REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1120.
Parte Recurrente: Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Mauro Orlando Viloria González, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113.
Partes Recurridas: Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Apoderada Judicial de las Partes Recurridas: Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634.
Motivo: Apelación (Medida Cautelar Innominada), en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 48 al 49)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Este tribunal ha revisado las actas que conforman el presente expediente y visto el contenido de lo alegado por las partes quienes hace oposición a las medidas decretadas tomando en cuenta lo alegado por el abogado MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, con numero de cedula de identidad N° V- 8.994.994, con Inpreabogado N° 63.113, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada identificada en autos, referente al punto PRIMERA: con auto de fecha 12 noviembre de 2024 este tribunal en su particular tercero en su afán de corregir unos errores denunciados por este apoderado que desde un principio de ya de manera errada de manera y sospechosa fue agregado en la pieza 1 la solicitud de fecha 17 de julio de tal medida innominada y como lo manifesté en el particular tercer no se agregó tal solicitud en dicha pieza tal como lo ordenada dicho auto e inmediatamente procedió a dictar la medida por auto separado en esa misma fecha cuando desde la petición a la fecha acordarse habían trascurrido cuatro meses.
Este tribunal hace mención mediante que se resolvió lo aquí planteado por auto separado en la demanda principal no siendo lo planteado la naturaleza de la Oposición de la medida.
Con relación al Segundo punto expuesto y cito (…).
Este tribunal hace su análisis de lo aquí observado y de conformidad con el articulo 466 Literal C se encuentra ajustado a derecho la fijación de la audiencia de oposición dentro del lapso de Ley el mismo se computarizo por tablilla de tribunal del cual el secretario dejo expresa constancia conforme a la Ley fijando en su lapso oportuno la presente audiencia y al los fines de computo la audiencia de fijo el día 5to, y para ellos se incorpora en este audiencia copia certificada la tablilla del tribunal.
En cuanto al tercer punto (omisis), expuesto (…)
En cuanto a la medida decretada el tribunal la motivo conforme a derecho y el decreto fue realizado sin violación al Debido Proceso, no es ilegal como lo hace saber por tal razón se declara Sin Lugar la Oposición planteada, se mantiene la medida en los términos decretados Y ASI SE ESTABLECE. Se le hace saber a la parte contraria que ejerza los recurso de ley en formalizar apelación si en caso contrario lo considera.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA en fecha 20-11-2024
SE MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 12-11-2024 EN LOS EXPUESTOS TERMINOS.
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 73783, por motivo de Apelación (Medida Cautelar Innominada), en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 57)
En fecha 23 de enero del 2025, esta Alzada, acordó fijar para el día martes, once (11) de febrero del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 58)
En fecha 03 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 59 al 61)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO PRIMERO.
PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito donde está contenida
la OPOSICIÓN efectuada el día 20 de noviembre de 2024, que riela en el Cuaderno Separado de Medidas, efectuada oportunamente contra "LA MEDIDA INNOMINADA
ASEGURATIVA", dictada el 20 de noviembre de 2024, que corre a los folios 01 al 09 del referido Cuaderno Separado.
SEGUNDO: Ratifico totalmente, el escrito donde se reflejan LAS PRUEBAS DE LA OPOSICION EJERCIDA OPORTUNAMENTE, que corren en este Cuaderno Separado.
TERCERO: Revalido totalmente, los alegatos que esgrimí en la oportunidad de la audiencia de la "OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA ASEGURATIVA", de fecha 13-12-2024, ver folios 44 al 49 del Cuaderno Separado de Medidas. CUARTO: A los folios 31, 32 y su vuelto con fecha 22 noviembre-2024, está representación presenta diligencia donde insta al tribunal a quo, a los efectos del garantizar el debido
proceso proceda de manera inmediata a ordenar el retiro de la calcomanía-valla de
paralización colocada en el frontis por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en ejecución de tal medida innominada, cuestión está que nunca se dispuso en el decreto cautelar," más aún, se le ilustró al a quo, la idéntica situación ocurrida en ejecución de la medida innominada acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y que bajo el N° 69.081-23; y el a quo, declara sin lugar la oposición Y mantiene la medida "INNOMINADA ASEGURATIVA" en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, folios 48- 49 del cuaderno separado, que en su oportunidad se apeló y hoy es del conocimiento de esta Alzada..
CAPITULO SEGUNDO.
INMOTIVACION DEL DECRETO CAUTELAR.
PRIMERO: "DEL VICIO DE INMOTIVACION", presente en la medida innominada asegurativa dictada por el a quo que corre a los folios 01 al 09 de este cuaderno separado de medidas. En efecto Ciudadano(a) Juez Superior, el decreto que contiene dicha medida, está inficionado de "INMOTIVACION". EI denominado vicio es conocido en la doctrina, según fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp: No. AA20-C-2010-000458, de fecha 29 de febrero de 2012, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA como:
"EI vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo..."
a.-) En el caso concreto, el decreto que corre a los folios 01 al 09, de fecha 12 de noviembre de 2024, del Cuaderno Separado de Medidas, se encuentra incurso palmariamente de las circunstancias referidas al vicio a él endilgado, esto es, el vicio de inmotivación en la sentencia, pues si cotejamos tanto su decreto como su mantenimiento, derivan de sus innegables respuestas genéricas sin dar contestación expresa a los alegatos de la impugnación realizada temporariamente, constituye indudablemente la inmotivación del fallo, en este caso, el decreto dictado y su mantenimiento, en Su auto donde se dispuso acordar y decretar tal medida innominada, solo se limitó a explanar la totalidad de una decisión judicial, que ocupo cinco (5) folios de los nueve (9) folios que contiene, situación está que fue denunciada en la oportunidad de la oposición efectuada ante el a quo.
(... Omissis …)
En este asunto, tenemos entonces que el juez a quo, decretó y resolvió la incidencia cautelar, en primer lugar sin tomar en consideración bajo que óptica jurídica encuadraba la situación de la innominada, pues se limitó a afirmar que "la parte actora” fue quien propuso la cautelar, que la demanda donde se originaba la solicitud cautelar es de orden patrimonial, cosa que no es cierta, dado que mi poderdante no solicitó dicha medida (que sí es la parte actora), y la reconvención interpuesta es de "nulidad" más no de contenido patrimonial, de naturaleza económica de resarcimiento de daños y perjuicios, y no podía hacer suyos la carencia de la parte solicitante de la medida de los medios de prueba que la sustentaban y la definición de discrecionalidad no es tal, sino que está anclada a los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, que por supuesto no aparecen fijados en el decreto cautelar y de ahí la evidente inmotivación del decreto y mantenimiento cautelar.
