REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
En Sede Constitucional
San Cristóbal, 10 de febrero del 2025
214° y 165°
Asunto: N° 1127.
Presunta Parte Agraviada: Odalis María Gámez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.007.
Presunta Parte Agraviante: Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Decisión: Inadmisible.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 1127, por motivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, afirmando actuar en nombre y representación de la presunta parte agraviada, ciudadana Odalis María Gámez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.007, en su condición de progenitora y representante legal del adolescente Y.J.A.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 01 al 05)
En esa misma fecha, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Sede Constitucional, le dio entrada a la presente causa, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, acordando pronunciarse por auto separado, sobre la admisión de la acción interpuesta por la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F – 06 y 07)
Realizado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA ACCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
Solicito Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de: 1-Derecho a la Justicia. 2.- Derecho al Debido Proceso. 3.-Derecho a la defensa.4- Derecho a una Tutela Judicial Efectiva todos consagrados en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1. 253, 255 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por la sentencia emitida por el Juez del Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial del estado Táchira, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano (a) Juez, desde el año 2021 específicamente en fecha 10 de Junio del 2021 el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial en materia de Niños, niñas y adolescentes profirió sentencia en la cual entre otras cosas, le reconoce a mis patrocinados el Derecho a reclamar una cantidad de dinero, específicamente el monto total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES, “…más el monto que resulte de aplicar corrección monetaria tomando como unidad de cuenta el dólar americano, teniendo como parámetros el valor del dólar oficial para noviembre del 2012, y el valor oficial a 2 fecha en que quede firme 2 sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que determine el referido monto en los parámetros aquí señalados…”, tal como riela al folio 91 de la segunda pieza del cuerpo del expediente signado con el Nro. 32770 de este Circuito Judicial, expediente que se encuentra ubicado en el archivo de este Circuito Judicial.
Es el caso ciudadano juez (a), que a la fecha se ha hecho inejecutable la sentencia, aun ha sido negado el derecho de ejecutar la misma incluso de manera forzada, alegando en su auto de fecha 18 de Noviembre del 2024 al folio 70-71 de la última pieza que la parte demandada ha alegado que la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2021 es injusta, asi mismo, habiéndose agotado desde el año 2021 dos (02) experticias complementarias, innumerables audiencias conciliatorias he realizado suficientes diligencias solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme, como puede ser evidenciado en el íntegro del expediente. Vale recordar que las sentencias son un instrumento procesal para la realización de la justicia, sobre todo cuando estas tienen fuerza de definitiva, toda vez que para el lapso procesal que tenía la parte para hacer los respectivos alegatos de apelación de sentencia guardo silencio, no los hizo, lo que convalido por completo el acto e hizo que dicha sentencia revistiera carácter de cosa juzgada, sobre la cual no existe recurso alguno más que ejecución de la misma.
Ahora bien, en el caso in comento nos encontramos ante un caso atípico, excepcional y demás impresionante, en el cual el Juez en cuya función recae la ejecución de dicha sentencia, ha optado por dejar en manos de las partes la realización de justicia pues nos conmina “...a buscar remedios procesales para para dilucidar el asunto…” asunto que a la fecha no ha sido resuelto, sino que ha quedado definitivamente firme, lo que contraría todo principio básico del derecho procesal.
Es de recordar, que, si bien es cierto, el derecho sustantivo protege el derecho que cada uno se hace acreedor del mismo, o que asiste en razón de lo alegado, es el derecho procesal es el que permite a que ambas partes en igualdad y de condiciones asistan ante la autoridad judicial para dirimir la controversia, y es este -Tribunal quien en última instancia está llamado a decidir, y no solo a decidir, sino también a ejecutar los actos que de ellos emanen, pues de nada serviría una sentencia si esta queda ilusoria o además inejecutable en razón de que un Tribunal se negare a realizar la ejecución forzosa, tomando como único, exclusivo y de forma incluso excluyente lo alegado por la parte demandada, es decir que considera injusta la sentencia.
