REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de febrero del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1120.
Revisado como ha sido la presente causa, y visto como fue el escrito de fecha 19 de febrero del 2025, suscrito por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, a través del cual solicita aclaratoria del Dispositivo del Fallo, emitido por este Tribunal Superior, en fecha 18 de febrero del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “(…) dado que esta Superioridad, (…), dictó su decisión, declarando sin lugar la apelación interpuesta, pero por omisión involuntaria, no se pronunció sobre el pedimento, referido a: 1.-) Al retiro judicial de la calcomanía o vallo, colocada a motu proprio por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (…)” y por cuanto, manifiesta el prenombrado profesional del derecho: “(…) Al haber modificado esta Superioridad el decreto cautelar del a quo, ello queda sobreentendido que la apelación debió declararse parcialmente con lugar y no haber condenado en costas del recurso, (…).”; al respecto, considera quien aquí juzga pertinente citar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece lo siguiente:
“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia.”
La finalidad de dicha norma, es que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado evitando así dilaciones inútiles.
Así las cosas, la aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Jurisprudencialmente se ha establecido que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
Por su parte, la ampliación, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo.
Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante plantea su requerimiento, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, y en el caso in comento efectivamente se observa que, al numeral primero, este Tribunal Superior declaró: “… SIN LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN,…” cuando lo correcto era declarar: “… PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN,…”, motivo por el cual acuerda subsanar lo conducente y en consecuencia, subsanar lo dispuesto en el numeral quinto: “… Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” cuando lo correcto era: “… No hay condenatoria en costas procesales.”. Y así se declara.
Es por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, acuerda aclarar lo dispuesto en el numeral segundo y quinto del dispositivo del fallo emitido en fecha 18 de febrero del 2025, entendiéndose los mismos de la siguiente manera:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
(… Omissis …)
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
(… Omissis …)”
Por tal razón se deja constancia que se corrigió el error cometido y por ende téngase el presente auto aclaratoria como parte de la decisión emitida por este Tribunal Superior, en fecha 18 de febrero del 2025. Cúmplase. –
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1120 / KYUP/MAR/Shmp*.-