REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 24 de febrero de 2025
214 º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2024-000126
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Alejandro José Torres Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.928.533.
APODERADOS JUDICIALES: Mayla Evelyn González Sánchez y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.091 y 63.399, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil RECTIFICADORA ERIMED, C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo en N° 9,Tomo 44-A, de fecha 13 de julio de 2015, con RIF J-40626962-2, representada por el ciudadano ERICKSON LEONARDO MEDINA MORALES, identificado con la cédula de identidad número V-14.872.249, demandado solidariamente.
APODERADOS JUDICIALES: Marysabel Martínez Camargo y Virgilio de Jesús Molina Acevedo, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.719 y 143.755, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros Derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2024, por el ciudadano Alejandro José Torres Gamez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-29.928.533, representado por sus apoderado judiciales, abogados Mayla Evelyn González Sánchez y Uriel Yvan Marín Becerra, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.091 y 63.399, respectivamente; demanda recibida en fecha 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.
En fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a los codemandados, la entidad de trabajo, sociedad mercantil RECTIFICADORA ERIMED, C.A, representada por el ciudadano ERICKSON LEONARDO MEDINA MORALES, y al demandado solidario ciudadano ERICKSON LEONARDO MEDINA MORALES, identificado con la cédula de identidad número V-14.872.249, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició y finalizó el día 21 de noviembre de 2024, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que el ciudadano Alejandro José Torres Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.928.533, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil RECTIFICADORA ERIMED, C.A, en fecha 25 de mayo de 2021, hasta el 15 de enero de 2024, con un tiempo real de servicio de 2 años, 07 meses y 20 días, en un horario comprendido de 8:00 am y salida a 5:00 pm, y la hora de descanso a las 12:00 pm, sin embargo, este horario en su mayoría de veces se extendía y sin remuneración añadida.
Asimismo, alega la parte demandante que las funciones que realizaba eran propias de un obrero calificado de mecánica, ostentando el cargo de asistente de mecánico, desempeñándose en la sede de la empresa como centro de operaciones, pero trasladándose algunas veces a otros sitios de ejecución de los servicios.
Arguye que su representado percibía como remuneración por sus servicios, la cantidad de un millón doscientos mil pesos colombianos (1.200.000,00 COP) mensuales, es decir 40.000 pesos diarios, los cuales eran pagados de manera quincenal, por lo que entiende divisa como moneda de cuenta y pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Agrega además que por razones individuales, el patrono empezó una serie de ataques verbales, maltratando al trabajador hasta llegar al punto de despedirlo sin justa causa, siendo capaz de sacarlo de la empresa en fecha 15 de enero de 2024; sin embargo aduce que ante la ausencia de pago de sus derechos laborales, el día 19 e febrero de 2014 acudió a la vía administrativa, iniciando ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira un procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo expediente administrativo es el signado con el número 056-2024-03-000139.
En razón de ello es por lo que acude ante los órganos de administración de justicia a exigir el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales, por la cantidad de 7.514.999,79 COP; 2) vacaciones vencidas, por la cantidad de 1.200.000,00COP; 3) vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 396.000,00COP; 4) bono vacacional vencido, por la cantidad de 1.200.000 COP; 5) bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 396.000,00 COP; 6) utilidades o bonificación de fin de año, por la cantidad de 3.200.000,00 COP; 7) utilidades fraccionadas, por la cantidad de 100.000 COP; 8) indemnización por despido, por la cantidad de 7.514.999,79 COP. De manera pues que, demanda la cantidad total de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (21.601.999,58 COP).
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la prestación de servicio personal por parte del ciudadano Alejandro José Torres Gamez, a favor de la sociedad mercantil RECTIFICADORA ERIMED, C.A, solo en lo que respecta al periodo comprendido entre el día 25 de mayo de 2022, hasta el 28 de diciembre de 2023. No obstante, niega que hubiere existido un servicio personal entre el demandante y el ciudadano Ericson Leonardo Medina Morales.
Asimismo, niega rechaza y contradice que la relación laboral hubiere iniciado en fecha 25 de mayo de 2021, por cuanto alega que para tal fecha la sociedad mercantil RECTIFICADORA ERIMED, C.A., se encontraba exceptuada de la prestación de servicios al publico, es decir estaba cerrada al publico y por ende fuera de las operaciones comerciales y laborales, en virtud al cumplimiento de la normativa dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la pandemia mundial ocasionada por el virus COVID-19. En este sentido agrega que, en fecha 19 de marzo de 2020, el Presidente de la Republica, dictó el Decreto No. 4.160, mediante el cual declaró estado de alarma, para atender la emergencia sanitaria originada por el Coronavirus, suspendiéndose las actividades laborales en el territorio de la República, no encontrándose la actividad económica de su representada dentro de los sectores económicos exceptuados de su aplicación.