Todo lo alegado anteriormente desdibuja, como ya se ha dicho, el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, por lo que tomando en referencia lo establecido en el artículo 255 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela tiene como nombre: denegación de justicia, que dicho sea, acarrea en derecho sanciones civiles, penales y administrativas para aquellos jueces que se negare -entre otras cosas- a decidir alegado ambigüedades y más allá de eso dejar en manos de las partes "los remedios procesales que creyeren convenientes".
Llama poderosamente la atención de esta defensa un punto muy importante, y es que desde el de 18 noviembre del 2024, fecha en la que se dictó sentencia por parte del tribunal que conoce de la causa donde conmina a las partes a intentar los remedios procesales que tuviere a bien realizar, la parte demandada no ha realizado ningún acto que tienda a la resolución del conflicto, ni aun así el Tribunal de la causa.
N (sic) este mismo orden de ideas, señalo al respecto que la parte demandada no ha ejercido el recurso de apelación dentro del lapso correspondiente, no realizo los reparos a las experticias en su oportunidad, siendo quien conjuntamente nombro a las expertas contables sin recusarlas formalmente, a parte demandada no ha hecho ningún acto tendente a lograr reparo de los alegatos por los cuales el juez de instancia se negó a ejecutar de forma forzosa, demás está decir, alegatos que solo demuestran en la realidad las tácticas dilatorias del proceso para negarse a cumplir con la orden emanada por el juez de juicio.
Es importante resaltar que desde el año 2021, fecha en que fue dictada la sentencia quedando definitivamente firme, se han fijado muchos actos conciliatorios a los fines de que las partes puedan llegar algún acuerdo siendo infructuoso los mismo, por lo que en reiteradas oportunidades las partes hemos manifestado claramente que se hace necesario una decisión a los fines de la parte que no esté de acuerdo pueda ejercer los recursos correspondientes. A su vez, no se ha podido obtener una sentencia por parte del Tribunal de ejecución a la fecha, viéndose gravemente perjudicado todas las partes y especialmente mi representado que no es otro que un niño que inicio el proceso y hoy es ya un adolescente proximo a su mayoría de edad.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, denuncio la violación de los artículos 2, 26,49 ordinal 1,253 255 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por la sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2021 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Táchira, toda vez que como ya se ha dicho, ha denegado justicia a mi patrocinado, obviando la función de ejecución. incluso forzada, que por mandato de sentencia había proferido el tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial.
(... Omissis …)
Así las cosas, entenderá honorable magistrada, que no existen tales remedios procesales para la resolución del conflicto, la ley procesal es clara al decir que, de no cumplir la parte de forma voluntaria lo ordenado por el Tribunal en la sentencia, este -tribunal- ejecutara la sentencia incluso de forma forzosa, so pena de incurrir en denegación de justicia, por hacer inejecutable la sentencia de fecha 10 de Junio del 2021 que se encuentra definitivamente firme.
Petitorio
Es por lo anteriormente expresado, que ejerzo, como en efecto lo hago la acción de amparo constitucional sobre sentencia de fecha 10 de Junio del 202 dictada por el Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre la Inconstitucionalidad de lo proferido en dicha sentencia , dejando sin efecto la omisión de dicho tribunal sobre la ejecutoriedad de la sentencia en primera instancia.
Solicito a su vez, cesen las tácticas dilatorias que impiden la ejecución de dicha sentencia.
(… Omissis …)”
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, le corresponde previamente a este Tribunal Superior proceder a determinar su competencia para conocer de la presente acción, a tal efecto, observa:
De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción.
De este modo, se observa que el caso bajo estudio, los actos denunciados por la accionante, son atribuidos a la decisión judicial emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide. –
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, incoado por la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, afirmando actuar en nombre y representación de la presunta parte agraviada, ciudadana Odalis María Gámez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.007, en su condición de progenitora y representante legal del adolescente Y.J.A.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Fundamentándose en la presunta violación del derecho a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1, 253, 255 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa e inejecutabilidad de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de junio del 2021, en la cual se le reconoció a su representada el derecho de reclamar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 115.000,00), indicando la prenombrada profesional del derecho que dicha prueba riela al folio (91) de la II Pieza del expediente signado bajo el N° 32770, perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
A fin de resolver la presente incidencia, esta Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
A sido criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en definir el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, tal y como consta en Sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero del 2000, Exp N° 00-0010, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrero Romero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros…, sosteniendo el criterio la doctrina reiterada de la máxima instancia judicial, al establecer que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivos de sus derechos constitucionales, la acción deviene en su declarativa de inadmisibilidad.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior, citar el contenido de la Sentencia N° 778, de fecha 03 de mayo del 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 03-1324, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrero Romero, caso: Keivis José Suárez, que estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consigno el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que acciono ni ninguna prueba que considerara pertinente.