(... Omissis …)
Ahora bien, es importante señalar que la oposición a las medidas cautelares, es un presupuesto el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, referido que exista el riesgo presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y un tercer elemento que conlleva al periculum in damni, que implica el posible daño a futuro.
Estas CONDICIONES DE CARÁCTER CONCURRENTE, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto, y hace incurrir a la cautelar en el vicio ya delatado de la inmotivación.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere carácter preventivo, procediéndose otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante o demandada, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
(... Omissis …)
CAPITULO TERCERO.
DE LA GENESIS DE LA CAUTELAR PETICIONADA Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL A QUO Y SU CLARA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Distinguida Magistrada, la presente solicitud de medida cautelar innominada tiene su origen en la demanda de nulidad de documento público incoado por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, Raúl Alejandro Roa Molina y la adolescente a (…), contra la ciudadana Graciela Roa de Leal, quien en su escrito liberar solicito tal medida; pero con motivo que se estaba resolviendo en esta Alzada la apelación a contra la decisión de declarar sin lugar y mantener la medida cautelar acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y que bajo el N° 69.081-23: ésta representación hizo del conocimiento de la quo de tal circunstancia, quien mediante auto expreso acordó no pronunciarse sobre la misma hasta tanto no se resolviera tal situación. Fue así, que resuelta la apelación donde se
declaró con lugar la misma, ordenándose la revocatoria de la medida, mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, la cual se acompañó marcada con la letra “A"; la parte demandante en diligencia nuevamente ratifica en fecha 17 de julio de 2024, ratifica tal pedimento de medida cautelar innominada; pero erradamente el tribunal la agrega en la pieza 1 del expediente, y que tal situación ante el voluminoso expediente que contiene a esa fecha cinco (5) piezas, no fue posible acceder a dicha diligencia, dado que a los efectos del iter procedimental nos encontrábamos en la pieza en uso, es decir, la pieza V. Ante ese clara y evidente error material incurrido por el a quo donde transgredió normas legales como el llevar en estricto orden cronológico las actuaciones que se siguen en el expediente mi condición de autos le hice del conocimiento al tribunal para que fuese corregido inmediatamente y así poder mantener en orden de los derechos de las partes, la cual fue realizada mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024.
Ante lo informado por mi ante el tribunal, la misma no fue subsanada de manera inmediata ni en la oportunidad legal establecida, sino transcurrió aproximadamente casi cuatro meses de ese hecho, que atentó contra el derecho de la defensa de esta representación; pero el actuar irregular y alejado a derecho por parte del tribunal a quo no llego hasta aquí, sino que fue hasta el día 12 de noviembre de 2024, que mediante auto de esa misma fecha acuerda corregir los errores incurridos; pero quiero detenerme y hacer hincapié que tal restitución de garantía de derechos no ocurrió como se hace ver, todo lo contrario, a través de ella, se estaba gestando una nueva violación de los derechos a esta parte, por cuanto, a pesar que en el particular tercero del referido auto dispuso: "Asimismo, con relación al exposición planteada que se encuentra una diligencia de fecha 17 de julio de 2024, presentada por la parte demandante y agregada a la pieza 1, este tribunal acuerda que la misma debe agregarse de manera cronológica en la pieza que corresponde y es la N° 5,la cual consta de 10 folios. Corríjase su foliatura. Expídase copia certificada del presente auto
a la parte interesada.”(Omisas). (Folio 97).
Para llegar a tal afirmación de una clara y evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso, incurrido por el tribunal a quo, lo confirmo, en razón, que en primer lugar no se cumplió con lo ordenado en el particular tercero. enunciado, es decir, que nunca se agregó tal diligencia de fecha 17 de julio de 2024 a la pieza v del expediente, para que esta parte tuviere conocimiento formal y efectivo de tales peticiones, aunado a que ante esa ausencia, pues se viola lo decidido por el mismo tribunal; pero como lo manifesté la violación de tan fundamentales derechos por parte del tribunal no llega hasta aquí, sino que en ese misma fecha, es decir 12 de noviembre de 2024, por otro auto dispone que en razón de lo peticionado en fecha 17 de julio de 2024 medida cautelar. lo resolverá por auto separado (Folio 98). Sorpresa para esta parte, que en fecha 12 esa misma fecha el tribunal da apertura a un cuaderno separado de medidas y acuerda de 12 noviembre de 2024 la medida solicitada.
(... Omissis …)
Por las razones anteriormente expuestas:
PRIMERO: 1.-) Inmotivación del decreto cautelar; 2.-) Por Incurrir el decreto en peticiones de principio; 3.-) Violación del Derecho e la Defensa y el Debido Proceso, es por lo que acudo a esta Superioridad para que subsane dicha omisión legal y en consecuencia:
SEGUNDO: 1.-) Declare con lugar la apelación ejercida oportunamente; 2.-) Con lugar la oposición efectuada a la medida cautelar innominada; 3.-) Que se levante la medida innominada decretada y se hagan las participaciones de rigor; 4.-) Que bajo los principios indicados en el Código de Procedimiento Civil, referidos a la equidad (art. 13); 14 (El Juez es el Director del Proceso) y 15 (Igualdad de las partes), se ordene inclusive de oficio el levantamiento de la medida que aquí nos ocupa, pues el ordenamiento jurídico se lo permite en estos casos existe en los autos sustento suficiente para su alzamiento cautelar.-
(... Omissis …)”
En fecha 10 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, los Abogados en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634 y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 71 al 73)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
AL CAPÍTULO PRIMERO, ha reseñado más o menos, las razones que supuestamente tiene para impugnar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA por el A-quo, sin embargo la misma fue contradicha y objetada atinadamente en función de estar soportada no solamente por instrumentales públicas registrales, administrativas y judiciales anexadas a las Actas del expediente, sino contundentemente por los actos y hechos materializados por la contraparte en sus formas fraudulentas, dolosas, premeditadas y alevosas como contrarias al ORDEN PÚBLICO LEGAL CONSTITUCIONAL, a la moral y buenas costumbres y buen orden familiar, que en buena medida fueron ANULADAS JUDICIALMENTE por sentencia firme y definitiva con autoridad de cosa juzgada material y formal por fallo proferido por el Juzgado Superior estadal en lo Contenciosos Administrativo del estado Táchira (…); que proyectan por tener fundados temores y absoluto buen derecho debidamente soportado para evitar al máximo posible que sigan siendo acometidos actos directos, similares y/o conexos por la demandada GRACIELA ROA de LEAL ante el Ayuntamiento capitalino sancristobalence; todo lo cual se hizo ver de la siguiente manera y fue VALIDADO COMO ESTIMADO por el A-quo para el proveimiento de la medida innominada AJUSTADAMENTE DECRETADA; todo lo que fue evaluado por el predicho Despacho a tenor de la verificación probática de dichos alegatos por lo manifestado por nuestra parte; así:
(... Omissis …)
Así las cosas es imperante que se mantenga a todo evento dicha CAUTELAR PREVENTIVA en donde involucra indubitadamente el ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, pero fundamentalmente para evitar daños que pudiesen ocasionar una situación infringida de inalcanzable o sobredimensionado no restablecimiento en los derechos patrimonios de nuestros patrocinados, dentro de los cuales está precisamente EN SU INTEGRIDAD PRECAUTELATIVA QUE PERMITE EL MANTENIMIENTO DEL AVISO O SEÑALETICA colocada en la parte frontal del inmueble de marras, a los efectos de generar permanentemente el recordatorio pacífico y para nada intimidatorio (menos gravoso con respecto a la contraparte) en lo físico de la prohibición cautelar que no afecta en lo absoluto los derechos constitucionales como por ejemplo a la libertad económica ni empresarial desarrollados a lo interno de dicho local que es parte de mayor extensión del todo general 6-109 ocupado, quien desarrolla sus actividades o tareas comerciales en la detentación y posesión, como se ha dicho en autos de forma ilegal como ilícitamente por la demandada; inmueble propiedad absoluta integral de nuestro patrocinados como se demuestra en autos; y que por cierto, que en nada se relaciona o tiene incidencia en cualesquiera de los procesos judiciales fuera del caso subiudice, al específicamente señalado por la contraparte en la Causa Patrimonial N°. 69081 por ante Sala 1° de este Circuito Especializado; ya que, si así fuese, estaría suspendido o paralizado procesalmente el litigio que nos ocupa por medio del proveimiento de alguna excepción dilatoria previa o perentoria procesal, y no es el caso como tampoco ha sido denunciada porque no aplica; por lo tanto, debe desestimarse cualquier alegato distractor o dilatoria al respecto.