Aunado a ello agrega que a partir del mes de junio de 2020, el Ejecutivo Nacional implementó el método 7+7, que consistía en una semana de siete días de cuarentena radical, y una semana de flexibilización, en donde en la semana de cuarentena radical las actividades comerciales se encontraban paralizadas, arguyendo en este sentido que su representada no laboró desde el día 13 de marzo de 2020, hasta el 01 de octubre de 2021, por lo que agrega que es imposible que el demandante hubiere prestado sus servicios desde la fecha indicada en la demanda, alegando en su lugar que la fecha real de inicio de la prestación de servicios, fue el día 23 de mayo de 2022, y no el día 25 de mayo de 2021.
Niega además que el ciudadano Alejandro José Torres Gamez se desempeñará como obrero calificado de mecánica, por cuanto a su decir, al inicio de la relación de trabajo no tenia la preparación y destreza para ejercer tal cargo, arguyendo en su lugar que la labor inicial que cumplió desde el 25 de mayo de 2021, fue la de atención al público, realizando la desinfección y toma de temperatura de los usuarios y clientes del establecimiento que en ella laboraban, las cuales ejecutó durante el año 2022, y a inicios del año 2023 se le brindó la oportunidad de un ascenso, capacitándolo a fin de ofrecerle un aumento salarial, y es así como desde la primera semana de enero de 2023, inició a desempeñar el cargo de ayudante de mecánica, asignándose la tarea de limpieza y reparación de cámaras de vehículos, con la supervisión del patrono, función que cumplió hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de diciembre de 2023.
Niega y rechaza el salario alegado por el demandante, por cuanto alega que el trabajador no recibía por la prestación de sus servicios un salario mensual pagadero en divisas, ni que el peso colombiano fuese pactado como moneda de cuenta y moneda de pago, toda vez que alega que los pagos del salario fueron efectuados en efectivo en moneda nacional, agregando además que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la contenida en la Sentencia N° 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, ha señalado que el pago del salario en divisas requiere un convenio expreso suscrito por las partes, del cual exista evidencia documental.
En este sentido, aduce la demandada que el verdadero salario que el trabajador devengó durante la relación laboral, fue el siguiente:
Período 2022 Salario mensual en Bs. Período 2023 Salario mensual en Bs.
Mayo 863,56 Enero 5.147,87
Junio 1.140,18 Febrero 5.421,95
Julio 1.153,55 Marzo 5.665,19
Agosto 1.525,96 Abril 5.675,14
Septiembre 1.523,27 Mayo 6.000,00
Octubre 1.530,73 Junio 6.000,00
Noviembre 1.973,38 Julio 6.000,00
Diciembre 3.086,29 Agosto 6.000,00
Septiembre 6.000,00
Octubre 6.000,00
Noviembre 6.000,00
Diciembre 6.000,00
Por otra parte, niega rechaza y contradice, que el demandante, haya sido objeto de ataques verbales o algún tipo de maltrato, pues siempre fue cumplidor de las normas de respeto y consideración, más aún cuando el demandante y el demandado solidario existe un vinculo familiar, puesto que el primero es sobrino político del segundo.
Asimismo, niega rechaza y contradice, que el demandante haya puesto fin a la relación de trabajo de manera injustificada, puesto que el trabajador manifestaba en su lugar de trabajo una actitud irrespetuosa hacia su jefe inmediato y su hijo, mostrando desobediencia en el cumplimiento de las labores asignadas, por lo que a su decir, en aras de no propiciar conflictos interpersonales entre ambos, decidieron terminar la relación de trabajo por mutuo acuerdo, ofreciéndole el pago de las prestaciones sociales, pero que el demandante se negó a recibir, no siendo posible la mediación por ningún medio, ni de manera privada, ni en las audiencias de mediación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En virtud a lo antes expuesto, niega rechaza y contradice, que sus representados adeuden al demandante los siguientes conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas en el libelo de demanda. No obstante, admite adeudar los siguientes conceptos y cantidades:
A.) Prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales la cantidad de BS.22.752,77
B.) Vacaciones vencidas la cantidad de BS. 3.000,00
C.) Bono Vacacional Vencido periodo 2022-2023, la cantidad de BS. 3.000,00
D.) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de BS.1.866,67
E.) Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de BS.1.866,67
F.) Utilidades la cantidad de BS 6.804,15
En razón de ello, la representación judicial de la parte demandada admite que su representada adeuda al ciudadano Alejandro José Torres Gamez, la cantidad de Bs. 39.290,26, agregando finalmente que se opone a la indexacion o corrección monetaria y al pago de los intereses moratorios, por cuanto alega que dichos conceptos no fueron solicitados por la parte demandante.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud del alegato expuesto por el demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa; 2) la procedencia de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones vencidas del período 2022-2023 y fraccionadas por 7 meses, bono vacacional vencido del período 2022-2023 y fraccionado por 7 meses, y utilidades fraccionadas del año 2022 y vencida del año 2023; sin embargo rechaza las cantidades exigidas por tales conceptos.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; 2) el motivo de terminación de la relación de trabajo, y por tanto la procedencia de la indemnización por despido; 3) el salario devengado por el trabajador, y; 4) la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Original con sello húmedo de Acta por Reclamo Laboral por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la sede de Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, expediente administrativo No. 056-2024-03-00139, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, inserto en el folio 62.
