 del tribunal Supremo de justicia que ratificó que el vicio el silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito.
Así las cosas, la sentencia que apelamos mantiene tiene vicios de orden procesal que son violatorios de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz de naturaleza Constitucional y por eso es PROCEDENTE LA NULIDAD de la misma en todas y cada una de sus partes.
(... Omissis …)”
En fecha 08 de enero del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió oficio N° J4/18/2025, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada. (F – 66)
En fecha 12 de enero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Franklin Gabino Jurado Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.823, en representación de la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 74 al 76)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO I
DE LA CONTRARECURRENCIA ANTE LOS ARGUMENTOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE APELACION
1. (… Omissis …)
Ciudadana Juez Superior. en relación al punto indicado por el recurrente referido a la nulidad del dictamen por no haberse transcrito la declaración del niño de autos (03 años de edad para fecha en que fue escuchado), se hace necesario señalar que si bien existe lineamientos trazados en cuando al derecho a opinar de los niños y adolescentes, no es menos cierto que estas opiniones lo que hace el Juzgador es ponderarlas en su justa dimensión y fue precisamente lo que considero el Juez a la hora de tomar la decisión hoy recurrida, por lo tanto no existió violación alguna sobre la escucha del niño ni menos el derecho a ser oído que haga presumir la supuesta nulidad del dictamen como lo argumenta el recurrente. Las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. entre otras establece: “... CUARTA. Orientaciones sobre las formalidades del acto de oír la opinión… Inmediación del Juez Jueza: EI acto de oír la opinión del niño, niña o adolescente debería realizarse en audiencia directamente ante el Juez o Jueza de la causa, solo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. En casos estrictamente excepcionales, cuando sea necesario por las condiciones personales del niño, niña o adolescente, podría manifestarse la opinión ante el Equipo Multidisciplinario, previo auto motivado del Juez o Jueza. ()". Ciudadana Juez Superior, la opinión de los niños no debe ser valorada como prueba por no ser vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, y debe ser tomada en consideración como un elemento de convicción que al ser apreciado con el cumulo de pruebas debatidas tal como ocurrió en el presente caso dejo al juez a quo entrever la realidad del niño, lo cual conllevo a otorgar la custodia a su progenitora
2. En su segundo argumento el recurrente señaló: " En el desarrollo de las diferentes audiencias de juicio las testimoniales de la parte demandada no fueron armoniosas entre si o frente otros testigos y destruyen la prueba documental con las que contaba la parte demandada, pero sin embargo el Juez de juicio declara sin lugar la demanda incoada a pesar de estar apto para ejercer la custodia solo porque el niño de tan solo tres años de edad debe permanecer con su madre por no existir riesgo que lo impida y que no debe ser separado de su hermana.
En razón de lo probado en autos, no es cierto lo señalado en el argumento segundo del recurso interpuesto, por el contrario, todo el acervo probatorio fue valorado y es precisamente en base a la búsqueda de la verdad, el principio de la realidad sobre las formas es que el juez a quo pondero el principio del interés superior del niño de autos, máxime cuando involucra en su decisión las relaciones del niño con su hermanita.
3. El recurrente incluso tergiversa el informe integral, solo trae a colación del informe la descripción de los rasgos que presenta mi representada MARIA DANIELA TRUJILLO señalando:
“... registra rasgos de una persona con fabulación que es lo mismo que tiende a inventar o exagerar historias... estas fabulaciones pueden ser sobre su propia vida, sus logros, experiencias e incluso sobre personas y eventos externos y puede surgir como una forma de llamar la atención ... que viene a ser contradictorio con la misma experticia que dice tener criterio ajustado a la realidad, a demás (sic) de tener rasgo de una persona con agresividad, depresión, infantilismo que el juez debió ponderar en ese interés superior del niño ya que el padre no registra ninguna de esas sintomatologías”
Sin embargo. Honorable. Juez Superior... de la Valoración integral, (/que corre inserta en los folios 94 al 96) también se expresó, cito: " ... que la madre ... posee adecuado psicofuncionamiento, presentando rasgos de timidez, criterio ajustado a la realidad, tensión, equilibrada, defensas sanas, sentimientos de adecuación, fabulación, pasiva, complaciente, agresividad, depresión, infantilismo, retraimiento, refinamiento, delicadeza, rechazo, preocupación por lograr el control, indiferencia, miedo, adaptación y autodirección para el día de la valoración psicológica, manifiesta deseo de estar con su hijo, infiriendo que esta apta psicológicamente para cuidar, proteger y velar por el infante. (subrayado y negrillas propias)
Es de resaltar que el Informe que se ordena al Equipo Multidisciplinario es con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, el cual puede ser integral o parcial, siempre que sea indispensable para la solución del caso, tal informe por sí solo, constituye una experticia que prevalece sobre las demás experticias; me pregunto si el demandante 2 asistencia técnica consideró una contradicción en las características y los rasgos así como la conclusión o recomendación que el mismo señaló, ¿por qué no realizó lo conducente ante tal informe?; cabe señalar que los informes técnicos que se elaboraron al respectó, orientaron al Juzgador sobre la decisión que tomo.
