REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 17 de diciembre de 2025
214 º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2024-000097
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTES: Alfredo Pastor Duque Vivas, Oscar Javier Toro Vivas, y José Luis Omaña Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.333.685, V-10.749.39 Y V-13.762.765, en su orden respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Yvan Marín Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.157 y 63.399, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA S.R.L, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 1974, bajo el N° 2, Expediente 1.937, y que actualmente cursa por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 61-A, del 31 de octubre de 2022, representada legalmente por el ciudadano José Gonzalo Moreno García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 2.813.312.
PODERADAS JUDICIALES: Héctor Armando Jaime Martínez, Carmen Astrid Giffuni Criollo, Maite Soto Yáñez y Juan José Fábrega Méndez, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.639, 24.429, 38.708 y 83.046, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros Derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 12 de abril de 2024, por los abogados Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Yvan Marín Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.157 y 63.399, respectivamente, actuando en condición de co-apoderados judiciales de los ciudadanos Alfredo Pastor Duque Vivas, Oscar Javier Toro Vivas, y José Luis Omaña Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.333.685, V-10.749.329 y V-13.762.765, en su orden; demanda recibida en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.
En fecha 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad de trabajo, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA S.R.L, representada legalmente por el ciudadano José Gonzalo Moreno García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.813.312, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 07 de junio de 2024 y finalizó el día 12 de noviembre de 2024, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de los co-demandantes que los ciudadanos Alfredo Pastor Duque Vivas, Oscar Javier Toro Vivas, y José Luis Omaña Bello, comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA S.R.L, en fechas 01 de marzo de 2009, 16 de abril de 2008 y 16 de octubre de 2008, en su orden, todos hasta el día 30 de noviembre de 2023, ocupado el cargo de Operadores de Isla, con un horario comprendido de lunes a sábado a partir de las 6:00 am hasta las 4:00 pm, y desempeñando sus funciones en La Grita, municipio Jáuregui.
Asimismo, señalan que a sus representados les era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación de Empresarios de Gasolineras del Estado Táchira “EMPREGAS TÁCHIRA” y el Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Servicio, Lavado y Engrase, Depósito de Lubricantes, Combustibles y Afines del Estado Táchira, para los años 2010-2012.
Arguyen que inicialmente devengaban como remuneración por sus servicios el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta que a partir del mes de enero de 2023, en virtud de los índices inflacionarios y la escasez de billetes del cono monetario venezolano, iniciaron a percibir sus salarios en divisas como moneda de cuenta y de pago, percibiendo como último salario la cantidad de 120.000 pesos colombianos que eran pagados semanalmente.
No obstante ello, afirman que en el mes de agosto del 2023 sus representados iniciaron unos procedimientos de reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, los cuales se encontraron signados bajo los números 056-2023-01-00369; 056-2023-01-00370 y 056-2023-01-00371, por cuanto manifestaron haber sido objeto de una desmejora salarial a partir del 15 de agosto de 2023, visto esto, y al no lograr un acuerdo por la vía administrativa, en fecha 05 de diciembre de 2023, la representación patronal propuso una transacción laboral privada que fue consentida por sus representados, en las cuales les fue cancelado a cada uno algunos conceptos laborales, incluyendo una “liberalidad patronal”, que consistía en el mismo monto pagado por prestaciones sociales, y que presumen se trata de la indemnización por despido.
Aducen que tales conceptos fueron pagados con un salario distinto al realmente devengado por los trabajadores, toda vez que, según su decir, sus representados percibían un salario semanal de 120.000 pesos colombianos, mientras que los conceptos pagados en la transacción, fueron calculados con base a un salario mensual de 300.000 pesos colombianos, por lo que manifiestan que subsiste una diferencia a favor de los mismos y es por tal motivo que acuden a la vía Jurisdiccional, para reclamar tales diferencias.
