REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1059.
Parte Recurrente: Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Diana Marcela Espinoza Martínez, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762.
Parte Recurrida: Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185.
Defensora Publica de la Parte Recurrida: Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de Defensora Publica Provisoria N° 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Apelación (Obligación de Manutención), en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 42 al 52)
En la cual se señaló lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado en el presente asunto, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal, conforme se señaló al inicio de la presente decisión, debe tomar en cuanto no solo los elementos para determinarla conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la necesidad del adolescente, la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos, amén de que más allá de ser necesidades, se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación entre otros de igual importancia.
(… Omissis …)
Así las cosas, a fin de establecer este Tribunal el aumento de la obligación de manutención, en cuanto a la capacidad económica del demandado ciudadano Leonel Alexander Paz, se evidencia en actas que aún cuando no cuenta con una relación laboral bajo dependencia, es un hecho reconocido por este que es comerciante, y está demostrado en autos con las documentales presentadas en esta fase del proceso, las cuales este Tribunal admite en virtud del principio contenido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que posee bienes que le permiten contar con una seguridad económica, además de que admitió el demandado en su contestación que percibe comisión por venta de vehículos y conforme a la inspección judicial evacuada por este Tribunal, se demostró que existe una relación arrendaticia con los ocupantes del local comercial de su propiedad que sin duda alguna le genera una retribución económica, sin que pueda admitir este Tribunal bajo ninguna circunstancia desmejora alguna en la obligación de manutención con su hijo basada en el hecho de que el padre tenga otras obligaciones igualmente legítimas, con su hogar y el de su progenitora, los cuales son sustanciosos y sus gastos personales , por cuanto, ya que en el caso de conflictos entre los derechos e intereses del adolescente (…) y otros igualmente legítimos, como los alegados por el padre en su escrito de contestación la demanda, prevalecen los del adolescente, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, así expresamente lo dispone el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(… Omissis …)
En tal virtud, no se debe permitir que por el hecho de existencia de otras cargas que tenga el obligado, pretenda éste que no sea aumentada su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración el hecho de que al no tener a su hijo viviendo con él deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo, una justa equitativa, razonable e integral obligación de manutención para su desarrollo digno como persona, mas (sic) que, en el caso que nos ocupa el adolescente tiene una condición especial de salud que amerita tratamiento permanente y que de no ser atendida con la responsabilidad del caso, pudiera ocasionarle daños psicológicos difíciles de superar.
Además de lo anterior, considera esta juzgadora que es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, por lo que la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) resulta insuficiente para sufragar la obligación de manutención el (sic) adolescente, que éste tiene necesidades de salud especiales, razón por la cual resulta indispensable ajustar y modifica el monto fijado por la obligación de manutención a una cantidad acorde que le permita cubrir sus gastos y garantizarle todos sus derechos y en consecuencia este Tribunal considera procedente aumentar el monto de la obligación de manutención fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en el año 2007, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (250$) MENSUALES o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga exigible su pago, los cuales serán cancelados por el progenitor, los cinco (5) primero días de cada mes, y adicionalmente, se fijan los gastos extraordinarios, ofrecidos por el demandado en su escrito de contestación conforme se especifican en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de aumento de obligación de manutención intentada por la ciudadana Gisselet Andreina Garófalo Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad NV-17.057.080, al ciudadano Gustavo Adolfo Ramírez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185 por aumento de obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente (…).
Segundo: Se fija a partir de la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250$) MENSUALES, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga exigible su pago los cuales serán cancelados por el progenitor, los cinco (5) primeros días de cada mes y se establecen adicionalmente los gastos extraordinarios, ofrecidos por el demandado en su escrito de contestación, de la siguiente forma:
1. El monto de inscripción y mensualidad del Colegio Dos Bosco, el cual actualmente la mensualidad es la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90$), así como cubrir el 50% de los útiles escolares.
2. El 50% del valor de la póliza de seguro de HCM del adolescente.
3. Los gastos de vestimenta y calzado cuando el adolescente lo requiera, y en temporada decembrina a comprar la vestimenta necesaria bien sea para el 24 o el 31 de diciembre.
4. El 50% de todos los demás gastos no descritos, incluidos los médicos no cubiertos por la póliza de seguro.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada La naturaleza del presente procedimiento.