(... Omissis …)
CAPITULO IlI
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA MANIFESTADO POR El RECURRENTE
El recurrente pretende esbozar. que en su sentencia el juez a quo no decidió todos los puntos del debate, sin embargo se hace necesario ciudadana juez, señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 2.465 de fecha 15 de octubre de 2002, Exp. N 2002-837. ratificada, entre otras. en sentencia N 4.594 de fecha 13 de diciembre de 2005. Exp. N 2004-1643. estableció:
“que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado".
Si bien es cierto que el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas como son: en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso; nos preguntamos ¿ qué dejo de considerar el juez A quo para que supuestamente incurriera en dicho vicio?.
Que a ciencia cierta dejo de considerar el juez de juicio, que fuera determinante y pudiera influir en favorecer a la parte recurrente, cuando se dejó claro que, si bien ambos son aptos, pero la edad del niño, la existencia de su hermanita y el deseo que tiene la progenitora de afianzar lazos con su hijo tiene a nivel emocional peso para determinar y establecerse la custodia a favor de ella. máxima cuando no existen circunstancias graves o hechos relevantes que pudieran inferir lo contrario.
Ciudadana juez Superior, en esta materia tan especial el juez se convierte de un simple espectador en un instrumento de justicia y por ende puede abrazar una solución justa, máxime cuando en las instituciones familiares no existe cosa juzgada material sino formal.
Por tanto, la sentencia impugnada así como de las actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión mediante el recurso de apelación interpuesto, lejos de incurrir en las violaciones delatadas por el recurrente se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas de orden público, siendo evidente por el contrario es que la parte demandante-recurrente lo que quiso es manifestar en realidad una disconformidad con lo decidido por el juez de juicio: por tanto no existe el vicio delatado de incongruencia omisiva
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de los hechos y del derecho señalado pido con el debido respeto a usted. Honorable Jueza Superior que:
A. Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto; visto que la decisión emitida por el tribunal A quo, no se encuentra afectada por los vicios denunciados como para revocar la decisión recurrida, de acuerdo a la revisión integra de las actas que conforman caso hoy recurrido.
B. Declara sin lugar el vicio de incongruencia omisiva
C. Confirmar la sentencia emitida en fecha 08 de agosto de 2024. por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial de Protección.
(... Omissis …)”
En fecha 15 de enero de 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, y por la parte recurrida, la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Franklin Gabino Jurado Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.823. (F – 78 al 81)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Nelson Eduardo Moros Urbina, expuso lo siguiente:
“Muy buenos días a todos los presentes. En fecha 16/12/2024 se presentó el escrito contentivo del recurso de apelación en razón de la decisión de la custodia solicitada o demandada por mi representado y decidido por el Tribunal de Juicio. Dentro de los argumentos que fueron portados desde los folios útiles, se indicó que desde la fecha 28 de marzo del 2023, si bien el Tribunal de Sustanciación de Medida Preventiva descrito una custodia provisional, Se resalta esa fecha con el propósito de dejar constancia de que solo por el capricho, si se quiere de alguna forma decirlo, de no dejarle compartir o tener ese lazo que tiene el derecho del niño con su padre, desde esa fecha mi representado no ha podido compartir en ninguna oportunidad con su hijo, ni siquiera ahorita en la temporada del mes de diciembre. Así las cosas, ciudadana juez. El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño ha señalado que los niños tienen su derecho a gobernar y ser escuchados. Por ello, que en la oportunidad de apertura a juicio se realizó por parte del