Es por ello que exigen el pago de los siguientes conceptos laborales, correspondientes al trabajador Alfredo Pastor Duque Vivas: 1) diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de 4.228.576,93 pesos colombianos; 2) vacaciones vencidas, por la cantidad de 2.228.571,43 pesos colombianos; 3) vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 331.371,43 pesos colombianos; 4) diferencia de días de vacaciones cumplidas por contrato colectivo, por la cantidad de 308.571,43 pesos colombianos; 5) diferencia de vacaciones fraccionadas por contrato colectivo, por la cantidad de 617.142,86 pesos colombianos; 6) bono vacacional vencido, por la cantidad de 2.228.571,43 pesos colombianos; 7) bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 331.371,43 pesos colombianos; 8) diferencia de utilidades por contrato colectivo, por la cantidad de 1.341.142,86 pesos colombianos; 9) diferencia de utilidades fraccionadas por contrato colectivo, por la cantidad de 1.021.371,43 pesos colombianos, y; 10) diferencia de indemnización por despido, por la cantidad de 4.228.576,93 pesos colombianos. Por lo que reclama para el mencionado trabajador, la cantidad total de 16.865.268,14 pesos colombianos.
A su vez, en cuanto al trabajador Oscar Javier Toro Vivas, reclaman el pago de los siguientes conceptos: 1) diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de 4.533.339,20 pesos colombianos; 2) vacaciones vencidas, por la cantidad de 2.314.285,71 pesos colombianos; 3) vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 300.000 pesos colombianos; 4) diferencia de días de vacaciones cumplidas por contrato colectivo, por la cantidad de 308.571,43 pesos colombianos; 5) diferencia de días de vacaciones fraccionadas por contrato colectivo, por la cantidad de 540.000 pesos colombianos; 6) bono vacacional vencido, por la cantidad de 2.314.285,71 pesos colombianos; 7) bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 300.000 pesos colombianos; 8) diferencia de utilidades por contrato colectivo, por la cantidad de1.341.142,86 pesos colombianos; 9) diferencia de utilidad fraccionada por contrato colectivo, por la cantidad de 1.021.371,43 pesos colombianos, y; 10) diferencia de indemnización por despido, por la cantidad de 4.533.339,20 pesos colombianos. Por lo que reclaman para el trabajador en cuestión, la cantidad total de 17.506.335,54 pesos colombianos.
Por su parte, en lo referente al trabajador José Luis Omaña Bello, exigen el pago de los siguientes conceptos: 1) diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de 4.250.005,50 pesos colombianos; 2) vacaciones vencidas, por la cantidad de 2.314.285,71 pesos colombianos; 3) vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 42.857,14 pesos colombianos; 4) diferencia de días de vacaciones cumplidas por contrato colectivo, por la cantidad de 578.571,43 pesos colombianos; 5) diferencia de días de vacaciones fraccionadas por contrato colectivo, por la cantidad de 77.142,86 pesos colombianos; 6) bono vacacional vencido, por la cantidad de 2.314.285,71 pesos colombianos; 7) bono vacacional fraccionado, por la cantidad de 42.857,14 pesos colombianos; 8) diferencia de utilidades por contrato colectivo, por la cantidad de 1.341.142,86 pesos colombianos; 9) diferencia de utilidad fraccionada por contrato colectivo, por la cantidad de 1.021.371,43 pesos colombianos, y; 10) diferencia de indemnización por despido, por la cantidad de 4.250.005,50 pesos colombianos. La suma de todos los conceptos demandados para el mencionado trabajador, totalizan la cantidad de 16.232.525,29 pesos colombianos.
En razón de ello, exigen a la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista S.R.L., el pago de los derechos derivados de las relaciones laborales de sus representados, en la cantidad total de 50.604.128,97 pesos colombianos.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, admitió que los demandantes Alfredo Pastor Duque Vivas, Oscar Javier Toro Vivas, y José Luis Omaña Bello, comenzaron a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2008, 01 de marzo de 2009, y 16 de octubre de 2008, en su orden, y que la relación de trabajo que mantuvieron los trabajadores antes mencionados con la demandada, concluyó por mutuo acuerdo entre las partes hasta el día 30 de noviembre de 2023, que prestaron sus servicios como Operadores de Isla, en un horario de 6 am de la mañana a 4 pm de la tarde, aclarando que durante dicha jornada disfrutaban del correspondiente descanso de dos horas entre jornada, así como existieron largos periodos de inacción de horas, días e incluso semanas ante el deficiente suministró de combustible que traía incluso como consecuencia largos periodos de inoperatividad de la Estación de Servicio.
