REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de febrero del 2025
213° y 164°
ASUNTO N° 1130.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente recurso ordinario de apelación, presentado por el Abogado en ejercicio Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, en representación de los ciudadanos Yureima del Carmen Romero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.254 y Lina Rosa Vivas de Alcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.940.529, relacionado con la causa N° 68495, por motivo de Simulación de Venta, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente e inventario.
En este sentido, esta Administradora de Justicia, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, considera pertinente, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso, hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
(… Omissis …)”
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es el caso que nos ocupa, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador patrio introdujo que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que pongan fin al juicio, quedaran allí comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“(… Omissis …)
Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata (…).”
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que el Abogado en ejercicio Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, en representación de los ciudadanos Yureima del Carmen Romero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.254 y Lina Rosa Vivas de Alcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.940.529, anunció recurso ordinario de apelación, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 10 de enero del 2025, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando el Tribunal A quo, por auto de 21 de enero del 2025, oír la apelación en un solo efecto, siendo lo correcto haberla escuchado de forma diferida, tal y como lo establece el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el régimen de apelación prevé que, al anunciarse la apelación contra el fallo definitivo, quedaran comprendida en ella, todas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva. Y así se declara. –
Es por lo anteriormente expuesto, que quien aquí juzga, considera IMPROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto el Abogado en ejercicio Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, en representación de los ciudadanos Yureima del Carmen Romero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.254 y Lina Rosa Vivas de Alcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.940.529, oído en un solo efecto, y remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenado esta Alzada que el mismo sea escuchado de forma diferida, conforme lo establece el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. –
En este sentido, esta Jueza Superior considera necesario hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Maritza Ramírez Ramírez, en razón de que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, no debió tramitar la presente apelación en un solo efecto, sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, menos aún debió remitir el expediente para su trámite.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado en ejercicio Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, en representación de los ciudadanos Yureima del Carmen Romero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.254 y Lina Rosa Vivas de Alcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.940.529, oído en un solo efecto, y remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena OIR DE FORMA DIFERIDA, la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.078, en representación de los ciudadanos Yureima del Carmen Romero Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.254 y Lina Rosa Vivas de Alcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.940.529.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1130 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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