(… Omissis …)”
.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 67833, por motivo de Apelación (Obligación de Manutención), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley. (F - 34)
En fecha 28 de mayo del 2024, esta Alzada acordó darle al ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, a los fines de que sirviera consignar las copias certificadas correspondientes. (F - 38)
En fecha 07 de junio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, mediante la cual solicito le sea designado un defensor público en la presente causa. (F - 132)
En ese mismo día, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó admitir la presente causa, por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados a partir de la publicación, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F - 133)
En fecha 12 de junio del 2024, esta Alzada acordó librar oficio al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que le sea designado un defensor público al ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185. (F - 134)
En fecha 17 de junio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó suspender el curso de la presente causa y reanudarla una vez conste en autos la aceptación del defensor público designado al ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185. (F - 136)
En fecha 16 de diciembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de Defensora Publica Provisoria N° 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual acepta la asistencia técnica en la presente causa, en favor del ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185. (F - 137)
En fecha 20 de diciembre del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho. (F - 138)
En fecha 15 de enero de 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, cuatro (04) de febrero del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F - 139)
En fecha 23 de enero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Diana Marcela Espinoza Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762, en representación de la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F - 140 al 142)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
DE LA SENTENCIA APELADA
Del examen y análisis de la Sentencia proferida por la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 22 de Enero de 2024, y su aclaratoria de fecha 23 de Enero de 2024, agregadas a la causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hoy objeto de apelación, en cuanto a lo señalado por el tribunal ad quo, en el cual se pronuncia en la parte MOTIVA en los siguientes términos, “… En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada en el Expediente Nro. AA60-S-2021-000029, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente de la Sala Social y Coordinador Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expuso el siguiente criterio:
(… Omissis …)
Del análisis de la Sentencia se evidencia errores de juzgamiento que operan en detrimento de los derechos e intereses del adolescente (…), ya que no se pronunció en la sentencia conforme al Principio de laExpectativa Plausible en cuanto haber fijado el monto de la obligación de manutención, así como los gastos extras que deben compartir ambos padres desde la Demanda hasta que quede firme la sentencia, aunado al hecho que en la causa nunca se fijó un monto Justo de Obligación de Manutención Provisional a favor del adolescente beneficiario, así como la aplicación de la Indexación 2 los montos de la Obligación de Manutención en caso de haberse pagado los mismos por parte de la progenitora en Bolívares, tal cómo se solicitó en la Audiencia de Juicio, siendo de estricto cumplimiento y aplicación de oficio por parte del operador de Justicia momento de proferir sentencia en estos casos tal como lo señala nuestro máximo tribunal, viéndose afectada la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y más por tratarse de Normas de Orden Público, que como consecuencia de las inobservancias y errores de juzgamiento apreciables me permite en nombre de poderdante, esbozar través de este ESCRITO DE FUNDAMENTACION, en cuanto AL VICIO FORMAL DE LA SENTENCIA POR OMISION EN LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE EN ESTOS CASOS, ASI COMO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE RELACIONADO CON LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, VICIO QUE QUEBRANTA LAS FORMAS SUSTANCIALES CON MENOSCABO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL:
Es así. Ciudadana Jueza que el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia definitiva, es procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la LOPNNA, por lo que denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho al debido proceso v el Procedimiento orden público procesal, en fundamento con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Civil, ya que la ad quo quebrantó la forma procesal de sustanciar la presente relación jurídico procesal con arreglo al Principio De Expectativa Plausible y la falta de aplicación de Jurisprudencia Vinculante y de orden público que se debió aplicar en la presente causa, en cuanto al derecho a la justa indexación de los montos exigidos así como la fijación del monto de la obligación desde la demanda todo enmarcado en la ley de nuestra jurisprudencia patria que es reiterativa para los jueces en cuanto a su aplicación, por la inflación que se sufre en el país con nuestra moneda de curso legal.
(... Omissis …)
Ciudadana Jueza, nótese la OMISIÓN DE JUZGAMIENTO DE LA AD QUO en cuanto A LA FALTA DE APLICACION DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y SENTENCIA DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO QUE SE RELACIONAN CON LA PRESENTE CAUSA EN CUANTO:
La falta de señalamiento de la aplicación de la Indexación de oficio y la falta de indicación en cuanto a que opera el pago de la obligación de manutención desde el
día de la demanda. Ante esta situación, es necesario advertir que a través de la sentencia objeto del presente recurso, por el hecho de haber declarado PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte demandante que de acuerdo los razonamientos explanados supra y adolecer de vicios relacionados con la omisión de formas fundamentales de orden público que debe contener sentencia, se incurre en infracción de normas y principios que deben ser controlados por los órganos superiores, pues a través de las mismas la se crean estados de indefensión entre las partes, además de resultar a través del proceso defraudada Tutela Judicial Efectiva, que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se refiere a la correcta aplicación del Derecho en la resolución de los procesos judiciales.