juez una entrevista, vamos a decirlo de esta forma, con el niño y en la cual al momento de ser sentenciada el juez no la apoderó, no la valoró de acuerdo a su sana crítica o convicción razonada. Observo igualmente por parte del distrito que fue consignado por la parte demandada a la Constitución del Recurso, que dice que existen unos parámetros, unos lineamientos en cuanto a la declaración o el testimonio de los niños y su valoración. Indica que eso no constituye ningún medio de prueba y que tiene que ponderar como si fuera ficticio a tal efecto, en fecha 3 de abril del año 2013, el Tribunal Supremo de Justicia de Sala pena estableció unos lineamientos y ahí precisamente se establece que ese testimonio debe ser apreciado de acuerdo a la libre condición razonada, escrito que entrego en este tribunal a los efectos de su valorización judicial. Asimismo, ciudadana juez, es importante resaltar que para el momento del juicio era importante saber qué había indicado el niño a los esfuerzos de que si bien es cierto existe una valoración por parte de mi patrocinador, el cual considera que está una persona apta para tener la custodia del niño, No es menos cierto, y así se dejó en la audiencia afortunadamente cuando se compararon las pruebas documentales, se hicieron las observaciones y se resaltaron los puntos que en este caso la parte demandada tenía en contradicción, llámese en este caso ansiedad, infantilismo y una percepción no realizada a la realidad. Aparte de eso, ciudadana juez, al momento de hacerse la valorización de todo el acervo probatorio, el tribunal de juicio no tomó en consideración la declaración de uno de los testigos que fuera promovido por la parte demandante. La circunstancia que provoca precisamente fue una nulidad del dictamen de conformidad con el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Cuando revisamos cada una de las testimoniales que fueron presentadas y relacionadas con el juez de juicio, se entiende que las mismas no fueron contestas armónicas en sus declaraciones. De hecho, se presentó una persona que dijo ser la patrona... de la parte demandada por la madre del niño y en las cuales se le sintieron constricciones en su horario de trabajo, entre el pago, el no poder justificar que estaba por confesión social, es decir, no estaba registrada en el seguro social, y más aún que se trataba de una amistad de hace más de 30 años. Todos esos argumentos fueron presentados y exprimidos al momento de su conclusión y al momento de ser incorporados cada una de las juegas universitarias. Es así, ciudad juez, que, en pocas palabras, explicando el escrito que fuera el protestado, no se valoró nuevamente lo correspondiente a una descarga judicial. Y eso ha provocado y ocasiona para la decisión que el Tribunal de Juicio dictó, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional número 2465 de 15 de octubre de 2022, una incongruencia omisiva. Porque la incongruencia omisiva no se trata de que, si la prueba era o no contundente para resolver el conflicto, sino sencillamente el silencio de prueba lo constituye también en el caso de que el juez no haya apoderado positiva, negativamente, un indicio como medio de prueba, esa declaración testimonial. Y a tal efecto, por signo, usted alegó que en el escrito que, porque se me oportunamente presenté una imprudencia actual de la Sala Constitucional del año 2023, 2002 y 2022. A tal efecto, ratifico la apelación que fue representada en cada una de sus partes y solicito la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Esto es todo.”
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Franklin Gabino Jurado Casanova, expuso lo siguiente:
“Buenos días, buenos días las todas partes, efectivamente, en sentencia emitida por el ciudadano juez de primera instancia de este juicio, esta parte considera que la sentencia está ajustada, de hecho, si bien es cierto, cada vez la que estamos definiendo es el interés superior del niño, niña, adolescente, más el juez acudió a los órganos adicionales, como debe ser correcto y como debe ser la justicia, impartiendo la verdadera justicia. Con así esta parte recurrida considera, señora juez.