Esta prueba documental se corresponde con la documental promovida en copia fotostática certificada aportada al proceso por la parte demandada, y que se encuentra anexada al folio 65 del expediente, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 05 de febrero de 2024, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer el procedimiento de reclamo por sus derechos laborales, en cuya solicitud manifestó haber iniciado la relación laboral el día 25 de mayo de 2021, y haber sido despedido injustificadamente el día 15 de enero de 2024. Y así se establece.
Prueba de Exhibición de Documentos:
En atención al artículo 82, primer aparte del Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1. Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA ERIMED C.A.” al ciudadano Alejandro José Torres Gamez, donde se indique las remuneraciones, reflejando el monto del salario básico y demás beneficios laborales pagaderos en divisa.
2. Reporte Prenomina, perteneciente a Sociedad Mercantil “RECTIFICADORA ERIMED C.A.”
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representante judicial de la parte demandada exhibió y consignó en ocho (08) folios útiles, recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, y de los meses de enero y mayo de 2023, Sin embargo, los mismos carecen de la firma del trabajador, razón por la cual no pueden considerarse exhibidas las documentales solicitadas.
No obstante ello, debe éste Juzgador aclarar que no puede configurarse la consecuencia jurídica por la no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, toda vez que el promovente del medio de prueba no aportó copia de las documentales cuya exhibición exigía, o en su defecto, indicó datos que conociera acerca del contenido de los mismos, en consecuencia, al no producirse la consecuencia jurídica mencionada, no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Pruebas de Informe:
Solicitó se sirva ordenar remisión de informes a:
La Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, Ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de Abril, cruce Urbanización Pirineos, centro comercial el Tama, parroquia Pedro María Morante, San Cristóbal estado Táchira, para que informe acerca:
• Del contenido del Expediente Original con sello Húmedo, Reclamo Laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con No. 054-2024-03-0139, accionado por el trabajador, con el fin de demostrar la existencia misma del expediente administrativo y la veracidad de su contenido, todo lo relativo a la relación laboral.
Riela a los folios 116 y 117, oficio número 107, de fecha 19 de diciembre de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cual da respuesta a la prueba de informes, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a que en dicho ente administrativo reposa el expediente 054-2024-03-0139, correspondiente a una solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Alejandro José Torres Gamez, en contra de la entidad de trabajo Rectificadora Erimed, C.A., por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por despido injustificado, la cual fue admitida el día 05 de febrero de 2024, y en cuya audiencia fue planteada una oferta, pero que no fue posible alcanzar ningún acuerdo. Y así se establece.
Prueba de Inspección judicial:
1. De las carpetas archivadoras ubicadas en el área de oficina, contentivas de folios útiles de predominas, gastos de nóminas y las nóminas misma a fin de constatar la existencia física de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago de las nóminas y salarios.
2. Sistema de Hardware y Software que estén ubicados en las instalaciones de la demandada a fin de verificar los archivos centrales de la demanda y la sistemática de pagos a los trabajadores.
Riela al folio 118 del expediente, auto de fecha 03 de febrero de 2025 en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba de inspección judicial, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistida. En consecuencia, no existe nada que valorar. Y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
Solicitó ante este Tribunal, se sirva tomar declaración a los ciudadanos que de seguidas identifico, a fin de que declaren a tenor del caso.
1. OLGA MIREYA GAMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.247.321, domiciliada en el municipio San Cristóbal, estado Táchira.