(... Omissis …)
En ese contexto cuando un hijo requiere manutención de sus progenitores y recurre
a la vía judicial para hacer valer su derecho, el Estado debe procurar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral (Cfr. Sentencia de esta Sala No 2196 del 06 de diciembre de 2006, caso: Fabio Arturo Lozano Neira T Ana Mercedes Ayala De Lozano"). Sub-rayado propio.
Asimismo, la Sala ha señalado la naturaleza de orden público que reviste en materia
de protección de niños niñas y adolescentes, y en particular, la institución familiar de obligación de manutención, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, niñas y adolescentes y sobre el cual se pronunció esta Sala en sentencia número 2371 del 6 de octubre de 2002 (caso: “Argelis Ramón Planchart Tovar”), criterio ratificado en el fallo No 1421 del 30 de diciembre de 2012 (caso: "Carolina Jiménez Hrek").
(... Omissis …)
La norma corrección monetaria en antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento Voluntario se debe realizar, además de experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Esta experticia complementaria del fallo como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quién en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. (subrayado y negrilla propio).
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada hasta el previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.
Esta omisión fue determinante en el fallo; pues además de constituir para el juez de
instancia un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DEL DERECHO al desconocer la aplicación de las disposiciones contenidas en las sentencia reiteradas vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia generándose el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho al debido proceso y al orden público procesal, pues de haberse aplicado las referidas sentencias, sería una sentencia Garantista a la tutela judicial efectiva, y al interés superior del adolescente (...). Agrego constante de cuatro folios útiles copias certificadas de la fundamentación de la solicitud de apelación y del auto que la acuerda.
PETITORIO.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones explanadas supra, solicito respetuosamente a este Tribunal, se tenga el presente escrito como escrito de formalización del recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia de fecha 22 de Enero de 2024 y su aclaratoria de fecha 23 de Enero de 2024 en el expediente signado con el número 67.833, y sea debidamente admitido sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR, la Aplicación de la Jurisprudencia Vinculante esgrimida a los fines que se fije el monto de la Obligación de Manutención con sus respectivos gastos extraordinarios desde la admisión de la Demanda y así mismo se declare Indexación en caso de que los gastos sea cancelados por la Demandante de autos en Bolívares y así la misma no pierda el poder adquisitivo o el valor de la moneda la fecha que el Demandado cumpla con la Obligación de Manutención, manteniéndose incólume lo probado a la fecha de culminación de la presente causa.
(... Omissis …)”
En esa misma fecha, esta Alzada dejó constancia de haber concluido el lapso de cinco (05) días para que la parte recurrente, ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, presentara su escrito de formalización. (F - 147)
En fecha 24 de enero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrida, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, debidamente asistido por la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de Defensora Publica Provisoria N° 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F - 148 al 150)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO. I
Contradictoria a los alegatos de la formalizante en la Apelación de la Fijación en la Obligación de Manutención
Expediente no 1.059
Ciudadana Juez, al revisar cuidadosamente, el caso sub-litis, donde se trata de la APELACIÓN, que declara con Lugar la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ALBARRACIN, debatimos los alegado por la apelante, la ciudadana GISSEL GARAFALO:
PRIMERO : la ciudadana: la GISSEL ANDREINA GARAFALO, estando a derecho en la causa n° 1059, cabe mencionar que en el escrito libelar en un inicio no indica el monto mensual o exige sea sentenciado desde el inicio de la causa en beneficio de su hijo, ahora por disconformidad de sentencia pide que se calcule la deuda desde que iniciaron los actos del proceso, aunque fue constante con el procedimiento, se hizo imposible logar a las diferentes etapas del procedimiento ordinario; ya sea para mediar a su vez el asistido demostrar que su condición económica es suficiente o sobrepase un monto mensual 600 Dólares o más, naciendo necesariamente de la demandada la carga de dicha prueba y alegando su capacidad económica hecho demostrado de acuerdo a su ingreso cotidiano, no solo con Contrato de alquiler por Galpón, inspecciones judiciales para que pudiera ser considerado a juicio de esta alzada la modificación por revisión del monto establecido.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, la intención que tiene el progenitor y la cual manifestó en su escrito de apelación; a los fines de darle a conocer la intención de cumplir con la responsabilidad de crianza en el aspecto económico, pero, no indica el monto, según su capacidad
TERCERO: El constante proceso Inflacionario que sufre la economía del país; hecho que debe ser reconocido en beneficio del niño (…); debe ser considerado para aceptar que la manutención establecida tiene como fin único cubrir las múltiples necesidades del niño en cuestión y quien no está ajeno a la situación inflacionaria, monto que no supere lo percibido mensualmente por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ALBARRACIN y de las necesidades propias del mismo.