Admite que en el mes de agosto de 2023, los trabajadores iniciaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira unos procedimientos de reenganche o restitución de derechos por una supuesta desmejora salarial, mas sin embargo alega que no es cierto que no se haya llegado a ningún acuerdo por esa vía, puesto que tal procedimiento no fue previsto para lograr acuerdos entre las partes, sino que para ello se encuentra contemplado el procedimiento de reclamo, y en todo caso, los demandantes no impulsaron la ejecución de dichos procedimientos, por lo que su representada no tuvo conocimiento de ellos.
Asimismo, admite que en fecha 05 de diciembre de 2023, los actores debidamente asistidos por su abogado, suscribieron con la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L, unas transacciones en las que les fueron pagados íntegramente todos los conceptos legales y contractuales surgidos a favor de ellos derivados de la relación de trabajo, en donde acordaron dar por terminada la relación de trabajo. Arguye además que en dicha oportunidad les fue pagada una cantidad igual a la que les correspondía por prestaciones sociales, la cual denominaron “liberalidad patronal”.
En este sentido niega que dicha liberalidad patronal deba ser considerada como el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende no imputable a los conceptos laborales demandados, pues a su entender, carece de validez por cuanto los trabajadores manifestaron dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes.
Así pues, alega que en tal oportunidad, le fue pagado al trabajador José Luis Omaña Bello, la cantidad de 5.499.994,50 pesos colombianos, correspondientes a la liberalidad patronal, más la cantidad de 12.665.994,50 pesos colombianos que integran los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, así como las utilidades correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Por su parte, agrega que al trabajador Oscar Javier Toro Vivas, le fue pagada la cifra de 5.866.660,80 pesos colombianos, correspondientes a la liberalidad patronal, más la cantidad de 13.302.659,80 pesos colombianos, correspondiente a las prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, y las utilidades de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022. Igualmente, afirma con respecto al trabajador Alfredo Pastor Duque Vivas, que por medio de la transacción celebrada le fue pagado el monto de 5.499.994,50 pesos colombianos, por concepto de liberalidad patronal, y adicionalmente la cantidad de 13.143.725,80 pesos colombianos dentro de los cuales se encuentran incluidos los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones de los años 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, y las utilidades de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
En este sentido, aduce que las transacciones fueron reconocidas por los actores, por lo que a su decir, producen efecto de validez legal en cuanto a la causa de terminación de las relaciones de trabajo, así como en cuanto al monto del salario devengado por los trabajadores, y que fue tomado como base para el cálculo de los conceptos laborales, y en el efecto compensatorio del concepto pagado como liberalidad patronal, por lo que opone la excepción de compensación entre éste concepto, y cualquier cantidad que pudiese surgir a favor de los actores por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las relaciones laborales.
Asimismo arguye que los mismos trabajadores, debidamente asistidos por su abogado de confianza, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en los expedientes de solicitudes de reenganche o restitución de derechos, desistiendo de ellos y solicitando su cierre y archivo, ante lo cual dicha autoridad administrativa verificó el cumplimiento de los requisitos de toda transacción laboral contemplados en la Ley y el Reglamento, y ordenó el cierre de los expedientes, por lo que a su entender, las transacciones tiene pleno valor probatorio.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que los demandantes devengaran un salario mensual de 480.000 pesos colombianos, o un salario semanal de 120.000 pesos colombianos, y que los conceptos laborales cuyo pago se hizo efectivo el día 05 de diciembre de 2023, hayan sido calculados con un salario inferior al realmente devengado. En este sentido afirma que los demandantes calculan de manera errada el salario diario, puesto que a su decir, cuando la Ley sustantiva laboral señala el salario como medida, solo menciona al salario diario y al salario hora, y no al salario semanal, mientras que la referencia al salario mensual contemplada en el artículo 126, solo lo alude en cuanto a la periodicidad del pago, y no como unidad de medida. En razón de ello afirma que los actores debían dividir el salario mensual entre 30 días para determinar el salario diario, y no dividir el salario semanal entre 7.