En primer lugar, que la parte recurrente no tiene coherencia a lo que dice el ciudadano juez. ¿Por qué? Porque el ciudadano juez pondera la sentencia en su justa dimensión. Con las capacidades del caso, no puede ser que se encuentre acá en este tribunal y si el juez permite la sentencia a su interior, al ciudadano juez. En segundo lugar, argumentos de recurrentes señalan en el desarrollo de las diferentes audiencias de juicio en el tribunal de una parte mandada y como lo vengo señalando, señora juez, aquí se toma en cuenta el interés superior que hemos dado a la policía. Cuando el juez señala, cuando la parte recurrente señala que no se usó el niño, precisamente, señora juez, se ha escuchado el niño, el niño fue escuchado acá. Si es un niño de cuatro años, Tiene cuatro años, tres años para el
entonces, y el juez por supuesto pondeó esa declaración de niña, o esa escucha al niño, porque no la toma como una declaración, sino una escucha al niño. Y el juez por las máximas de experiencia le tiene que señalar en su decisión de que por el interés después en cuanto a que si la ciudadana será infantil y ahora la parte recurrente y todos los niños están bajo el cuidado de la madre. En otro lugar, dice la parte recurrente en cuanto a la capacidad de pago o en cuanto al seguro social, eso no cabe aquí en Ciudadanos, no cabe en este acto porque la mamá está en este momento bajo una solvencia moral, económica, actualmente tiene las condiciones aptas para vivir con el niño y en ningún momento el equipo multidisciplinario señaló que ella estaba apta, que no tenía ninguna, que estaba apta al contrario, que si bien es cierto señala eso, más el dictamen del equipo multidisciplinario no señala tenga o no la capacidad para eso, al contrario, le digo que sí, efectivamente tiene esto, pero que está acta, no en ningún momento en el dictamen dice lo contrario. O sea, que la mamá debe tener su custodia. Por lo tanto, ciudadana juez, solicito en este caso que declare sin lugar el petitorio del ciudadano recurrente y declare sin lugar la operación interpuesta, visto que la excepción emitida se encuentra ajustada a derechos y no se encuentra ningún vicio de incongruencia. Segundo, declara sin duda el vicio de incongruencia por la parte comisiva. Y tercero, de conformidad, confirmar la sentencia emitida el 8 de agosto de 2021, que es todo sobre la jueza. Es todo.”
(… Omissis…).”
En fecha 23 de enero de 2025, se dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, en representación del ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, y por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio Franklin Gabino Jurado Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.823, en representación María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689. (F – 87 al 90)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta Administradora de Justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en que la decisión recurrida incurrió en vicios de orden procesal, violatorios de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, eficaz de naturaleza constitucional, considerando procedente la nulidad de la misma en todas y cada una de sus partes.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, pretende el accionante, ciudadano, Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, le sea otorgada la custodia de su hijo, el niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
Que, en unión con la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, procrearon al niño, y desde su nacimiento, la progenitora había presentado dificultades médicas, mencionado que el año que nació su hijo, se encontraban en cuarentena por el COVID 19, y que él decidió viajar a Bogotá, Republica de Colombia, a los fines de buscar un empleo para poder darle sustento diario a su familia, y que, en virtud de los inconvenientes que existían con su pareja, decidieron de mutuo acuerdo separarse, quedando su hijo bajo su responsabilidad, siendo él, junto con su madre, quienes velaron por sus cuidados.
Que, hasta el día de hoy, cuenta con todas las condiciones necesarias para que se encuentre bajo sus cuidados, en virtud de ser el progenitor y cumple con todas las responsabilidades que le corresponde.
Que, al poco tiempo de concluida la relación, la progenitora de su hijo estableció su domicilio en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, afirmando la parte demandante, que ella no tiene estabilidad emocional, laboral y amorosa, dejando a su hija, bajo los cuidados de su bisabuela, y en varias oportunidades la madre se ha presentado a su domicilio para buscar a su hijo en común, en cumplimiento al acuerdo de régimen de convivencia familiar, homologado en fecha 10 de noviembre del 2022.
Que, el día 27 de marzo del 2024, en vista de que no tenía comunicación con su hijo, él se dirigió a la residencia y lo encontró sucio, con los zapatos rotos y en una bodega cerca del sector, a lo cual converso con la progenitora, tornándose tensa la situación, y en vista de ello consideró prudente y necesario que sea él quien ejerza la custodia de su hijo, el niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
En este sentido, la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, rechazó y contradijo todo lo expuesto en la demanda, afirmando la veracidad de la condición de salud que padece desde hace trece (13) años, para la cual ha sido atendida, encontrándose bajo control con el neurólogo-
Que, al momento del parte, sufrió depresión post parto, y que por ello fue atendida por el médico psiquiatra, afirmando que dichas condiciones sean un impedimento para ejercer la patria potestad y custodia de su hijo, el niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
Que, en vista de la situación médica que presentaba para el momento, el ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, decidió viajar fuera del territorio nacional, y por los inconvenientes que se presentaron decidieron separarse, acordando que él contribuiría con el cuidado del niño.