2. HIRAKMANG AIRAM CORREA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.699.153, domiciliado, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, se hizo presente la ciudadana Olga Mireya Gamez, quien en su deposición manifestó ser la madre del trabajador demandante, razón por la cual se encuentra incursa en la causal de inhabilidad para rendir testimonio contemplada en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
En cuanto al testigo Hirakmang Correa, el mismo no se hizo presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación, y en consecuencia no existe nada que valorar. Y así se declara.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada de actuaciones del Expediente Administrativo identificado con la nomenclatura No. 056-2024-03-00139, correspondiente al reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, interpuesto por el ciudadano Alejandro José Torres Gámez, de fecha 05 de febrero de 2024, constante de catorce (14) folio útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 65 al 78.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada, coincidiendo el folios 65 con la documental agregada por la parte actora y que se encuentra anexa al folio 62, razón por la que se le reconoce pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 05 de febrero de 2024, el trabajador interpuso ante la inspectoría del trabajo un procedimiento de reclamo en el cual alegó como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 25 de mayo de 2021, y como fecha de finalización el día 15 de enero de 2024, por despido injustificado. Asimismo, se aprecia que en fecha 12 de abril de 2024 tuvo lugar el acto de reclamo, al cual acudió el ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, identificado con la cédula de identidad número V-14.872.249, en su condición de propietario de la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A., y en donde reconoció la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como el despido del trabajador. Y así se declara.
Pruebas de informes:
Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, Ubicada Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que informe lo siguiente:
• Si el ciudadano Alejandro José Torres Gámez, titular de la cédula de identidad No. V-29.928.533, interpuso ante este despacho Procedimiento Administrativo de Reclamo de Prestaciones sociales, en fecha 05 de febrero de 2024, el cual cursa por ante ese despacho en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura No. 056-2024-03-00139, en el cual figura como entidad de trabajo requerida, la sociedad mercantil “RECTIFICADORA ERIMED C.A.”
• En caso de que el particular anterior sea cierto, remita a este despacho Judicial, copia certificada del expediente administrativo en su totalidad.
Riela a los folios 116 y 117, oficio número 107, de fecha 19 de diciembre de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cual da respuesta a la prueba de informes, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a que en dicho ente administrativo reposa el expediente 054-2024-03-0139, correspondiente a una solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Alejandro José Torres Gamez, en contra de la entidad de trabajo Rectificadora Erimed, C.A., por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por despido injustificado, la cual fue admitida el día 05 de febrero de 2024, y en cuya audiencia fue planteada una oferta, pero que no fue posible alcanzar ningún acuerdo. Y así se establece.
Pruebas Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
1. Eisy Dinorah Sánchez de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.080.147, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2. Sthuard Leonardo Medina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.228.692, domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3. Jonny Erkin Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.875.208, domiciliado en el municipio San Cristóbal de estado Táchira.
4. Francisco Guerrero Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.325, domiciliado en el municipio San Cristóbal de estado Táchira.
5. Hendricks Javier Medina Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.631 domiciliado en el municipio San Cristóbal de estado Táchira.
6. Enderson Yohan Medina Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.775.858 domiciliado en el municipio San Cristóbal de estado Táchira.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, se hicieron presentes los ciudadanos Jonny Erkin Gamez, Hendricks Javier Medina Morales y Enderson Yohan Medina Morales, quien manifestó ser primo del demandante, mientras que los dos restantes manifestaron ser hermanos del ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, razón por la cual se encuentran inhabilitados para ser llamados como testigos.
Asimismo se hizo presente el ciudadano Francisco Guerrero Angulo, quien una vez juramentado procedió a rendir testimonio, en donde manifestó prestar servicios en la entidad de trabajo Rectificadora Erimed, C.A., indicando que durante el período de cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional, con ocasión de la pandemia mundial causada por el Covid-19, la entidad de trabajo no laboró y por tanto permaneció cerrada, y que su salario fue pagado en bolívares hasta el año 2024. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de la parte demandante, el ciudadano Alejandro José Torres Gamez, quien manifestó que al inicio de la relación de trabajo, la empresa mantenía las puertas cerradas pero que todo el personal se encontraba trabajando. Asimismo, en cuanto a la finalización de la relación de trabajo indicó haber prestado sus servicios durante una semana en el mes de enero de 2024, hasta que el ciudadano Erickson Medina le manifestó que no fuese más a trabajar. En consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
Alega el accionante en su escrito de demanda que la relación de trabajo que le unió con su antiguo empleador, la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A., inició el día 25 de mayo de 2021, y finalizó el día 15 de enero de 2024. Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, al momento de dar contestación a la demanda, negó tanto la fecha de inicio como la de terminación del vínculo laboral alegado por el trabajador, afirmando en su lugar que la misma inició el día 23 de mayo de 2022 y concluyó el día 28 de diciembre de 2023.