A lo expresado por la contraparte en su CAPITULO SEGUNDO en sus particulares; ha alegado más o menos e insiste impertinente, inidóneo e inocuamente que el proceso judicial que corre ante Sala 1° del presente Circuito, influye en la Causa que nos ocupa al caso de marras; lógicamente en nada tiene que ver porque es otra Causa distinta en relación a su OBJETO Y MATERIA A LITIGAR (Demanda Patrimonial) respecto del proceso actual (de orden público por Nulidad de Instrumento Público Registral) que sosteniente, contiene como representa hechos y motivaciones técnico-jurídicas, doctrinarios y jurisprudenciales distintos o disimiles a la referida; por tanto sostener la contraparte que el presente fallo interlocutorio cautelar es INMOTIVADO porque no contiene las mismas razones esbozadas por dicho proceso distinto al actual prenombrado, en nada se corresponde al presente derivado de la competa y absoluta sustentación fáctica como jurídica con soporte jurisprudencial estudiada, razonada, motivada y relacionado por el A-quo, quien evaluando las instrumentales públicas registrales, administrativas y sobre manera judiciales como las aludidas antes, ha tomado razón y proveído la medida cautelar preventiva asegurativa innominada en resguardo de los derechos e intereses para la protección de los derecho fundamentales de nuestro patrocinados y en suma especialmente de la adolescente (…), bajo los principios básicos esbozados en la Doctrina de Protección Integral y en el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; y mucho menos como imprecisamente expresa la contraparte que el fallo ha sido dictado conteniendo EL VICIO DE PETICION DE PRINCIPIO, pues a todas luces la incidencia motiva en base lo facticos como probáticos y además en lo técnico legal (jurisprudencial) sus razones integras y absolutas, congruentes y para nada contradictorias. (…)
Con respecto a lo expresado en EL CAPITULO TERCERO explicado por la contraparte, que al igual que lo anteriores se proceden a RECHAZAR, IMPUGNAR COMO CONTRADECIR; que supuestamente obvio es impreciso y errático, expresa más o menos que; no tuvo acceso al cuaderno separado y a los alegatos que hicimos por ante el A-quo en la solicitud y posterior proveimiento de la medida cautelar que impugna ordinariamente; absolutamente errado ya que el expediente es UNO SOLO EN INTEGRIDAD E INDEPENDIENTEMENTE AL NUMERO DE PIEZAS Y CUADERNOS SEPARADOS O FOLIOS QUE LO COMPONEN VIENE SIENDO EL MISMO COMO UN TODO, y pues lógicamente nadie puede alegar a su favor su propia torpeza porque es de la carga e interés del solicitante informarse y obtener acceso al mismo y así lo pudo hacer la contraparte en cualquier estado y grado del proceso judicial que nos ocupa (…), porque si pedido como fuere el expediente en su integridad en el Juzgado, pudo estar sobreavisado como totalmente enterado de todas como cada una de las actuaciones dentro de las cuales están las cautelares o no insertas a la Causa, y más aún cuando ha tenido la total y amplia oportunidad procesal de oponerse e impugnar no solamente por escrito sino verbalmente en la Audiencia Preliminar respectiva y así efectivamente lo ha ejecutado; entonces no vemos ni se vislumbra dónde y en qué forma se le ha vulnerado algún ápice de su sagrado derecho a la defensa y debido proceso como menos aun tutela judicial efectiva; es más, todo lo cual está diligentemente haciendo debido uso ante la Superioridad jerárquica Judicial actual, como la propia contraparte bien deja sentado en le (sic) presente reclamo al encabezado del CAPÍTULO PRIMERO en su particular PRIMERO (sic).