Ahora bien; visto todo lo alegado por la apelante y todo lo expuesto en las contradicciones aquí explanadas; por cuanto la sentencia dictada en fecha fue dictada conforme a Derecho y garantiza derechos subjetivos humanos que le asisten al niño: (…), como hijo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ ALBARRACIN
CAPITULO Il.
PETITORIO.
Ciudadana Juez, expuestas como han sido las razones de derecho que me asisten, para que se ratifique se declare sin lugar la APELACIÓN donde interpuesta por la ciudadana GISSELT ANDREINA GARAFALO. donde pide se revise el monto de la manutención establecida y se fije desde el inicio de la presente demanda, siendo imposible para el obligado cumplir con lo peticionado, puesto que obran en la causa múltiples pruebas que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ ALBARRACIN, no solo se ofrece cumplir con un monto mensual en beneficio de su hijo adolescente, también que no posee la capacidad económica de cumplir con lo peticionado por la recurrente, y el asistido se vería en imposibilidad de pagos atrasados que no deben ser pedidos o exigidos, cuando en el inicio de la presente acción no se establece un monto mensual y se demuestra la imposibilidad económica del obligado.
(… Omissis …)
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrida, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, debidamente asistido por la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de Defensora Publica Provisoria N° 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F - 151 al 153)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO. I
Contradictoria a los alegatos de la formalizante en la Apelación de la Fijación en la Obligación de Manutención
Expediente no 1.059
Ciudadana Juez, al revisar cuidadosamente, el caso sub-litis, donde se trata de la APELACIÓN, que declara con Lugar la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ALBARRACIN, formalizante de la presente apelación, para con su hijo: (…), apelación de la sentencia que hace por su disconformidad, en el monto FIJADO siendo el mismo por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES (300S) MENSUALES, equivalentes en Bolívares, monto que se ajusta a las necesidades plenamente demostrada en el iter procesal que cubren menos del 50 % de todos los gatos (sic) para la manutención, vestido, Educación, vivienda, medico, medicinas, actividades de Rehabilitación y Recreación que requiere su hijo el niño (…), el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ ALBARRACIN, quien por su condición económica a manifestado su imposibilidad de pago, puesto que sus ingresos mensuales fijos es la a cantidad de 400 dólares americanos, demostrados en los actos del proceso incluso, que cuando las circunstancias varían en favor del asistido, realiza aportes extras en favor del hijo.
Ahora bien, obran en la causa las siguientes razones por las cuales el recurrente acude a esta instancia, puesto que en los distintos actos del proceso no se ha podido llegar a un acuerdo entre las partes y se ha consignado al expediente las siguientes pruebas:
PRIMERO: Una vez se constata la existencia de entrega de mercados por parte del obligado, utensilios personales, y se encuentran insertas en el folio 93.
Pago de mensualidades de Colegio en un 100%, y gastos por útiles escolares uniformes, las cuales se encuentran insertas en los folios 91, 92 y 111. En beneficio de su hijo, corren insertos en el folio 76 al 78, así mismo, Factura de boletos aéreos correspondientes a recreación de adolescente y sufragados por su progenitor, las cuales corren inserta en el folio 90.
Copias de captures de transferencias por el obligado en beneficio de su hijo adolescente, los cuales corren insertos en los folios 79 al 80, en la Pieza I. Acta de inspección donde se demuestra que el obligado solo percibe un monto fijo
mensual por alquiler de galpón, más no como propietario de la sociedad mercantil
denominda (sic) Yuppi Park, la cual riela en los folios 02 al 05, de la Il pieza de
expediente y en el Contrato de arrendamiento del mismo, así mismo su Canon de
Arrendamiento para el momento, en los folios 67 y 96.
-Guía de Movilización de animales, emitida por EI Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, INSAI, inserta en los folios 94 y 95, con la cual se demostró que el obligado realizo dicha entrega de ganado en beneficio de su hijo.
Declaración de Impuesto de Valor Agregado IVA, donde se evidencia que el asistido y parte demanda para ese momento no poseer ningún vehículo a su nombre
La ciudadana GISSELT ANDREINA GAROFALO MARTINEZ, manifiesta que lo aportado por el progenitor de su hijo adolescente es insuficiente para cubrir yodos los cuidados médicos, medicinas, educativos, recreativos, entre otros, en favor del adolescente (…), siendo que no es posible cobrar pensiones atrasadas o exigir un monto superior a lo devengado por el obligado, que se a demostrado en actas que el asistido por este despacho defensorial no posee la capacidad económica para cubrir el monto establecido en Sentencia de fecha 15/01/2024, es que el recurrente acude a este digno Tribunal a cargo
CAPITULO II.
PETITORIO.