En este sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar tanto la fecha de inicio como la de terminación de la relación laboral por ella indicada en su escrito de contestación de la demanda. No obstante ello, del acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, no se encuentra ningún medio del cual puedan extraerse elementos de convicción que conlleven a éste Juzgador a considerar ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada.
Mas aún, es preciso señalar que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con ocasión al acto celebrado en el procedimiento de reclamo interpuesto por el trabajador en contra de la entidad de trabajo demandada, y que riela inserto al folio 72 del expediente, se observa que el mismo ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, actuando en su condición de propietario de la empresa y quien además hoy acude en la presente causa como demandado solidario, reconoció de manera expresa tanto la fecha de ingreso como la de egreso del trabajador. Aunado a ello, la propia accionada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 80, admite que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 25 de mayo de 2021, y no el 23 de mayo de 2022, como erradamente también lo arguyó en el mismo escrito.
De manera pues que, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador no puede sino considerar que la relación laboral que existió en el ciudadano Alejandro José Torres Gamez y la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A., inició el día 25 de mayo de 2021 y concluyó el día 15 de enero de 2024, tal como fue expuesto por el actor en su escrito de demanda. Y así se decide.
2. Del motivo de terminación de la relación laboral.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que en fecha 15 de enero de 2024 fue despedido sin justa causa, lo cual fue negado y rechazado por la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, arguyendo en su lugar que el trabajador no había sido despedido, sino que la relación laboral había finalizado por haberlo convenido así ambas partes.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba cerca del acuerdo común entre las partes que puso fin al vínculo laboral. Empero, no halla este Juzgador ningún elemento probatorio del cual se evidencie tal aseveración. Más aún, al folio 72 del expediente, riela inserta acta correspondiente a la celebración del acto del reclamo interpuesto por el trabajador en contra de la empresa hoy demandada, en cuya oportunidad el ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, actuando en su condición de propietario de la entidad de trabajo, expresamente reconoció el despido del trabajador.
En este sentido, tal reconocimiento constituye una manifestación expresada ante un funcionario público del trabajo, por lo que debe tenerse como válida en cuanto a lo allí reconocido y aceptado, no pudiendo ahora desconocer sus propios dichos. Así pues, en razón de lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí juzga considerar que efectivamente la relación laboral que el trabajador Alejandro José Torres Gamez mantuvo con la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A., concluyó por despido, y no por mutuo acuerdo entre las partes. Y así se establece.
Por su parte, como consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta evidente que el trabajador se hace acreedor de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual será un monto equivalente al que corresponda por prestaciones sociales. Y así se decide.
3. Del salario devengado por el trabajador.
Sobre este respecto alega el demandante de autos que durante la relación laboral percibió como remuneración por sus servicios la cantidad mensual de 1.200.000 pesos colombianos, por lo que toma esa moneda como moneda de cuenta y de pago. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, negó y rechazó que las partes hubieren convenido el pago en moneda extranjera, y afirmó en su lugar que el salario siempre fue pagado en bolívares. Asimismo, indicó que el verdadero salario percibido por el trabajador fue el siguiente:
Año 2022 Salario Año 2023 Salario
Mayo Bs. 863,56 Enero Bs.5.147,87
Junio Bs.1.140,18 Febrero Bs.5.421,95
Julio Bs.1.153,55 Marzo Bs.5.665,19
Agosto Bs.1.525,96 Abril Bs.5.675,14
Septiembre Bs.1.523,27 Mayo Bs.6.000,00
Octubre Bs.1.530,73 Junio Bs.6.000,00
Noviembre Bs.1.973,38 Julio Bs.6.000,00
Diciembre Bs.3.086,29 Agosto Bs.6.000,00
Septiembre Bs.6.000,00
Octubre Bs.6.000,00
Noviembre Bs.6.000,00
Diciembre Bs.6.000,00
Ahora bien, en cuanto al régimen probatorio relativo al salario, es prudente mencionar que en principio sobre el patrono recae carga de rechazar la remuneración alegada por trabajador en su escrito de demanda, debiendo en este sentido indicar un salario distinto, lo que a su vez conlleva la consecuencia de asumir la carga de la prueba sobre éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, ratificada en sentencia número 204 de fecha 12 de junio de 2024, determinó que cuando el demandante alegue haber devengado su salario en moneda extranjera, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho, por cuanto la moneda de curso nacional es el Bolívar, y es en esta moneda en que debe ser cancelado el sueldo, por lo que considera que el uso de divisas para el cumplimiento de acreencias laborales constituye una condición exorbitante.