(... Omissis …)”
En fecha 11 de febrero de 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, y por la parte recurrida, los Abogados en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634 y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 78 al 84)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…) I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Graciela Roa de Leal, expuso lo siguiente:
“Muy buenos días a todos, señores a cargo. Acudo ante esta instancia superior en razón de la apelación ejercida contra la sentencia de la medida cautelar decretada por el juzgado segundo de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial. Tal motivo me llevó a mí a ejercer este derecho en razón de que la misma decisión que plasmó la ciudadana juez está plagada de una serie de vicios que afectan su validez. Entre ellos lo está el vicio de inmotivación. ¿Por qué el vicio de inmotivación? Porque si bien es cierto, hizo un breve o corto razonamiento para concluir y a decretar esta medida, más no es lo suficientemente sólido y contundente para demostrar que se cumplieron cada uno de los supuestos legales para decretar tal medida. ¿En razón de qué? de que en principio la medida decretada no se corresponde en derecho. Motivado a que la misma es ambigua, contraria y violatoria de derechos porque dispone una serie de circunstancias de orden que violan derechos tanto de las partes como de los terceros, tal como lo manifesté. Presuponiendo, obligando al municipio, porque la medida va contra el municipio también, de no ejercer sus pagos, de no recibirle los pagos por los conceptos de los impuestos que puede generar el bien o las actividades económicas que están aquí. Además de esto, ciudadana juez, demostré en su debida oportunidad que ejercí la oposición, que esta medida al momento de ejecutarse fue más allá de lo que estaba ese decreto de cautelar, porque se llevó a la alcaldía y se le estampó senda, calcomanía, tamaño considerable, donde decía prohibición de obra. Hecho o acto que no guardaba ningún tipo de relación, con lo que se había acordado dentro de la medida cautelar. Pero no solamente esto, señora jueza, sino que se le advirtió al juez a quo que en una situación idéntica, con las partes idénticas, con una medida idéntica, el juez inmediatamente restituyó ese derecho al ordenar el retiro de esa valla de la alcaldía. Pero no es el trasfondo, no es lo más trascendental de esto, de la violación del derecho. Ya allí hay una violación. Lo constituye verdaderamente, ciudadana jueza, que es lamentable decirlo, que a pesar de todo esto, los presupuestos para detectar esa medida, que eran muy distintos a los que se había acordado inicialmente en el juzgado primero de primera instancia de sustanciación y mediación, fue una medida totalmente calcada, copiada literalmente en todo y uno de sus puntos. Lamentable para esto. ¿Por qué? Porque cada medida es un presupuesto de ley diferente. Aunado a esto, ciudadanos jueces, Como se lo expliqué en la formalización, de esto hay una génesis. Esta medida no surge de la noche a la mañana. Esta petición de medida surge con la interposición de la demanda de nulidad de documentos por parte del ciudadano Elmer Díaz, representante de los accionantes, y en el ejercicio oportuno de la defensa, informé al juez que estaba debatiéndose en esta instancia una situación sobre esa medida cautelar que estaba solicitando nuevamente. El juez en ese momento la paralizó. Posteriormente el 10 de julio, por una decisión de este tribunal, ordenó levantar la medida. Y fue así que nuevamente el ciudadano apoderado solicitó dicha medida cautelar. ¿Pero dónde? Como lo denuncié allí en el escrito. Lo solicitó y fue agregado por parte del tribunal en la pieza número uno del tribunal. Expedientes y piezas de los cuales no tenían autos de cierre ni apertura. Situación está que alejó fundamentalmente, puso de espalda al acceso a los expedientes. A pesar de que muy hábilmente aquí el colega dice que eso es un hecho atribuible y que yo no puedo ejercer, no puedo pretender invocar este error por mi propia torpeza, porque yo tenía que pedir todo esto. No, ciudadanos jueces, los actos que se llevan a cabo, los actos procesales deben llevarse conforme a la ley. Conforme a la ley es que deben ser seguidos como perfectamente lo dicta, en este caso, el Código de Procedimiento Civil, que dice que deben llevarse cronológicamente. Pero esta violación de este derecho no llegó hasta allí, aún así denunciado. Se denunció el 26 de septiembre y fue hasta el 12 de noviembre, tres meses y medio, que el tribunal acordó subsanar ese error. ¿Pero de qué manera lo subsanó, doctora? Nuevamente viola groseramente el derecho a la defensa y el debido proceso porque manifiesta que se corrija ese hecho pero dentro de ese dispositivo que se corrigiera estaba agregar ese escrito que debió agregarse en la pieza 5 y no en la pieza 1, y no lo se agregó, e inmediatamente pasó a dictar esa medida. Todos estos hechos fueron denunciados, Ante la ciudadana juez, acudió y ella consideró que no había los méritos suficientes para levantar la medida y revocarla y ratificarla totalmente. Ciudadana juez, es así de que entonces nos concluye que esta apelación que acudimos ante esta instancia tal como lo manifesté en el punto de formalización es el mecanismo idóneo el apelar la segunda instancia sobre cualquier medida contra quien obre tal como lo manifesté en esta jurisprudencia es por ello que acudo ante esta instancia superior a que esta medida sea primero levantada sea restituido el derecho violado por parte del juez a quo y perfectamente sea declarada con lugar a esta operación. Sea levantada la medida y que deje sin efecto y que se oficie al órgano administrativo al cual fueron emitidos esos oficios para que restituya esos derechos. Porque, si bien es cierto, lo más procero y escandaloso de haberse acordado esta medida, por arriba de lo supuesto o no lo supuesto, es el hecho de trastocar intereses de terceros hasta colectivos, cómo cabe en una cabeza de razón, con uso de razón, ordenar de que no se reciban pagos, que no se reciban el pago de impuestos, tributos, que no se hagan solicitudes, trámites que generan impuestos, tasas administrativas. Hubiese podido, si hubiese considerado que hay méritos para decretar esa medida, pues bajo los supuestos, en el supuesto legado que existieran, pero no en esos términos. Es por ello, señora juez, que solicito nuevamente y ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de formalización que presenté ante este despacho el día 03 de febrero de 2025, en tiempo oportuno, y a su vez todos los documentos y pruebas que se acompañaron en el momento en la sustanciación del cuaderno separado. Es todo, señor juez.” II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, Raúl Alejandro Roa Molina, Ana Yesenia Molina Sánchez, quien actúa en representación de su hija, la adolescente (…), expuso lo siguiente:
“Buen día, tribunal, señora juez, la contraparte. Bien, voy a empezar por la parte final, por supuesto para contradecir tal cual como lo hemos hecho en nuestro escrito de objeción a la apelación que se intentara por la representación legal de la parte demandada sobre la cautela innominada preventiva ajustada a los hechos y al derecho con fundamento jurisprudencial dictada por el tribunal a quo. Es decir, la sala 2 de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito. Como representantes legales, nosotros también tenemos por solicitar un expediente en archivo. Evidentemente, independientemente de las piezas que se tengan, vamos a tener acceso a todas las actuaciones procesales. Y así como dice el representante legal de la parte de demanda, tuvo tres meses con todas sus semanas completas para poder tener acceso a esa actuación. Es más, desde el mismo momento en que la medida fue solicitada junto al nivel de demanda, con la comprobación fáctica e instrumental, porque hay que tener presente que la medida se soporta por instrumentos públicos registrales, administrativos y judiciales incontrovertidos, que no solamente acreditan la presunción de buen derecho, pero el derecho de propiedad como comunidad voluntaria de los co-demandantes, sino también por los actos que generó la demandada, la señora Graciela Roa, por ante la alcaldía del municipio, que todos le fueron anulados por un fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Superior Contencioso Estadal del Administrativo del estado Táchira. Actos