REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de febrero del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1122.
Parte Recurrente: Omar Iesus Ramírez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.079.912.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Socorro de la Consolación Calixto González, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.501.
Parte Recurrida: Karen Betzabeth Daza Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.360.150.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Yaqueline Rodriguez Orozco, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.135.
Motivo: Medida Provisional de Obligación de Manutención.

Revisado como ha sido la presente causa por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Karen Betzabeth Daza Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.360.150, incoada por la ciudadana Karen Betzabeth Daza Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.360.150, y visto como fue lo decidido por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la decisión definitiva, emitida en esta misma fecha, en la cual se acordó decretar MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano Omar Iesus Ramírez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.079.912, en beneficio de la adolescente C.A.R.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), quedando esta misma establecida en la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes.

Así, quien aquí juzga observa, que ha quedado demostrado la filiación paterna entre el ciudadano Omar Iesus Ramírez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.079.912, con su hija, la adolescente C.A.R.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento: Acta N° 1205, de fecha 19 de noviembre del 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, es por lo que es deber de esta operadora de justicia salvaguardar los derechos que le asisten a todo niño, niña y adolescente, así como velar por el cumplimiento de los derechos que la ley otorga en materias espacialísimas como son las instituciones familiares; en tal sentido, considerando lo establecido en el Artículo 5° y 8° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principios que son de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos, así como del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concatenación con los artículos 465 y 466 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 465. El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

“Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(… Omissis …)

De la norma transcrita de las normativas citadas, se colige que uno de los poderes que tienen las Juezas y Jueces de protección es dictar medidas preventivas o provisionales, bien sea de oficio o a solicitud de parte, a fin de garantizar los derechos de los sujetos del proceso, destacando la facultad de decretar Medidas Preventivas destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de un niño, niña o adolescente, siempre que se demuestre una presunción grave del riesgo de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que le corresponde al beneficiario, por lo cual, la orden del juez o jueza para decretar las Medidas Provisionales a solicitud de parte o de oficio en los procesos que estén bajo su conocimiento se encuentra especialmente condicionada a una serie de circunstancias, previniendo la norma a que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 466 euisdem, haciendo especial referencia a que se haya debidamente indicado el derecho a reclamar y por tanto demostrado que la legitimación para decretar la Medida Provisional, para lo cual se hará con fundamento a los elementos probatorios que acrediten tales circunstancias, correspondiéndole a los jueces la carga de evaluar tales particularidades a efectos de declarar la procedencia de la Medida Provisional para el caso en concreto. Y así se establece. –

En efecto, esta Alzada debe considerar que en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de los requisitos para decretar la Medida Preventiva de Obligación de Manutención, y en virtud de la orden de este Tribunal Superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, quien aquí decide, considera cumplidos los extremos previsto en el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se hace procedente decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano Omar Iesus Ramírez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.079.912, en beneficio de la adolescente C.A.R.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), quedando esta misma establecida en la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; al quedar demostrado la filiación paterna y por cuanto es deber de esta Administradora de Justicia garantizar el desarrollo integral de la prenombrada adolescente, así como del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Dicha Medida Provisional de Obligación de Manutención, tendrá vigencia mientas no se dicte decisión definitivamente firme en el presente expediente. Y así se declara. –

Es por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano Omar Iesus Ramírez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.079.912, en beneficio de la adolescente C.A.R.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), quedando esta misma establecida en la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria













EXP. N° 1122 / KYUP/MAR/Shmp*.-