Que, una vez recuperada totalmente de la depresión, solicitó la entrega del niño, la cual fue negada, escondiéndoselo, sometiéndola a una serie de amenazas y manipulaciones, y que en vista de esa situación se trasladó al Ministerio Publico, fijándose en un Régimen de Convivencia Familiar.
Que, es falso que su hija este bajo los cuidados de su bisabuela, aquella cursa tercer nivel de educación inicial, y la abuela es la encargada de recibirla y tenerla hasta que ella regresa de su jornada laboral.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió en fecha 08 de agosto del 2024, decisión en la causa N° 68.727, por motivo de Custodia, declarando SIN LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, en contra de la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, a favor de su hijo, el niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), y que por tanto, el ejercicio de la custodia la tendrá la progenitora.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte recurrente le compete demostrar que la decisión incurrió en vicios de orden procesal alegados.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DECLARACIÓN DE PARTE Y ESCUCHA DEL NIÑO
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Copia fotostática certificada de ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de fecha 19 de marzo de 2023, promovido por la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689. (F – 01 al 05)
En relación a la presente probanza, demostrándose que la prenombrada ciudadana dio contestación a la demanda y promovió pruebas en el expediente principal, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática certificada de AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, de fecha 25 de septiembre del 2023, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 06 al 09)
En relación a la presente prueba, evidenciándose que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, inadmitiendo la prueba documental referida al material fotográfico que indica las actividades psicológicas recomendadas por el psicólogo, y admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada; motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.3.- Copia fotostática certificada de AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 08 de julio del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 10 al 15)
En relación el presente instrumento probatorio, desprendiéndose que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a la evacuación de la testimonial del ciudadano José Luinyuin Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.627.069, promovida por la parte demandante, hoy recurrente, ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, las trabajadoras sociales adscritas al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificaron los informes integrales, y se evacuo las pruebas documentales de la parte demandante, anteriormente identificado; motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.4.- Copia fotostática certificada de DECISIÓN JUDICIAL, de fecha 08 de agosto del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 16 al 35)
En relación a la presente prueba, demostrándose efectivamente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, no valoró la prueba testimonial del ciudadano Luinyuin Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.627.069, promovida por la parte demandante, no obstante, debe esta Alzada advertir que, en relación al vicio de silencio de pruebas, este mismo se llega a configurar cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se impone la obligación de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para establecer los hechos demostrados en el caso concreto, y para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción, debe indicar además como la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia, al respecto de ello, debe aclararse que, pese a la falta de análisis por parte del Tribunal A quo, dicha omisión carece de suficiencia a fin de variar el resultado obtenido por el sentenciador, por lo que la falta de valoración de dicha testimonial no es suficiente para modificar la suerte del dispositivo del fallo conferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En este sentido, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
2.- Pruebas de Informe:
2.1.- Copia fotostática certificada de INFORME INTEGRAL, de fecha 01 de junio de 2023, emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 67 al 70)
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrándose, a través de las conclusiones de los expertos que el progenitor, ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, posee unas condiciones ambientales y económicas favorables en relación a la salubridad del hogar y los cuidados que les ofrece a su hijo son adecuados; determinándose, a su vez, con la evaluación psicológica, que en el niño posee un desarrollo evolutivo normal y acorde con la edad cronológica, mostrando apego afectivo hacia su progenitor, evidenciándose un vínculo paterno filial adecuado y significativo; las condiciones en el hogar se aprecian favorables y adecuadas, estimándose un ambiente idóneo para el desenvolvimiento del niño; el progenitor posee un adecuado psicofuncionamiento, ejerciendo adecuadamente las obligaciones inherentes al rol paterno, con rasgos de personalidad tranquilo y apoyo de su mamá, evidenciándose una buena relación con el niño, estando pendiente y atento a lo que necesita, significando que está apto para continuar con sus labores maternales con el niño; y que el niño, se mostró inquieto, activo, reconoce a su papá con comportamientos dentro de lo esperado, recomendándose que continúe bajo los cuidados de su padre biológico, y también asistencia psicológica de desarrollo infantil por un psicólogo especialista para que trate procesos de estimulación en las áreas de desarrollo afectadas, a fin de que de esta manera, pueda tener los procesos de crecimiento y maduración adecuados.