Ciudadana Juez, expuestas como han sido las razones de derecho que le asisten al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ALBARRACIN:
PRIMERO: Se declare con lugar la APELACIÓN donde solicita se revise el monto de la manutención establecida, por cuanto en los actos procesales se pudo evidenciar que el recurrente no posee la capacidad económica para cubrir un monto mensual de TRESCIENTOS (300 $) DÓLARES MENSUALES, y se tome como ofrecimiento mensual por Obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA (150$) DÓLARES MENSUALES, tomando en cuenta los gastos propios del recurrente y de su familia actual.
SEGUNDO: Se fije como cuota mensual por Obligación de Manutención un monto menor a lo devengado mensualmente como fijo por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ALBARRACIN, en virtud que su otra forma de producción económica es en base a la venta de vehículos, siendo esta forma una actividad económica inconstante y esporádica, la cual daría lugar a múltiples faltas de pago por concepto de Obligación de Manutención.
(… Omissis …)”
En fecha 04 de febrero de 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, doce (12) de febrero del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F - 154).
En fecha 12 de febrero de 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Diana Marcela Espinoza Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762, en representación de la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, y por la parte recurrida, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, debidamente asistido por la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de Defensora Publica Provisoria N° 2 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 155 al 157)
Esta misma se realizó en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Diana Marcela Espinoza Martínez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días, la juez ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 22 de enero de 2024 y 23 de enero del 2024, profiere sentencia de obligación de manutención, declararlo parcialmente con lugar la misma, esto y en su exposición de motivo y su parte dispositiva, esto cae en un error al no aplicar, se evidencia en el error al no aplicar el ordenamiento jurídico que establece la normativa tanto constitucional y que se aplica la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en beneficio y en pro del Interés Superior del Adolescente (…), por lo que hay errores de juzgamiento que operan en detrimento de los derechos e intereses del adolescente, ya que no se pronunció o no aplicó el principio de la expectativa plausible que se encarga de regular o establecer criterios de orden constitucional y de orden público al caso en concreto de la de manutención, al no aplicar sentencias o jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, máximo tribunal que regula la materia. En cuanto a la falta de aplicación de las sentencias referidas, no han sido referidas al primer punto de que el juez de juicio al momento de la sentencia debió dictar la sentencia de la sala Constitucional y Social reiteradas que establece que la obligación de manutención se debe computar desde el momento de la demanda, caso en comento la ciudadana juez y no aplicó sentencias de orden público, que aun cuando la parte demandante en su escrito liberal no lo solicitó en ese momento, en la audiencia de juicio se hizo referencia a las mismas para que fuesen aplicadas por el juez de juicio al momento de la sentencia, ya que las mismas inclusive pueden operar o deben ser aplicadas por el juez de oficio al momento de dictar una sentencia. Asimismo en la audiencia de juicio se le solicitó que se indicara la indexación o la corrección monetaria al caso en concreto y la ciudadana pues no se pronunció sobre lo solicitado, siendo ellos violatorias de normas de orden público, ya que la Sala Constitucional y Social se han pronunciado al respecto de que justiciable debe aplicar la indemnización o corrección monetaria aún de oficio en los casos de acreencia de obligación de manutención, en este caso la ciudadana juez, es la que ha suministrado la obligación de manutención en todo momento y debe aplicársele la indexación a todos y cada uno de los casos que estuvo infragado por la misma y como lo señala la sentencia el órgano rector para aplicar la misma al momento de que el obligado de auto cumpla ya sea en fase de ejecución voluntaria o forzosa, se aplicará la tasa del Tasa del banco central de Venezuela con fundamento en la sentencia señalada en declara en el escrito presentado ante esta instancia, a los fines de que esta ciudadana juez superior declare con lugar lo solicitado en el escrito de formalización de la apelación, y se le aplique a la sentencia de la indexación de la obligación de manutención desde la misión de la demanda hasta la fecha de la sentencia 22 de enero de 2024 y 23 de enero de 2024 y o igualmente en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa y asimismo se fije la obligación de manutención de manera retroactiva desde la fecha en que la ciudadana Giselle Garófalo presentó la demanda ante juez de mediación ya que incluso en reiteradas oportunidades la ciudadana Giselle solicitó se fijara una obligación provisional y obligación de manutención y el Tribunal de mediación en ningún momento resolvió el petitorio, por lo que ciudadana juez ajustada derecho y en base al principio del interés superior del niño, las normas constitucionales, el artículo 76 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias reiteradas de la sala constitucional y social que abarca la materia, solicito se declare con lugar la formalización en todas y cada una de las partes del escrito presentado ante este tribunal en favor y en pro del interés superior del adolescente (…).”