que se explican a sí mismos, actos que no requieren, digamos, un mayor esfuerzo intelectivo de los que están insertos al fallo definitivo al cual hago referencia. Pero no solamente esto, sino el peligro de daño, el periculum in damni que fue perfectamente demostrado en autos, derivado precisamente de esas actuaciones que en total fueron anuladas por el Tribunal Contencioso, dentro de las cuales está emisión de cédula catastral, contrato catastral. número catastral, mapa catastral, inclusive la venta de la parte de mayor exención del documento de bienes que precisamente se pide su nulidad absoluta, que es, como bien lo hemos demostrado en autos, propiedad absoluta y excluyente de nuestros representados. Ante ese peligro inminente, no solamente se solicitó la medida, sino que el tribunal proveyó a los conducentes, me refiero al tribunal a quo, y el abogado representante legal de la parte demandada tuvo acceso absoluto a dichas actas. Y tuvo tres meses para poder estudiar, inclusive lo impugnó por escrito, e inclusive ejerció el derecho de la defensa en la audiencia, especialmente celebrada por el Tribunal a quo, en donde no solamente ratificó lo que había hecho por escrito, sino que también nosotros reafirmamos la solicitud cautelar y no conforme con eso, para descartar de plano una supuesta violación del derecho a la defensa de la parte demandada, hizo uso de su derecho a apelar, a recurrir ordinariamente a las determinaciones decretadas por el Tribunal de Acuerdo. Y todavía tiene el derecho y la posibilidad constitucional, evidentemente, de ante esta instancia ejercer su derecho a la defensa, ratificando las argumentaciones de su escrito impugnativo. ¿Dónde está, pregunto yo, al tribunal con el debido respeto, elementos suficientes que determinen que se le ha violentado el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la contraparte en sus razones para impugnar la medida? Evidentemente no existe. Por otro lado, De manera inocua, imprecisa, indeterminada, señala el abogado o representante legal de la parte demandada que este proceso debe tener la misma suerte, es decir, me refiero a la medida cautelar, de lo que se sentenció ante sala 1 y que el superior, digamos, en un proceso judicial patrimonial, que no depende del orden público legal como sí el que nos ocupa, porque es nulidad de documento público, respecto a una medida cautelar solicitada en proceso judicial en donde casi, casi las mismas partes están involucradas. Algo absolutamente injustificado, porque una cosa es un proceso judicial patrimonial por demanda de daños y perjuicios que corre ante sala 1 y muy distinto es un proceso judicial de nulidad de instrumento público que es de orden público y se sigue ante la Sala 2 y es motivo por el cual se ha dictado la medida cautelar innominada que discutimos ante la superioridad. Entonces, a pesar de que el decreto de medidas cautelares es autónomo, dichos procesos también lo son autónomos. Contrario hubiese sido si producto de este juicio de nulidad hubiese, como lo expusimos en nuestro quito de contradicción ante la superioridad, una excepción una excepción previa, una excepción de fondo sobre el juicio principal que hiciera depender el caso que nos ocupa respecto del juicio patrimonial. Entonces, con el debido respeto, ciudadano juez, pido al tribunal se deseche dicha argumentación por absolutamente inocuo. La contraparte señala dentro de otros aspectos, que el fallo proferido por el a quo fue motivado. De manera supletoria, debemos entender la inmotivación como la falta absoluta de motivos, de conformidad con el 243.5 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Pero también, digamos, si esa incongruencia es positiva o negativa, respecto de si es incongruente, con lo peticionado. Pero adicionalmente esto, si la sentencia podría estar incursa en contradicción de conformidad con el artículo 244 del CPC por aplicación supletoria a lo que establece el orden. Lógicamente, como se puede desprender de la sentencia dictada por el acuerdo, la sentencia no solamente evaluó los hechos bajo los cuales están probados los extremos para el proveimiento de medidas cautelares, sino que fue más allá, verificó el extremo para las innominadas, que es el periculum in damni o el peligro de daño. Y así lo soportó porque hace referencia expedita a los instrumentos administrativos, públicos, judiciales, registrales y, sobre todo, a la sentencia que profirió, definitivamente firme, bajo cosa juzgada material y formal, el juzgado superior contencioso administrativo, que reflejan los actos de peligro que en anterior oportunidad procuró la parte demandada Graciela Noa para hacerse de manera unilateral y autoadjudicarse la parte de mayor extensión que reflejó como su pseudo propiedad traer un documento de mejora en el cual se está pidiendo su humildad absoluta por el juicio principal. Pero no solamente el tribunal a quo se sostuvo a esos instrumentos para llenar los extremos en comento, sino también lo justificó jurisprudencialmente. Es decir, bajo la doctrina jurisprudencial, que también es norma, como hemos visto en última sentencia por el TSJ, para soportar un criterio judicial decisorio, pues fue apoyado. De tal manera que no existe ni ultrapetita, ni incongruencia, ni motivación, ni positiva ni negativa, y mucho menos contradicción, en el fallo dictado que no necesita transcribir las actuaciones de las partes para dar a entender el espíritu, propósito y razón motivada de su decisión. Es importante precisar que la contraparte alega una observación, por decirlo de alguna manera, en cuanto al posible potencial exceso del tribunal por actuaciones del municipio. Lógicamente todo está ajustado a derecho. Si leemos la proposición por las cuales se pide la cautela innominada, podemos determinar que inclusive abriga o arropa la prohibición de construcciones y autorizaciones para construcción internas y externas del inmueble que está fijado en el documento de bienhechurías. Es precisamente, evitar que se sigan causando daños como los que fueron anulados por la sentencia del contencioso, lo que se pretende evitar para la no afectación de los derechos humanos de orden patrimonio, sobre todo de la adolescente (…), sino también de nuestros otros patrocinados. Permitir que la demandada Graciela Roa de Leal actúe frente a la alcaldía, solo y exclusivamente en el inmueble litigio, no en el resto. Ella tiene perfectamente patrimonio distinto al que está haciéndose litigado y allí no se le ha producido absolutamente nada. Es solo lo referente a la parte de mayor extensión signada 6-109. Extensión del todo propiedad de nuestros patrocinados a que recae la prohibición cautelar y nominada. No sobre el resto de su patrimonio que bien perfectamente puede acceder a cualquier trámite administrativo frente al ayuntamiento capitalino que no está prohibido. Entonces no vemos aquí ni siquiera cuál es la afectación del ayuntamiento de los derechos públicos que no recae la medida desde el punto de vista del poder administrativo descentralizado, me refiero a la alcaldía, y menos aún sobre el resto del patrimonio de la ciudadana Graciela Roda Leal. Simplemente la medida se enfoca exclusiva y excluyentemente en la, repito, en la parte de mayor extensión, la sección propiedad de nuestros patrocinados, final 6-109 y no más. Por lo tanto, y para finalizar, ratificando, esto es importante, porque en la exposición oral de contraparte no hizo mención a lo que materializó a través de su impugnación que consta en autos pero sin embargo nosotros haciendo referencia a ello ratificamos nuestro escrito de contradicción porque la contraparte denunció una violación del principio de petición de principio o de la redundancia Por supuesto, absolutamente inexistente, porque el tribunal a quo no solamente motivó en los hechos, sino probáticamente y doctrinal, jurisprudencial y legalmente la medida cautelar decretada. Por lo tanto, sí definió absolutamente lo que las cautelas innominadas se corresponden. Por otro lado, tengo que pedirle al tribunal que no solamente mantenga la medida en función de los soportes que perfectamente puede reevaluar instrumentales públicos administrativos, judiciales y registrales, sino por supuesto como consecuencia de lo anterior se declare sin jurar la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada y como consecuencia procesal de lo mismo proceda a la condenatoria en costas respectiva. O sea que no pide la parte recurrente. Es todo.”