En relación a la presente probanza, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
2.2.- Copia fotostática certificada de INFORME INTEGRAL, de fecha 14 de noviembre de 2023, emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 71 al 73)
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrándose, a través de las conclusiones de los expertos que la progenitora, ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, posee unas condiciones ambientales y económicas favorables en relación a la salubridad del hogar y los cuidados que les ofrece a su hijo son adecuados; determinándose, a su vez, con la evaluación psicológica, que la progenitora posee adecuado psicofuncionamiento, tiene los siguientes rasgos de personalidad: Timidez, criterio ajustado de la realidad, fabulación, pasiva, complaciente, agresividad, depresión, infantilismo, retraimiento, refinamiento, delicadeza, rechazo, preocupación por lograr control, indiferencia, miedo, adaptación y autodirección para el día de la valoración, infiriéndose por los resultados que la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, está apta psicológicamente para cuidar, proteger y velar por el infante; en este mismo sentido, se sugirió sea mejorada la relación en aspectos de comunicación de los padres del niño, a fin de establecer vínculos sanos entre el niño y los mismos, situación para la cual se requiere la toma de decisiones o manejo de acuerdos que no tengan interferencia de otro familiar.
En relación a la presente probanza, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
II. En este sentido, se deja constancia que la parte recurrida, la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, no promovió en esta instancia instrumentos probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
Ahora bien, visto y analizado el material probatorio promovido por ambas partes, se procede a hacer mención a la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I. Declaración de parte del ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, quien expuso lo siguiente:
“Bueno, para mí principalmente. digamos, hasta la decisión en la que yo tengo más de 3 meses, sin ver a mi hijo. O sea, traté de comunicarme con ella, tanto ahorita en diciembre como en su cumpleaños. Tanto en teléfonos de mi hermano, de distintos teléfonos, me traté de comunicarme con ella para que me dejara ver al niño. Pero lo que ella alega como tal es que el niño no tengo por qué yo verlo, o sea, sino que esté alguna persona, algún familiar de ella o algún conocido, que esté presentes para yo tener, o sea, yo en sí como tal no tengo mi privacidad con mi hijo. Desde que yo estuve con mi hijo desde que nació, literalmente. O sea, yo estaba en mi tiempo que me fui para Bogotá, pero fue alrededor de ocho meses que me fui a trabajar por cuestiones de COVID. Después venía acá y ahí me hice nuevamente, o sea, yo mandaba mi dinero hacia Chamo para dar sobre los gastos. En ese tiempo, pues yo estuvo con mi chamo hasta los 3 años, desde que ella automáticamente agarró la custodia al niño, no me ha dejado verlo desde ese momento, no me ha dejado ver más al niño. Cuando yo tuve la custodia, ella sí tuvo su distinta, o sea, ella su fin de semana, iba y compartía con el niño, se llevaba al niño, o sea, nunca hubo ninguna negación en el sentido de que ella tuviera su compartido a solas con el niño, porque nunca decidimos que, o sea, nunca estuve presente con el niño o que estuviera algún tercero presente para que pudiera poder ver el niño. Siempre estuvo de acuerdo que siempre iba a estar presente el niño. O sea, para que esto le viene a cuidar a mí. O sea, y también como ya digo, si ella tuvo su derecho, o sea, como ella tenía su derecho, también ella tenía su derecho respecto a que tenga fallos. Compartí con mi chamo, repito, como le explico, ya tengo un año y tres meses sin compartir con él. Solamente por el dicho hecho que ella decía, porque el niño no hablaba, no tenía derecho de hablar. O por el dicho hecho de que le ocurrió un accidente, porque era así lo que sucedió, que fue un accidente, que tuvo, que hubo una quemadura en el pecho. Es todo.”
II. Declaración de parte de la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, quien, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, doctora nuevamente, no obtuve ni llamada, no obtuve ni llamadas ni mensajes de él. Y en medio de la comunicación es entre nosotros, entre mamá y papá. No con los tíos, abuelos, nada, sino mamá y papá. Siempre la comunicación era con la abuela, la que me entregaba al niño. Como dije no me opongo a que él lo vea, a que tenga su relación, no me gustaría lo de la pernocta, igual como a mí, por un tiempo prolongado, mientras tienen un tiempo de tratamiento, ya que tiene 1 año y 3 meses, no por mí. Ya que yo era la que quería ver al niño, yo era la que quería ver a mi hijo. Yo podría ir a donde yo vivo, y decir, déjeme ver al niño, nunca se le opuso. Siempre se ha tenido los papeles de los separados. Siempre, a mis dos hijos, junto con mi pareja, que hemos tenido los papeles de papá y mamá, y pues cuando mi hija, mayor, le dice papá Nino él le dice así, yo jamás se le opuesto, no hay prueba que diga que no lo va a haber, cuando paso lo de la custodia él me dijo que yo iba a encontrar la manera de tenerlo. Y veces pasadas, pero pues, amenaza por no acepar si no lo veía. Es todo.”