(… Omissis …)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide.
(… Omissis …)”
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción, que la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, al intentar la presente acción, en defensa de la ciudadana Odalis María Gámez Contreras, anteriormente identificada, no consignó conjuntamente con la presente solicitud, copia simple ni certificada de la decisión judicial de fecha 18 de noviembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de la presente incidencia, omitiendo consignar el documento fundamental de su acción de amparo, constituyendo dicha formalidad en un requisito indispensable para el Juez en sede Constitucional para que pueda formarse un criterio propio, a fin de proceder a pronunciarse respecto la admisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara. –
Por ende, es igualmente conveniente traer a colación el criterio de la Sentencia N° 589, de fecha 12 de julio del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 16-0262, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suarez Anderson, caso: Iraima Isabel Malavé Barios, que mencionó:
“(… Omissis …)
En este sentido, esta Sala ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probado al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar el Juez de amparo dicha carga, salvo aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
(… Omissis …)”
Aunado a lo anterior, se logra constatar del libelo contentivo de la acción de amparo, la falta de veracidad de la cualidad con la cual actúa la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, al mencionar que actúa en representación de la ciudadana Odalis María Gámez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.007, en su condición de progenitora y representante legal del adolescente Y.J.A.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), pretendiendo acreditarse en tal cualidad, sin la debida consignación del instrumento poder debidamente autenticado por la autoridad correspondiente.
Al respecto, debe señalarse que la demanda de amparo constitucional debe ser consignada cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“Articulo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(… Omissis …)”
Dicho requisito establece la formalidad de consignar junto con el libelo de demanda de amparo, el original o la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado, a fin de verificar la legitimidad que se atribuya al demandante, o de quien actué en su nombre, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar su cualidad de legitimado activo en materia de amparo, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el presente caso, de enfatizar este Tribunal Superior, el incumplimiento de la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, a su carga probatoria de promover o consignar el poder de representación que le haya sido conferido, o exponer en forma clara y precisa los datos de identificación del mismo. Y así se declara. –
En este sentido, considera este Tribunal Superior, para mayor ilustración, citar el contenido de la Sentencia N° 601, de fecha 04 de noviembre del 2024, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 23-1107, Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Glady Josefina Linares Perez, que estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
De tal manera, que al queda evidenciado para esta Sala que el abogado antes mencionado en la oportunidad que intentó la acción de amparo carecían de legitimación para actuar en representación del agraviado, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
Asimismo, cabe destacar, en cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, figura procesal que atiende al mantenimiento del orden publico constitucional y según la cual: [s]i la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (cfr. Sentencias de esta Sala Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014), entiende la Sala, que su aplicación en el presente asunto no tiene propósito, pues el juez no debe suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala reitre que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo (cfr. sentencia N 304 del 6 de marzo de 2008).
(… Omissis …)”
Es por lo anteriormente expuesto, y visto el incumplimiento de la carga procesal de la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, en consignar copia simple o certificada de la decisión judicial de fecha 18 de noviembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de la presente incidencia, y en razón a la imposibilidad de poder constatar fehacientemente la condición de la prenombrada profesional, quien pretende acreditarse en representación de la ciudadana Odalis María Gámez Contreras, anteriormente identificada, en su carácter de presunta parte agraviada; es por lo que este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. – (Subrayado de esta alzada.).
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada en ejercicio, Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, afirmando actuar en nombre y representación de la presunta parte agraviada, ciudadana Odalis María Gámez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.007, en su condición de progenitora y representante legal del adolescente Y.J.A.G. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1127 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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