Así pues, al haber alegado el trabajador que su sueldo le era pagado en divisas, específicamente en pesos colombianos, debía en consecuencia traer los elementos de prueba que acreditaran tal particularidad, circunstancia ésta que no fue cumplida por el actor, razón por la cual no puede considerar ésta Juzgador como cierto que el trabajador hubiere percibido su salario en esa moneda extranjera. Y así se establece.
Ahora bien, como quiera que la accionada alegó un salario en moneda nacional para el período comprendido entre el mes de mayo de 2022 y el mes de diciembre de 2023, del cual si bien es cierto no existe medio de prueba alguno que lo secunde, éste resulta ser sobradamente mayor al salario mínimo nacional, razón por la cual quien aquí juzga se servirá de éstos para determinar la cuantificación económica de los derechos laborales que le correspondan al trabajador. Empero, para el período comprendido entre el mes de mayo de 2021 y el mes de abril de 2022, se tomará el salario mínimo nacional decretado por el Presidente de la República para tal época, mientras que para el mes de enero de 2024, se tomará el mismo salario correspondiente al mes de diciembre de 2023. Y así se establece.
En consecuencia, los salarios con los cuales se efectuarán las operaciones aritméticas determinativas de los derechos laborales serán los siguientes:
Año 2021 Salario Año 2022 Salario Año 2023 Salario Año 2024 Salario
Mayo Bs.7.000.000,00 Enero Bs. 7,00 Enero Bs.5.147,87 Enero Bs.6.000,00
Junio Bs.7.000.000,00 Febrero Bs. 7,00 Febrero Bs.5.421,95
Julio Bs.7.000.000,00 Marzo Bs. 130,00 Marzo Bs.5.665,19
Agosto Bs.7.000.000,00 Abril Bs. 130,00 Abril Bs.5.675,14
Septiembre Bs.7.000.000,00 Mayo Bs. 863,56 Mayo Bs.6.000,00
Octubre Bs. 7,00 Junio Bs.1.140,18 Junio Bs.6.000,00
Noviembre Bs. 7,00 Julio Bs.1.153,55 Julio Bs.6.000,00
Diciembre Bs. 7,00 Agosto Bs.1.525,96 Agosto Bs.6.000,00
Septiembre Bs.1.523,27 Septiembre Bs.6.000,00
Octubre Bs.1.530,73 Octubre Bs.6.000,00
Noviembre Bs.1.973,38 Noviembre Bs.6.000,00
Diciembre Bs.3.086,29 Diciembre Bs.6.000,00
4. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama el actor en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuya procedencia fue admitida por la representación judicial de la parte demandada, pero objetada y rechazadas las cantidades por ellos exigida. Asimismo, exige el actor el pago de la indemnización por despido injustificado, la cual fue rechazada por la entidad de trabajo accionada en su contestación de la demanda, más sin embargo, la procedencia de tal concepto ya fue determinada previamente en esta sentencia. En este sentido, este Juzgador procederá a continuación a efectuar la debida cuantificación económica de cada uno de los conceptos reclamados, abordando cada uno de ellos por separado y de manera pormenorizada.
4.1. De las prestaciones sociales.
Para determinar este concepto, primeramente es necesario establecer el salario integral, lo cual se efectuará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 291.666,67 Bs. 7.875.000,00
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Diciembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Enero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,29 Bs. 7,88
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Mayo 2022 Bs. 863,56 Bs. 71,96 Bs. 38,38 Bs. 973,90
Junio 2022 Bs. 1.140,18 Bs. 95,02 Bs. 50,67 Bs. 1.285,87
Julio 2022 Bs. 1.153,55 Bs. 96,13 Bs. 51,27 Bs. 1.300,95
Agosto 2022 Bs. 1.525,96 Bs. 127,16 Bs. 67,82 Bs. 1.720,94
Septiembre 2022 Bs. 1.523,27 Bs. 126,94 Bs. 67,70 Bs. 1.717,91
Octubre 2022 Bs. 1.530,73 Bs. 127,56 Bs. 68,03 Bs. 1.726,32
Noviembre 2022 Bs. 1.973,38 Bs. 164,45 Bs. 87,71 Bs. 2.225,53
Diciembre 2022 Bs. 3.086,29 Bs. 257,19 Bs. 137,17 Bs. 3.480,65