(… Omissis…).”
En fecha 18 de febrero de 2025, se dio por iniciada a la Lectura del Dispositivo del Fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, y por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 85 al 90)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó en que la decisión emitida por el Tribunal A quo adolece de vicio de inmotivaciòn, incurre en peticiones de principio y transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:
Que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en fecha 12 de noviembre del 2024, decretó MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA CONSISTENTE EN PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES; ADEMAS DE AUTORIZACIONES PARA CONSTRUIR O LEVANTAR BIENHECHURIAS O MEJORAS SOBRE O A LO INTERNO, en el bien inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 28 de agosto del 2001, bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2001; asimismo, en fecha 28 de marzo del 2017, N° 2017.389, Asiento Registral 1 del bien inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6585, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; como también por el instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primero Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de octubre del 2020, bajo el N° 2017.389, Asiento Registral 2 del bien inmueble matriculado N° 439.18.83.1.6585, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, bajo el N° 2015.1465 del Asiento Registral 4 del bien inmueble matriculado N° 439.18.8.1.5705 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; y conforme al instrumento público registrado por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de julio del 2016, inscrito bajo el N° 14, Folio 50, Tomo 17, respecto al Protocolo de Transcripción del año 2016.
Que, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, consigno en fecha 20 de noviembre del 2024, oposición a la ejecución de la medida innominada decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución.
Que, el prenombrado apoderado judicial, alego el “… vicio de inmotivaciòn del decreto de medida cautelar nominada…”, en virtud de que el decreto cautelar no subsume las normas de derecho aplicables, y no señala bajo que premisas fue que anclo las circunstancias para arribar a la decisión.
Que, manifestando la parte que el decreto cautelar emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, no contiene materialmente ningún razonamiento que lo sustente, conforme a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; incurre en el vicio de petición de principio, por cuanto no establece a cuáles criterios de procedibilidad se refiere en su decisión, no hace mención documentaria, ni análisis de ningún instrumento, ni existe mención alguna ni de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, afectando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa; la inmotivaciòn, respecto al análisis de los medios de prueba, hace imposible desentrañar cual es el contenido y los elementos que dimanan de ellos, no expresando ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó, o señalar los motivos por los cuales fueron desechados; y presenta una falta de señalamiento respecto de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo cautelar.
Que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, dio inicio a la celebración de la audiencia de oposición a la medida cautelar, de fecha 12 de noviembre del 2024, otorgándole el derecho de palabra a los Abogados en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, declarando concluida la audiencia de oposición, y acordando diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 13 de diciembre del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
Que, el Tribunal A quo, dio inicio a la celebración a la lectura del dispositivo del fallo, en fecha 13 de diciembre del 2024, declarando sin lugar la oposición planteada por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, y acordando mantener la MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA CONSISTENTE EN PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES; ADEMAS DE AUTORIZACIONES PARA CONSTRUIR O LEVANTAR BIENHECHURIAS O MEJORAS SOBRE O A LO INTERNO, decretada en fecha 12 de noviembre del 2024, en el bien inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en fecha 17 de diciembre del 2024, anunció recurso ordinario de apelación, a los fines de que sea escuchado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si se cumplen los requisitos para que se mantenga la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 12 de noviembre del 2024, en el bien inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, o si por el contrario, debe ser modificada o levantada.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de oposición a la medida:
1.1.- Anexo “A” y “C” de copia fotostática simple de REGISTRO FOTOGRAFICO. (F – 22 y 26 al 28)
Respecto a esta prueba documental, se logra evidenciar la existencia de la Calcomanía de Paralización de Obra, de fecha 19 de noviembre del 2024, ordenada por La División de Ingeniería de la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira, al inmueble identificado con el no. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad a los artículos 12, 23 y 50 numeral 1 de la Ordenanza sobre Construcción Vigente; al respecto, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.2.- Anexo “B” de copia fotostática simple de MEDIDA DE PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, DILIGENCIAMIENTOS, AUTORIZACIONES, ENTRE OTROS A LOS EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN CUALESQUIERA DE LOS INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES sobre el inmueble identificado con el no. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 17 de octubre del 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 23 al 25)
En relación a la presente prueba, logra evidenciar esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, emitió el decreto cautelar, en la causa N° 69081, por motivo de Reconvención – Nulidad de Documento Público; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática simple de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, relacionada con el Exp. N° 69081, por motivo de Demanda Patrimonial, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 31 al 40)
En relación a la presente prueba, logra apreciar esta Alzada que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, curso MEDIDA DE PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, DILIGENCIAMIENTOS, AUTORIZACIONES, ENTRE OTROS A LOS EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN CUALESQUIERA DE LOS INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES sobre el inmueble identificado con el no. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual se publicó cartel informativo en el mencionado inmueble en el cual la División de Ingeniería, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira, estampo ficha de paralización de obra, conforme a la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución.