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, anteriormente identificado, asistiendo al ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, para que formule sus alegatos respecto a la contestación de la apelación de la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, quien expuso lo siguiente:
“En correlaciones reuniones sostenidas con ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín se pone la solicitud de cumplimiento y de pago desde el que inició la presente causa por modificación o revisión de la obligación de manutención. Consta en autos la imposibilidad de pago de mi asistido, pues ha traído diferentes inconvenientes, aunado ello en la inspección no se lo puede mostrar la capacidad económica propiedad de un tipo de vehículo del por ende la defensa se opone a la exigencia de los sentenciados y se ratifique la decisión tomada por el juez en fase de juicio, haciendo acotación en esta revisión de la obligación de manutención. En un inicio se presenta la demanda, la representante del Niño no manifiesta la cantidad, quiere que sea aumentada, de que la responsabilidad de crianza es comparte que el proveedor ha manifestado su voluntad de que lleguen a un acuerdo, que él mismo ha demostrado que lo que percibe mensualmente es el monto que ha ofrecido en un inicio con la finalidad de no caer en la imposición. La posibilidad de pago es que solicita esta defensa se ratifique la decisión tomada por defensa de primera instancia.
(… Omisis …).”.
En fecha 19 de febrero de 2025, se dio por iniciada la Lectura del Dispositivo del Fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Diana Marcela Espinoza Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762, en representación de la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, y por la parte recurrida, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 158 al 161)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, esta Administradora de Justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en que la decisión recurrida incurrió en vicios de orden procesal, violatorios de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, eficaz de naturaleza constitucional, solicitando la nulidad de la misma en todas y cada una de sus partes.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, pretende la accionante, ciudadana, Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, demandar al ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el adolescente G.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por la cantidad de QUINIENTOS (500) DOLARES MENSUALES, para los gastos alimenticios, y lograr un equilibrio justo y necesario en la manutención de su hijo.
Que, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, anteriormente identificado, es el progenitor del adolescente G.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), y sobre el cual recae la responsabilidad de la Obligación de Manutención, en virtud de que ella cubre todos los gastos de alimentación, vestido, medicinas, recreación, salud, gastos de fin de año y todos los gastos que se van presentando.
Que, no posee apoyo económico de ninguna persona, por cuanto el prenombrado ciudadano la ha dejado sola con su hijo, haciendo caso omiso a sus llamados, siendo la situación que su hijo tiene una condición de salud, además de los gastos por concepto de consultas y exámenes médicos y de laboratorio que amerita tratamiento permanente e indefinido, incluyendo cada tres semas la aplicación de unos medicamentos hormonales que son de vital aplicación, cuyos costos supera los TRESCIENTOS DOLARES (300).
Que, el progenitor cuenta con los recursos para cubrir todos estos gastos, por cuanto cobra un alquiler de MIL DOLARES (1,000,00 USD) de un local de su propiedad, ubicado en Barrio Obrero, conocido como Yuppy Park, y que de igual forma tiene un negocio de venta de vehículos de su propiedad, ubicado en la Av. Demócrata, por lo cual cuenta con ingresos mensuales, aproximadamente de DOS MIL DOLARES (2.000,00 USD), lo cual, deja en evidencia de su situación desahogada como para ayudarla a sufragar los gastos que ocasiona todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, salud, asistencia médica, medicinas, destacando el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, asumió comprometerse a pagar por la obligación de manutención para su hijo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1500,00), de conformidad al asunto N° 2681, conocido por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, en su escrito de contestación a la demanda, admitió que, efectivamente, mantuvo una relación amorosa con la parte demandante, ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, en el año 2006, y que durante la relación procrearon al adolescente G.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
Que, adicional, manifiesta ser falso que la demandante sea la única que cubre los gastos de su hijo, pretendiendo la progenitora que el hijo, por ser hijo del demandado, es propietario de los bienes que posee o de los ingresos que genera producto de su trabajo, y espera que le rinda cuentas de sus ingresos y le transfiera conforme a sus ingresos parte de ellos a su hijo, requiere este o no dicho capital, situación a la que se ha opuesto, y que por más que ha tratado de forma amistosa llevar una buena comunicación con ella, esta no ha sido posible.
Que, la progenitora, ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, espera exigir dinero a capricho y que, aunque él tenga o no tenga la posibilidad, se lo entregue.
Que, ha sido tan mal la relación entre la demandante y el demandado, que ella ha educado al adolescente como si él fuera una tarjeta de crédito ilimitada o un cajero bancario, puesto que desde el punto de vista emocional y afectivo siempre ha sido obstáculo entre la relación padre e hijo, pues las decisiones del adolescente solo las toma la progenitora, y para evitar conflictos las acepta.
Que, le parece increíble que su hijo tenga un gasto mensual de MIL DOLARES AMERICANOS (1000,00 USD), ya que la demandante, ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, señala que para ser equitativos, solicita un pago mensual de QUINIENTOS (500) DOLARES AMERICANOS, alegando la parte demandada, que dicho monto es exagerado y que no tiene sustento.