Enero 2023 Bs. 5.147,87 Bs. 428,99 Bs. 228,79 Bs. 5.805,65
Febrero 2023 Bs. 5.421,95 Bs. 451,83 Bs. 240,98 Bs. 6.114,75
Marzo 2023 Bs. 5.665,19 Bs. 472,10 Bs. 251,79 Bs. 6.389,08
Abril 2023 Bs. 5.675,14 Bs. 472,93 Bs. 252,23 Bs. 6.400,30
Mayo 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Junio 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Julio 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Agosto 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Septiembre 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Octubre 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Noviembre 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Diciembre 2023 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Enero 2024 Bs. 6.000,00 Bs. 500,00 Bs. 283,33 Bs. 6.783,33
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
Mayo 2021 Bs. 7.875.000,00
Junio 2021 Bs. 7.875.000,00
Julio 2021 Bs. 7.875.000,00
Agosto 2021 Bs. 7.875.000,00 15 Bs. 3.937.500,00
Septiembre 2021 Bs. 7.875.000,00
Octubre 2021 Bs. 7,88
Noviembre 2021 Bs. 7,88 15 Bs. 3,94
Diciembre 2021 Bs. 7,88
Enero 2022 Bs. 7,88
Febrero 2022 Bs. 7,88 15 Bs. 3,94
Marzo 2022 Bs. 146,25
Abril 2022 Bs. 146,25
Mayo 2022 Bs. 973,90 15 Bs. 486,95
Junio 2022 Bs. 1.285,87
Julio 2022 Bs. 1.300,95
Agosto 2022 Bs. 1.720,94 15 Bs. 860,47
Septiembre 2022 Bs. 1.717,91
Octubre 2022 Bs. 1.726,32
Noviembre 2022 Bs. 2.225,53 15 Bs. 1.112,77
Diciembre 2022 Bs. 3.480,65
Enero 2023 Bs. 5.805,65
Febrero 2023 Bs. 6.114,75 15 Bs. 3.057,38
Marzo 2023 Bs. 6.389,08
Abril 2023 Bs. 6.400,30
Mayo 2023 Bs. 6.783,33 15 2 Bs. 3.641,40
Junio 2023 Bs. 6.783,33
Julio 2023 Bs. 6.783,33
Agosto 2023 Bs. 6.783,33 15 Bs. 3.391,67
Septiembre 2023 Bs. 6.783,33
Octubre 2023 Bs. 6.783,33
Noviembre 2023 Bs. 6.783,33 15 Bs. 3.391,67
Diciembre 2023 Bs. 6.783,33
Enero 2024 Bs. 6.783,33 10 Bs. 2.261,11
Bs. 18.215,22
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 18.215,22. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
Mensual
Mayo 2021 46,66%
Junio 2021 46,73%
Julio 2021 46,13%
Agosto 2021 Bs. 3.937.500,00 Bs. 3.937.500,00 45,03% Bs. 147.754,69
Septiembre 2021 Bs. 3.937.500,00 44,48% Bs. 145.950,00
Octubre 2021 Bs. 3,94 46,43% Bs. 0,15
Noviembre 2021 Bs. 3,94 Bs. 7,88 44,35% Bs. 0,29
Diciembre 2021 Bs. 7,88 44,48% Bs. 0,29
Enero 2022 Bs. 7,88 47,18% Bs. 0,31
Febrero 2022 Bs. 3,94 Bs. 11,81 47,00% Bs. 0,46
Marzo 2022 Bs. 11,81 46,09% Bs. 0,45
Abril 2022 Bs. 11,81 45,98% Bs. 0,45
Mayo 2022 Bs. 486,95 Bs. 498,76 47,07% Bs. 19,56
Junio 2022 Bs. 498,76 46,69% Bs. 19,41
Julio 2022 Bs. 498,76 46,72% Bs. 19,42
Agosto 2022 Bs. 860,47 Bs. 1.359,24 46,82% Bs. 53,03
Septiembre 2022 Bs. 1.359,24 46,50% Bs. 52,67
Octubre 2022 Bs. 1.359,24 46,84% Bs. 53,06
Noviembre 2022 Bs. 1.112,77 Bs. 2.472,00 46,73% Bs. 96,26
Diciembre 2022 Bs. 2.472,00 46,99% Bs. 96,80
Enero 2023 Bs. 2.472,00 47,65% Bs. 98,16
Febrero 2023 Bs. 3.057,38 Bs. 5.529,38 46,49% Bs. 214,22
Marzo 2023 Bs. 5.529,38 46,62% Bs. 214,82
Abril 2023 Bs. 5.529,38 46,79% Bs. 215,60
Mayo 2023 Bs. 3.641,40 Bs. 9.170,78 44,81% Bs. 342,45
Junio 2023 Bs. 9.170,78 45,62% Bs. 348,64
Julio 2023 Bs. 9.170,78 45,89% Bs. 350,71
Agosto 2023 Bs. 3.391,67 Bs. 12.562,44 45,87% Bs. 480,20
Septiembre 2023 Bs. 12.562,44 45,64% Bs. 477,79
Octubre 2023 Bs. 12.562,44 46,07% Bs. 482,34
Noviembre 2023 Bs. 3.391,67 Bs. 15.954,11 46,14% Bs. 613,44
Diciembre 2023 Bs. 15.954,11 46,35% Bs. 616,23
Enero 2024 Bs. 2.261,11 Bs. 18.215,22 46,92% Bs. 712,22
Bs. 5.579,72
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.579,72), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
25/05/2021 15/01/2024 2 años,
7 meses,
20 días 90 Bs. 6.783,33 Bs. 20.350,00
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 20.350,00, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.350,00). Y así se decide.