Desprendiéndose, a su vez, que por auto de fecha 09 de noviembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución, ordenó el retiro del cartel instalado en la parte frontal del bien inmueble; en este sentido, considera este Tribunal Superior conferirle pleno valor probatorio a la presente instrumental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
2.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de formalización:
2.1.- Anexo “A” de copia fotostática simple de DECISIÓN JUDICIAL, de fecha 10 de junio del 2024, emitida el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 62 al 69)
En relación a la presente prueba, logra evidenciar esta Alzada que la misma ha sido promovida en copia fotostática simple ante esta instancia, al respecto, debe forzosamente desecharla del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no fue promovida como instrumento público en copia certificada. Y así se declara. –
II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de contestación:
1.1.- Anexo “A” de copia fotostática simple de DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 014/2021, de fecha 11 de febrero del 2021, en el asunto N° SP22-G-2019-000032, emitido por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 74 al 77)
En relación al presente instrumento probatorio, logra evidenciar esta Alzada que la misma ha sido promovida en copia fotostática simple ante esta instancia, al respecto, debe forzosamente desecharla del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no fue promovida como instrumento público en copia certificada. Y así se declara. –
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, expuestos como fueron los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual mantener la MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA CONSISTENTE EN PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES; ADEMAS DE AUTORIZACIONES PARA CONSTRUIR O LEVANTAR BIENHECHURIAS O MEJORAS SOBRE O A LO INTERNO, decretada en fecha 12 de noviembre del 2024, en el bien inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En este sentido, considera pertinente para esta Alzada traer a colación los puntos apelados por la parte recurrente, expuestos en su escrito de formalización, a saber: i) Vicio de inmotivación presente en la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 12 de noviembre del 2024 y mantenida en fecha 13 de diciembre del 2024, por el Tribunal A quo, por derivar innegables respuestas genéricas, omitiendo dar contestación formal a los alegatos expuestos por la parte recurrente a la impugnación de la referida Medida Preventiva; ii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal A quo, al incurrirse en un error material y transgredir normas legales en relación al estricto orden cronológico de las actuaciones procesales insertas al expediente principal, alegando la parte recurrente que dicha situación fue informada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, a fin de que fue corregido inmediatamente y mantener en orden los derechos de las partes involucradas.
A fin de resolver lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
i) En relación a la presunta infracción que incurre la decisión en cuanto al vicio de inmotivaciòn, manifiesta el representante judicial de la parte recurrente, ciudadana Graciela Roa de Leal, que: “El aludido decreto y su mantenimiento, no contiene materialmente las exigentes razones de derecho y las razones de hecho que el juzgador extrajo para decretar la medida en comento, (…)”. Sostiene la parte recurrente que el Tribunal A quo no señaló donde radica la sustentabilidad de la Medida Innominada, afirmando que la discrecionalidad no puede ser asumida inaudita parte.
En tal sentido, sobre los alegatos esgrimidos, este Tribunal Superior considera imperioso, citar el contenido del decreto cautelar, de fecha 12 de noviembre del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, detallándose lo siguiente:
“(… Omissis …)
Como bien se evidencia de autos, la pretensión de la parte actora solicitante del decreto de medida preventiva, es de naturaleza patrimonial e innominada, por ello de manera subsidiaria es de tener en consideración las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en atención de lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de ello, es deber de este juzgador actuar con discrecionalidad en materia cautelar sobre todo en el caso como el de autos donde los efectos por la abstención de decretar medidas preventivas pudiesen vulnerar derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en este procedimiento especifico, derechos patrimoniales de la adolescente (…), como también los otros codemandantes identificados arriba en autos. Por lo tanto y en virtud de estar llenos los extremos legales pertinentes y necesarios para decretar la Medida, como los son: La Presunción Grave del Derecho que se Reclama (FOMUS BONIS IURIS) ya que existen y cursan en el expediente anexos en autos los documentos de propiedad del inmueble que demuestran el Buen Derecho, según Instrumentos Públicos que se encuentran inscritos y/o Registrales por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 28 de agosto del 2001, bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2001; asimismo, en fecha 28 de marzo del 2017, N° 2017.389, Asiento Registral 1 del bien inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6585, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; como también por el instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primero Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de octubre del 2020, bajo el N° 2017.389, Asiento Registral 2 del bien inmueble matriculado N° 439.18.83.1.6585, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, bajo el N° 2015.1465 del Asiento Registral 4 del bien inmueble matriculado N° 439.18.8.1.5705 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015
(… Omissis …)”
Del análisis del decreto cautelar, de fecha 12 de noviembre del 2024, se evidencia la falta de motivación, por parte del Tribunal A quo, al no subsumir y otorgarle análisis jurídico a los instrumentos públicos con el cual pretende demostrar el buen derecho o fumus bonis iuris, por ende, al mencionar el Tribunal la existencia en el expediente de los documentos de propiedad del inmueble, debió haber analizado en que circunstancia incide en demostrar la existencia de un buen derecho por parte de los solicitantes de la medida.
En este sentido, debe estimarse, en relación al fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, basado en la apariencia del buen derecho o de un derecho legítimo que pueda tener el accionante o solicitante de la medida, requisito de procedencia, a fin de dictar un decreto cautelar, proveniente de un análisis preliminar que hace el sentenciador, sobre los elementos probatorios presentados juntos con el escrito libelar, sin necesidad de pronunciarse al fondo de la controversia, que al caso de autos, observa este Tribunal Superior, la falta de análisis sobre los medios de prueba, promovidos por la parte demandante, a fin de comprender la conclusión a la cual llego el Tribunal A quo, para asumir la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, al asumir la siguiente postura: “… ya que existen y cursan en el expediente anexos en autos los documentos de propiedad del inmueble que demuestran el Buen Derecho, según instrumento Públicos que se encuentran inscritos y/o Registrales por la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira,…”. Por ende, debe entenderse que el decreto de una cautelar viene configurado previamente en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados juntos con el escrito de demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En armonía con lo anterior, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la parte solicitante aporte a los autos del expediente, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la normativa para emitir la misma, de manera que no basta con señalar o mencionar la existencia de los instrumentos probatorios para decreta la Medida Cautelar Innominada, es necesario valorar y análisis los mismos con la finalidad demostrar la apariencia del buen derecho o de un derecho legítimo que pueda tener el accionante o solicitante.
No obstante, y en razón a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado el deber de los jueces y juezas en motivar adecuadamente sus decisiones, a fin de evitar la inmotivaciòn intrínseca relacionada con el vicio de incongruencia que pudiere atentar contra el orden público constitucional, el cual hace nugatorio el fallo impugnado por adolecer de tales vicios. En tales criterios, la Sala ha mencionado la diferencia existente entre la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; de manera que existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, el cual es la finalidad esencial de la motivación.
En este sentido, y a fin de esclarecer lo pautado por el Tribunal A quo, considera pertinente esta Alzada examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no de su otorgamiento, esto es, la revisión de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y al peligro inminente de daño grave o lesión de difícil reparación que pueda ocasionar una parte a otra en el curso del proceso (periculum in damni).
En este sentido, se considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, aplicada por remisión expresa del articulo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. – Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En igual sentido, prevé el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Articulo 466. - Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(… Omissis …).”.
En concatenación con lo establecido en los artículos incomento, debe enfatizar este Tribunal Superior en el interés que establece las normas que tienden a regular la materia cautelar, las cuales han de ser objeto de interpretación restrictiva, a fin de garantizar que dichas interpretaciones sirvan de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma. Es por lo que se deben demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 466 de nuestra norma especial, pues en caso contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez o Jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
El legislador dispuso, tanto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las condiciones de procedencia o procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: i) La existencia un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) Un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y iii) Un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Así, la concurrencia de cada uno es motivo suficiente para proceder al decreto de una Medida Cautelar, de manera que la inexistencia de solo uno de ellos, es motivo suficiente para declarar su improcedencia.