Asimismo, se procede a hacer mención a la escucha realizada al niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien comparecio a la audiencia de apelación, exponiendo lo siguiente:
“Me llamo (…), tengo 4 años, estoy estudiando en prescolar, no sé cómo se llama mi colegio, vivo con mi mamá y mi papá Nino, mi papá Iván lo veo en la mimis, ella es mi abuela, se llama Daniela, me gusta estar con mi mamá y con mi papá Ivan, cuando voy a donde mi papá Ivan no hago nada. En diciembre el niño Jesús me trajo un reloj, pero está en mi casa. Fui también para el cine, con mi mamá, mi papá niño y mis tías. Cuando cumplí años estaba mi mamá, mi papá Nino y mi papá Ivan. Vamos a comer arroz chino con mi mamá, mi papá Nino y mi papá Ivan, fuimos todos. Hoy vine con mi mamá y mi papá Nino, Sofia, mi tío Daniel, y también vino mi papá Ivan.”
En relación a este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, de las circunstancias que concurrieron y se encuentran plasmadas en las actas y actuaciones del presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, de la declaración de parte y de la entrevista realizada al niño, al ser analizado exhaustivamente todo lo que consta en autos, este Tribunal Superior para tomar la decisión que en derecho corresponda tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar la Protección Integral del niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), de cuatro (04) años de edad, pues ha quedado plenamente demostrado en autos, a través de los informes sociales emitidos por los trabajadores sociales del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ambos progenitores están aptos para ejercer la custodia de su hijo; por lo que corresponde a esta Jueza proceder a decidir lo referente al otorgamiento de la custodia, para lo cual debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 360 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer: “(…) En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que en el presente juicio la pretensión de custodia afecta directamente los intereses del niño, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarles protección tanto en lo social como en lo jurídico. Y así se declara. –
En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:
“Articulo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(… Omissis …)”
Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 3°: 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
(… Omissis …)”
“Artículo 9°: 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Igualmente, es importante estudiar los artículos 12 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 12. Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”
“Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”
En consecuencia, esta Administradora de Justicia, garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), considera procedente otorgar la Custodia a la progenitora, ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, quien la ha venido ejerciendo desde el 21 de septiembre de 2023, tal y como consta en la Medida Provisional de Custodia, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. –
No obstante, en aras de garantizar el derecho del niño a compartir con su progenitor, el ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, es por lo que quien aquí decide, considera pertinente establecer un Régimen de Convivencia Familiar que se deberá cumplir cabalmente, por lo que se insta a la progenitora y a sus familiares a prestar la mayor colaboración para ello, régimen que será el siguiente, a tenor:
El progenitor, ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, compartirá con su hijo D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado, a las diez de la mañana (10:00 am), hasta el día domingo hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm).
Todo ello hasta tanto que, por procedimiento separado, se proceda a fijar un Régimen de Convivencia Familiar más detallado, que garantice el acercamiento del niño con el progenitor. Haciéndose la advertencia de ley a la progenitora, ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, que si de manera reiterada e injustificada incumple el presente régimen de convivencia familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño a mantener relaciones y contacto directo con su progenitor, el ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, podrá ser privada de la custodia, tal y como lo establece el artículo 389-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, en representación del ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA incoada por el ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, en contra de la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, a favor del niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
TERCERO: Se confirma con diferente motivación el fallo recurrido.
CUARTO: Se confiere la CUSTODIA del niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), a su progenitora, la ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, con todas las atribuciones que le otorga al artículo 358 de la Ley especial.
CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se deberá cumplir cabalmente, por lo que se insta a la progenitora, ciudadana María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, y a sus familiares a prestar la mayor colaboración para ello, régimen que será el siguiente, a tenor:
-El progenitor, ciudadano Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659, compartirá con su hijo D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado, a las diez de la mañana (10:00 am), hasta el día domingo hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm).
QUINTO: Se insta a los progenitores, ciudadanos Anderson Iván Benítez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.537.659 y María Daniela Chacón Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.025.689, a fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño D.J.B.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por procedimiento separado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMA: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1113 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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