4.2. De la indemnización por despido.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido en el punto 2 de esta sentencia, en el cual se estableció que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido, le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, un monto idéntico al que corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.350,00). Y así se establece.
4.3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto al concepto de vacaciones, se efectuará el cálculo tomando como base el último salario normal devengado, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inició el día 25 de mayo de 2021 y finalizó el día 15 de enero de 2024, operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2021-2022 15 12 15 Bs. 6.000,00 Bs. 3.000,00
2022-2023 16 12 16 Bs. 3.200,00
2023-2024 17 7 9,92 Bs. 1.983,33
Total vacaciones: Bs. 8.183,33
De manera pues que al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 8.183,33). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
Devengado Monto de
vacaciones
2021-2022 15 12 15 Bs. 6.000,00 Bs. 3.000,00
2022-2023 16 12 16 Bs. 3.200,00
2023-2024 17 7 9,92 Bs. 1.983,33
Total vacaciones: Bs. 8.183,33
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 8.183,33). Y así se decide.
4.4. De la participación en los beneficios o utilidades.
Para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en los años 2021, 2022 y 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. En cuanto a las utilidades del año 2024, las mismas no se condenan por cuanto el trabajador solo prestó sus servicios durante 15 días en este mes. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Año 2021 Salario Año 2022 Salario Año 2023 Salario
Junio Bs.7.000.000,00 Enero Bs. 7,00 Enero Bs.5.147,87
Julio Bs.7.000.000,00 Febrero Bs. 7,00 Febrero Bs.5.421,95
Agosto Bs.7.000.000,00 Marzo Bs. 130,00 Marzo Bs.5.665,19
Septiembre Bs.7.000.000,00 Abril Bs. 130,00 Abril Bs.5.675,14
Octubre Bs. 7,00 Mayo Bs. 863,56 Mayo Bs.6.000,00
Noviembre Bs. 7,00 Junio Bs.1.140,18 Junio Bs.6.000,00
Diciembre Bs. 7,00 Julio Bs.1.153,55 Julio Bs.6.000,00
Salario promedio: Bs. 7,00 Agosto Bs.1.525,96 Agosto Bs.6.000,00
Septiembre Bs.1.523,27 Septiembre Bs.6.000,00
Octubre Bs.1.530,73 Octubre Bs.6.000,00
Noviembre Bs.1.973,38 Noviembre Bs.6.000,00
Diciembre Bs.3.086,29 Diciembre Bs.6.000,00
Salario promedio: Bs.1.089,24 Salario promedio: Bs.5.825,85
Establecido el salario promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Fracción Salario
promedio anual Monto de
utilidades
2021 30 7 17,5 Bs. 7,00 Bs. 4,08
2022 30 12 30 Bs. 1.089,24 Bs. 1.089,24
2023 30 12 30 Bs. 5.825,85 Bs. 5.825,85
Total utilidades: Bs. 6.919,17
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas de los años 2021, 2022 y 2023, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.919,17). Y así se establece.
5. De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en el punto 4 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 20.350,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.579,72
Indemnización por despido Bs. 20.350,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 8.183,33
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 8.183,33
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 6.919,17
Total: Bs 69.565,55
En consecuencia, le corresponde al trabajador por todos los concentos demandados, la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.565,55). Y así se decide.
6. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 15 de enero de 2024, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 11 de junio de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 15 de enero de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alejandro José Torres Gamez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-29.928.533, en contra de la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A., representada por el ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V14.872.249, solidariamente demandado. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Rectificadora Erimed, C.A., y solidariamente al ciudadano Erickson Leonardo Medina Morales, a pagar al ciudadano Alejandro José Torres Gamez, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.565,55). TERCERO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de febrero del 2025. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 09:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
|