En este sentido, en relación al primero de ellos, esta Alzada considera procedente, a verificar su existencia, examinar, por notoriedad judicial mediante la revisión de la causa principal, los medios probatorios promovidos por las partes demandantes, hoy recurridas, ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a saber:
- Anexo “4” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 29 de agosto del 1990, inscrito bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre del año de mil novecientos noventa (1990). (F – 63 al 65)
- Anexo “6” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 13 de agosto del 2001, bajo el N° 18, Tomo 008, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año dos mil uno (2001). (F – 72 al 77, Pieza I)
- Anexo “5” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 20 de agosto del 2001, bajo el N° 19, Tomo 008, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año dos mil uno (2001). (F – 66 al 71, Pieza I)
- Anexo “3” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Registro Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 28 de agosto del 2001, bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año dos mil uno (2001). (F – 58 al 62, Pieza I)
- Anexo “7” de copia fotostática certificada de Instrumento Público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 28 de marzo del 2017, inscrito bajo el N° 2017.389, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.6585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (F – 78 al 82, Pieza I)
- Anexo “17A” de copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento N° 9316, emitido por la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fechas 23 de abril del 2002, 13 de noviembre del 2016, 14 de junio del 2017 y 22 de enero del 2018. (F – 94 al 97, Pieza I)
- Anexo “17B” de copia fotostática certificada de Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 03 de diciembre del 2020, emitido el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 183 al 199, Pieza I y 01 al 03, Pieza II)
Del análisis de las pruebas promovidas por las partes demandantes, hoy recurridas, logra evidenciar este Tribunal Superior, la existencia de los contratos de arrendamientos, otorgados por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de los ciudadanos Luis José Roa de Aguilar y Raúl Roa Aguilar, sobre una parcela de terreno, identificado con el N° cívico 6-107 y 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y la titularidad que poseen los solicitantes de la Medida Cautelar Innominada, al examinarse exhaustivamente, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada por el ciudadano Hernando Roa Solano a favor de los ciudadanos Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa de Aguilar y Raúl Roa Aguilar, este último, quien posterior cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de las mejoras, a sus hijos, el ciudadano Raúl Alejandro Roa Molina y la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, quien aquí juzga, considera materializado la presunción grave del derecho que se reclama, basado en la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris). Y así se declara. –
Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas, referido al periculum in mora, o peligro en la demora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo a la parte interesada, dicho riesgo, tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, debe estar sustentado en hechos concretos y probados en autos, no siendo suficiente la mera hipótesis o suposición que realice la parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada; en tal aspecto, observa quien aquí juzga que un hecho público y notorio el tiempo que supone el trámite de un juicio, dependiendo de las actitudes asumidas por las partes en el transcurso de la Litis, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde la interposición de la demanda hasta la emisión de la decisión definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en un supuesto de obtener una decisión favorable, el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, por ante perjudiciales que podría asumir la parte demandada. Y así se declara. –
En este sentido, en relación al último de los requisitos, es decir, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), esto es, la exigencia de que sea un riesgo manifiesto, patente o inminente, lo cual encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado, causen al demandante, lesiones graves o de difícil reparación, para ello, el solicitante de la medida cautelar innominada debe acompañar al proceso, elementos de juicio, siquiera presuntivo, que hagan procedente el decreto en cada caso en concreto. Es menester destacar, respecto a este último requisito de procedencia, que este mismo se constituye en el fundamento de la Medida Cautelar Innominada, a fin de que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias necesarias para evitar que las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De modo que, esta Alzada, a fin de verificar la procedencia del presente requisito, considera necesario analizar que si bien, la acción incoada por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está dirigida a solicitar la nulidad del documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de julio del 2016, inscrito bajo el N° 14, Folio 50, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciséis (2016).
Por ende, y a fin de evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos reclamados, este Tribunal Superior, considera suficientemente la procedencia del presente requisito, por cuanto existe un riesgo de que la demandada, ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, pudiere afectar las mejoras sobre la parcela de terreno, identificado con el N° cívico 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, hasta tanto no se resuelva el fondo de la presente controversia y se resuelva la legalidad o no del instrumento público, anteriormente identificado. Y así se declara. –
ii) En relación al punto de la apelación relacionada a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal A quo, al incurrirse en un error material y transgredir normas legales en relación al estricto orden cronológico de las actuaciones procesales insertas al expediente principal.
Debe esta Alzada advertir al apoderado judicial de la parte recurrente que sobre lo alegado en su escrito de formalización, y los medios probatorios promovidos ante esta instancia, que no se logra apreciar elementos de convicción suficientes que coadyuvan a determinar la veracidad de sus determinaciones, motivo por el cual, considera esta Alzada procedente desestimar el presente argumento. Y así se declara. –
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte recurrente en relación a la Calcomanía de Paralización de Obra, debe esta Alzada hacer la observación de que la misma no fue ordenada por la Medida Cautelar Innominada, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, razón por la cual considera quien aquí juzga que la Calcomanía se configura en un Acto Administrativo aplicado por la Alcaldía del municipio San Cristóbal, conforme a la Ordenanza sobre Construcciones Vigentes, en virtud de que fue ordenada por La División de Ingeniería de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, en fecha 19 de noviembre del 2024, como Medida Cautelar Previsoria, fundamentándose en los artículos 12, 23 y 50 numeral 1 del referido texto legal; razón por la cual, se insta a la parte interesada de su levantamiento, a intentar por ante la Municipalidad los actos que considere conveniente. Y así se declara. –
Es por ello que esta administradora de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia, confirma con diferente motivación el fallo proferido por el Tribunal A quo y ordena MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA CONSISTENTE EN PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, CONTRATOS, CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES; ADEMAS DE AUTORIZACIONES PARA CONSTRUIR O LEVANTAR BIENHECHURIAS O MEJORAS SOBRE O A LO INTERNO en el bien inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma con diferente motivación el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA CONSISTENTE EN PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, CONTRATOS, CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES; ADEMAS DE AUTORIZACIONES PARA CONSTRUIR O LEVANTAR BIENHECHURIAS O MEJORAS SOBRE O A LO INTERNO en el bien inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en sus divisiones u oficinas, a saber: 1) Despacho del Alcalde; 2) División de catastro; 3) Dirección de Ingeniería municipal y/o planificación urbana; 4) Sindicatura Municipal; 5) Consejo Municipal; a los fines de informarle sobre la modificación de la medida cautelar innominada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1120 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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