REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 20 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO: 1125
PARTE SOLICITANTE: Luisana Urdaneta Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.719.415, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira
ABOGADO ASISTENTE: Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.913
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Recurso de Apelación ejercido Luisana Urdaneta Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.719.415, asistida del abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.913 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 16 de enero de 2025.
En fecha 06 de febrero de 2025, la secretaria del Tribunal deja constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), expediente Nro 79060 por motivo de medida anticipada, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, por motivo de apelación, el cual se pasa al conocimiento de la ciudadana jueza. (F-175)
En esta misma fecha, se dictó auto, dejando constancia que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándole entrada y le da curso de Ley correspondiente, admitiendo y acordándose que al quinto día de Despacho siguiente el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del día y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial. (F-176).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se acordó para el día jueves 06 de marzo de 2025 a las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 AM). OPORTUNIDAD PARA QUE TENGA LUGAR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN en la presente y causa, debiendo la parte recurrente dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, formalizar el Recurso, so pena de declararlo perecido. Igualmente, transcurridos íntegramente los cinco (5) días establecidos y si se ha consignado el escrito de formalización, podrá la parte recurrida, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, presentar los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. En ambos casos los respectivos escritos no podrán exceder de tres (03) folios y sus vueltos. (F-177)
En fecha 14 de febrero de 2025, el ciudadano George Miguel Anzoulatos Oquendo, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito solicitando copia simple de la acción de medidas anticipada. (F-178)
En fecha de febrero de 2025, la ciudadana Luisana Urdaneta Paredes, asistida del abogado en ejercicio Simón Antonio Rodríguez Gutiérrez, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito, mediante el cual expone. (F179)
“Por medio de este acto. DESISTO del presente procedimiento, en tal sentido solicito respetuosamente se me acuerde el desglose de los documentos…”
Como puede observarse, la parte actora, la ciudadana Luisana Urdaneta Paredes, asistida del abogado en ejercicio Simón Antonio Rodríguez Gutiérrez, desistió del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse y al respecto debe puntualizar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley especial, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación formulado por la parte Recurrente la ciudadana Luisana Urdaneta Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.719.415y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 am). Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
KYUP/MARN/ Exp. 1125
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