Que, niega, rechaza y contradice que la demandante, sea la única que cubre los gastos de vestido, medicinas, recreación, salud, gastos de fin de año y todos los gastos del adolescente, pues, el demandado ha pagado el colegio del adolescente desde que inició sus estudios, así mismo paga conjuntamente con la demandante, la póliza de seguro de salud, la cual cuenta con gastos médicos y cuando se presentan dichos gastos, el demandado cubre los gastos de medicinas, y la progenitora, tramita dichos reembolsos, y el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, no le solicita le reembolse dichos pagos.
Que, niega, rechaza y contradice que perciba la cantidad de MIL DOLARES (1000,00 USD) por concepto de canon de arrendamiento, donde funciona el parque de diversiones YUPIPARK, pues lo cierto es que dicha empresa le paga la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400,00 USD) MENSUALES.
Que, niega, rechaza y contradice que el concesionario genere un ingreso de DOS MIL DOLARES (2000,00 USD) MENSUALES, pues, si bien es cierto, es dueño del concesionario, menciona que, no es menos cierto que dichos carros no son de su propiedad, ya que son carros a consignación y lo que percibe es una comisión por venta que oscila entre CINCUENTA DOLARES (50,00 USD) a CIEN DOLARES (100,00 USD), dependiendo del carro.
Que, rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con la obligación de manutención impuesta en el asunto N° 2681, conocido por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que, adicional, es la parte demandada, quien cubre los gastos de útiles escolares, ropa y calzado, le celebra sus cumpleaños, le da regalos, y también contribuye en los gastos de alimentación.
Que, el demandado dejo a disposición de la parte demandante, tres (03) animales bovinos, que esta se apropió arbitrariamente, señalando que esa era la herencia del adolescente, animales que el demandado no intento recuperar, sino que manifestó que las rentas generada por dichos animales fueran destinados a los gastos del adolescente.
Que, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, no solo es el sostén de su hogar, sino también el sostén del hogar de su progenitora, y que tiene gastos sustanciosos, como el servicio de vigilancia, póliza de seguro, gastos de condominio, y otros gastos personales.
Que, la parte demandada, ofrece pagar: 1.- La cantidad equivalente a CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00 USD), de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela; 2.- La totalidad del monto de inscripción y mensualidad del Colegio Don Bosco, por la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90,00 USD); 3.- El cincuenta por ciento (50%) del valor de la póliza de seguro de HCM del adolescente, de aproximadamente SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00 USD), por lo cual se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00 USD) anuales, o el cincuenta por ciento (50%) del valor de la póliza; 4.- Los gastos de vestimenta y calzado, y en la temporada decembrina a comprar la vestimenta necesaria para el 24 y 31 de diciembre; y 5.- Todos los demás gastos no descritos, que tengan fundamento, se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte recurrente le compete demostrar que la decisión incurrió en vicios de orden procesal alegados en el escrito de formalización.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Copia fotostática certificada de LIBELO DE DEMANDA, por motivo de Obligación de Manutención, de fecha 01 de febrero de 2023, incoado por la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185. (F – 02 al 04)
En relación a la presente probanza, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática certificada de ACTA DE NACIMIENTO N° 4995, de fecha 19 de diciembre del 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, perteneciente al adolescente G.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) (F – 05)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma se evidencia la filiación entre los ciudadanos Gisselt Andreina Garófalo Martínez y Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, con su hijo, el adolescente G.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.3.- Copia fotostática certificada de AUTO DE ADMISIÓN, de fecha 03 de febrero del 2023, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 06)
En relación el presente instrumento probatorio, se desprende que la demanda por motivo de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, fue debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, de conformidad con el artículo 457 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar al ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, y al representante del Ministerio Publico; en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.4.- Copia fotostática certificada de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 12 de abril del 2023, suscrito por las Abogadas en ejercicio Fanny Rachell Contreras Díaz y María José Olivares Traspalacios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.898 y 300.345, en representación del ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185. (F – 07 al 09)
En relación a la presente prueba, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.5. - Copia fotostática certificada de ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de fecha 12 de abril del 2023, suscrito por las Abogadas en ejercicio Fanny Rachell Contreras Díaz y María José Olivares Traspalacios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 159.898 y 300.345, en representación del ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185. (F – 10 al 13)
En relación a la presente prueba, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.6. - Copia fotostática certificada de INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30 de junio del 2023, suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente al adolescente G.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.). (F – 14)
En relación a la presente prueba, esta Alzada acuerda desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al análisis de su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte recurrente; motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.7. - Copia fotostática certificada de DECISIÓN JUDICIAL, de fecha 23 de enero del 2024, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185 y Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080. (F – 15 al 28)
En relación a la presente probanza, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
II. En este sentido, se deja constancia que la parte recurrida, el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, no promovió instrumentos probatorios en su escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, fijado los límites de la presente controversia, efectuado el análisis y valoración de todo el material probatorio, aportado por la parte recurrente la presente causa, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entrar a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ahora bien, expuestos como fue los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizada las pruebas promovidas en la presente causa, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2024 y 23 de enero del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió en declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, en beneficio de su hijo, el adolescente G.A.R.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijando la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300,00 USD) MENSUALES, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio pautada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha en que se haga exigible el pago.