Así pues, arguye que el salario de los trabajadores estaba estipulado por unidad de tiempo, por día de suministro de combustible en la estación de servicio, por lo que todos los conceptos laborales que le fueron pagados, se hicieron con base a un salario promedio pagadero quincenalmente, que además afirma ser de difícil estimación debido a la irregularidad del suministro de gasolina en la región, y específicamente en la ciudad de La Grita, que por ser un municipio foráneo, el suministro no era periódico, llegando incluso a no surtir gasolina en toda la semana.
En razón de ello afirma que durante las conversaciones y negociaciones que concluyeron con las transacciones, los trabajadores manifestaron devengar un salario mensual de 390.000 pesos colombianos, y no el salario de 480.000 pesos que ahora señalan, a su decir, solo con la intención de obtener el pago de cantidades de dinero adicionales; agregando además que en dichas transacciones acordaron calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando como base un salario promedio mensual de 300.000 pesos colombianos.
Además niega, rechaza y contradice que a los trabajadores se les adeude cantidad alguna por vacaciones según los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al mismo tiempo según la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la asociación de empresarios de gasolineras del estado Táchira, y el sindicato único de trabajadores de las estaciones de servicio, lavado y engrase, depósito de lubricantes, combustibles y afines del estado Táchira, toda vez que afirma que, según la teoría del conglobamiento, cuando una convención colectiva otorga un beneficio superior al previsto en la ley, debe aplicarse la convención colectiva con preferencia.
En este sentido aduce que el artículo 190 de la Ley sustantiva laboral estipula que cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días, mas un día adicional por cada año de servicio, mientras que el artículo 192 establece que se pagará a los trabajadores, al momento de sus vacaciones, una bonificación especial para su disfrute de 15 días, mas un día adicional por cada año de servicio; mientras que por su parte, la convención colectiva de trabajo prevé el pago de vacaciones en la cantidad de 53 días para el primer año, y 54 días para el segundo año, por lo cual afirma que habría que comparar entre ambas disposiciones y aplicar la mas favorable en su integridad, por lo que a su entender, resulta errado el criterio sostenido por los actores de pretender el pago de las vacaciones acumulando la fuente legal y la fuente convencional.
A su vez, niega, rechaza y contradice el alegato de los trabajadores referido a presumir que el concepto denominado “liberalidad patronal”, pagado en las transacciones celebradas el 5 de diciembre de 2023, corresponda a la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, no imputable los conceptos laborales demandados, puesto que a su decir, la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, y no por voluntad unilateral del patrono, y además de ello, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que tal liberalidad debe corresponder precisamente a uno de los conceptos laborales ocasionados con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que afirma que el monto que les fue pagado a los trabajadores, corresponde con el concepto de prestaciones sociales, razón por la cual rechaza el pedimento de diferencia de indemnización por despido.
Así pues, en razón de ello considera que su representada cumplió con la obligación de pagar a los actores todos los derechos beneficios que les correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, pagando además una liberalidad compensable con cualquier cantidad que pudiese surgir a favor de los trabajadores por concepto de diferencias en sus derechos derivados del vínculo laboral, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por los co-demandantes, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que son hechos admitidos los siguientes: 1) la existencia de las relaciones laborales entre los actores y la empresa; 2) las fechas de inicio y finalización de las relaciones laborales; 3) los cargos y funciones desempeñados por los trabajadores, así como el horario de trabajo en que cumplían tales tareas; 4) que los trabajadores iniciaron ante la inspectoría del trabajo unos procedimientos de reenganche o restitución de derechos, y; 5) que en fecha 5 de diciembre de 2023, los trabajadores y la empresa suscribieron unas transacciones en las que fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo.
En consecuencia, la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) la validez y efecto legal de las transacciones celebradas entre los actores y la empresa; 2) el salario devengado por los Trabajadores; 3) el pago de los conceptos de vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT, y la convención colectiva de trabajo; 4) que la liberalidad patronal pagada corresponda a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, y; 5) la procedencia del pago de diferencias en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Transacción privada de fecha 05 de diciembre del 2023, suscrita por la representación legal de la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L. y el ciudadano Alfredo Pastor Duque Vivas, constante de dos (02) folio útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 100 al 101.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce en el proceso, razón por la cual se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 05 de diciembre de 2023 el trabajador Alfredo Pastor Duque Vivas, celebró contrato de transacción privada con la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., en donde el trabajador declaró haber finalizado la relación laboral el día 30 de noviembre de 2023, por voluntad común entre las partes, asimismo el patrono declaró que el último salario fue pagado en pesos colombianos. Aunado a ello, de la prueba en cuestión se desprende que a través de dicha transacción le fue pagada la cantidad total de 18.643.720,30 pesos colombianos, de cuya cantidad la cifra de 13.143.725,80 pesos colombianos corresponden a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales, vencidos y fraccionados de los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, utilidades en razón de 65 días por año, perteneciente a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, y la cifra de 5.499.994,50 pesos colombianos corresponden a un pago adicional denominado “liberalidad patronal”. Y así se establece.
2. Transacción privada de fecha 05 de diciembre del 2023, suscrita por la representación legal de la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L. y el ciudadano Oscar Javier Toro Vivas, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, insertos en el folios 102 al 103.
Esta prueba documental fue promovida en original, reposando sobre ella la firma de la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que el día 5 de diciembre de 2023 el trabajador Oscar Javier Toro Vivas celebró con la entidad de trabajo Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., una transacción privada en la cual el trabajador manifestó que la relación de trabajo concluyó el día 30 de noviembre de 2023 por voluntad común a ambas partes, mientras que la entidad de trabajo declaró haber pagado el salario en pesos colombianos. Adicionalmente a ello, se aprecia que al trabajador le fue pagada la cantidad total de 19.169.320,60 pesos colombianos, cuyo monto se encuentra integrado por la cifra de 13.302.659,80 pesos colombianos correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados relativos a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, y utilidades en razón de 65 días por año, perteneciente a los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, mas la cantidad de 5.866.660,80 pesos colombianos correspondientes a una liberalidad patronal otorgada. Y así se establece.
3. Transacción privada de fecha 05 de diciembre del 2023, suscrita por la representación legal de la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L. y el ciudadano José Luis Omaña Bello, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, insertos en los folios 104 al 105.
Este elemento de prueba documental fue anexado en original, encontrándose suscrito por la parte contra quien se opone, por lo que se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de su contenido que en fecha 5 de diciembre de 2023 el trabajador José Luis Omaña Bello celebró contrato de transacción privada con la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., en la cual el trabajador declaró que la relación laboral finalizó el día 30 de noviembre de 2023 por voluntad común a las partes, mientras que la entidad de trabajo declaró haber cancelado el último salario en pesos colombianos. Adicionalmente, se aprecia que en dicha oportunidad acordaron un pago total de 18.165.989 pesos colombianos, dentro de los cuales la cantidad de 12.665.994,50 pesos colombianos corresponden a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados de los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, y las utilidades en razón de 65 días por año correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, mas un pago efectuado por concepto de liberalidad patronal equivalente a 5.499.994,50 pesos colombianos. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Escrito de Transacción celebrada en fecha 5 de diciembre de 2023, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, al ciudadano Oscar Javier Toro Vivas constante de dos (02) folio útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 110 y 111.
Esta documental se corresponde en identidad con la documental promovida en original por la parte accionante, y que se encuentra inserta a los folios 102 y 103 del expediente, por lo que este Juzgador reproduce la valoración dada a dicho elemento de prueba, y que se plasmada en el numeral 2 de las pruebas aportadas por la parte demandante. Y así se declara.
2. Diligencia de desistimiento del procedimiento de destitución por desmejora, iniciado en fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el expediente No. 056-2023-00369, correspondiente al ciudadano Oscar Javier Toro Vivas, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserto en el folio 112.