Al respecto, la parte recurrente, en su escrito de formalización, solicita sea declarada con lugar la presente apelación, a los fines de que se fije el monto de la obligación de manutención fijado por el Tribunal A quo, con sus respectivos gastos extraordinarios, desde la admisión de la demanda, y le sirva declarar la indexación en caso de que los gastos sean cancelados por la parte recurrida, ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, en bolívares y no pierda el poder adquisitivo o el valor de la moneda para la fecha en que el demandado cumpla con la obligación de manutención.
En este sentido, a fin de resolver lo apelado por la parte recurrente, procede este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior en la toma de decisiones que le conciernan.
De igual forma el artículo 76 de la carta magna consagra:
"Artículo 76. –
(… Omissis …)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Disposición esta que se encuentra en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. – La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
(… Omissis …)”
En este sentido, la interpretación de las nuevas normas sustantivas de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Doctrina de la Protección Integral, dejan por sentado que la crianza de un niño, niña o adolescente es un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres, y que no puede considerarse a los niños, niñas y adolescentes como un objeto propiedad de los adultos, sino como unas personas que necesitan el amor y protección directa y permanente de sus padres durante su desarrollo hasta llegar a su plena madurez por lo que se requiere que cada uno de los progenitores contribuyan en igualdad de condiciones en todas las necesidades básicas que requieran sus hijos para su formación.
Ahora bien, observa igualmente esta Alzada en el contenido del artículo 365 de la Ley Especial, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 365. – La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
A los fines de verificar si es procedente la revisión de la decisión impugnada proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, debe este Tribunal Superior analizar el caso en concreto, y determinar la exigibilidad del pago de la obligación de manutención desde la admisión de la demanda, por tal motivo, considera conveniente citar el criterio jurisprudencial, establecido en Sentencia N° 154, de fecha 16 de febrero del 2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 14-0321, Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Jhonathan Jesús Meir Uribe, el cual dispuso lo siguiente:
“(… Omissis …)
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuanta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y la aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentra algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la Republica, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentra comprobada la filiación independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o como en el presente caso después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
(… Omissis …)”
Del análisis de la sentencia, logra desprender esta Alzada el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo el fallo de la Sala que el pago de la obligación de manutención, interpuesta por vía judicial, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hará después de interpuesta de la demanda, siempre que la demanda haya sido declarada con lugar, para lo cual, de la revisión del fallo emitido por el Tribunal A quo, se evidencia la falta de mención respecto a dicho criterio jurisprudencial, a tales fines, debe este Tribunal Superior declarar CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en tal sentido, se ordena al ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, sufragar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300,00 USD) MENSUALES, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio pautada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha en que se haga exigible el pago, los cuales serán cancelados por el progenitor, los cinco (05) primeros días de cada mes, haciéndose exigible dicho monto desde el mes de febrero del año 2023, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el progenitor, Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto. Y así se decide. –
–
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara PERECIDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, ejercido por el ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana Gisselt Andreina Garófalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.080, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al progenitor, ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300,00 USD) MENSUALES, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa de cambio pautada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha en que se haga exigible el pago, los cuales serán cancelados por el progenitor, los cinco (05) días de cada mes, y se establece adicionalmente los gastos extraordinarios, ofrecidos por el demandado en el escrito de contestación, de la siguiente forma:
1. El monto de inscripción y mensualidad del Colegio Don Bosco, el cual actualmente la mensualidad es la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90,00 USD), así como cubrir el 50% de los útiles escolares.
2. El 50% de valor de la póliza de seguro de HCM del adolescente.
3. Los gastos de vestimenta y calzado cuando el adolescente lo requiera, y en temporada decembrina a comprar la vestimenta necesaria bien sea para el 24 o 31 de diciembre.
4. El 50% de todos los demás gastos no descritos, incluidos los médicos no cubiertos por la póliza de seguro.
CUARTO: Se establece que dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de febrero del año 2023, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el progenitor, ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Albarracín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.080.185, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1059 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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