Esta prueba documental se encuentra debidamente suscrita por la parte contra quien se produce en el proceso, y en virtud de no haber sido desconocida la mencionada firma, se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido que en fecha 5 de diciembre de 2023, el ciudadano Oscar Javier Toro Vivas desistió del procedimiento administrativo interpuesto por él en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., signado con el expediente número 056-2023-01-00369, por cuanto manifestó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se declara.
3. Escrito de Transacción celebrada en fecha 5 de diciembre de 2023, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, correspondiente al ciudadano Alfredo Pastor Duque Vivas, constante de dos (02) folio útiles, marcado con la letra “C”, inserto en los folios 113 y 114.
Dicho medio de prueba es la misma documental que fue promovida por la parte actora, y que se encuentra inserta a los folios 100 y 101 del expediente, por lo cual éste Juzgador reproduce la valoración efectuada para tal elemento de prueba, y que quedó plasmado en el numeral 1 de las pruebas documentales que fueron aportadas por la parte demandante. Y así se establece.
4. Documental anunciada como Diligencia de desistimiento del procedimiento de destitución por desmejora, iniciado en fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el expediente No. 056-2023-00369, correspondiente al ciudadano Oscar Javier Toro Vivas; pero anexada documental correspondiente al ciudadano Alfredo Pastor Duque Vivas, de fecha 5 de diciembre de 2023. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”. inserto en el folio 115.
Este medio de prueba se encuentra anexado en original, encontrándose a su vez debidamente firmada por la parte contraria, y por cuanto la mencionada firma no fue desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se le otorga pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 05 de diciembre de 2023 el ciudadano Alfredo Pastor Duque Vivas, desistió del procedimiento por él interpuesto en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., identificado con el expediente número 056-2023-01-00370, por cuanto manifestó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y así se declara.
5. Escrito de Transacción celebrada en fecha 5 de diciembre de 2023, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiente al ciudadano José Luis Omaña Bello, constante de dos (02) folio útiles, marcado con la letra “E”, inserto en los folios 116 y 117.
Dicha prueba documental se corresponde en identidad con la instrumental traída al proceso por la parte accionante, y que riela a los folios 104 y 105 del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio y en consecuencia se reproduce la apreciación expuesta por éste sentenciador en el numeral 3 correspondiente a las pruebas aportadas por la parte demandante. Y así se declara.
6. Documental anunciada como Diligencia de desistimiento del procedimiento de destitución por desmejora, iniciado en fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el expediente No. 056-2023-00369, correspondiente al ciudadano Oscar Javier Toro Vivas; pero anexada documental correspondiente al ciudadano José Luis Omaña Bello, de fecha 5 de diciembre de 2023. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”. inserto en el folio 118.
Esta prueba instrumental fue promovida en original, hallándose debidamente suscrita por la parte contra quien se opone en juicio, y en virtud de no haber sido desconocida la firma, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que el día 05 de diciembre de 2023, el ciudadano José Luis Omaña Bello desistió del procedimiento por él interpuesto en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., signado con el número de expediente 056-2023-01-00371, manifestando haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.
7. Copias certificadas de los expedientes administrativos números 056-2023-01-00369, 056-2023-01-00370 y 056-2023-01-00371, pertenecientes a los trabajadores Oscar Javier Toro Vivas, Alfredo Pastor Duque Vivas y José Luis Omaña Bello, correspondientes a los procedimientos de restitución de la situación jurídica infringida por desmejora, interpuestos en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., marcados con las letras “A”, “B” y “C”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, insertas a los folios 131 al 166.
Dichos medios de prueba constituyen copias fotostáticas certificadas de expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo, que fueron anexadas por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda; no obstante, éste Juzgador no puede efectuar valoración alguna sobre ellos, toda vez que los mismos debieron ser promovidos en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, y no con la contestación de la demanda, pues tal como lo afirmó la Sala Político Administrativa, en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo de 1998, los documentos públicos administrativos, no son documentos públicos, y en como consecuencia de ello “las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…”. Y así se establece.
Pruebas de informes:
PRIMERO: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Ubicada Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que informe lo siguiente:
1. Si el día 22 de agosto de 2023, el Sr. Oscar Javier Toro Vivas, titular de la cédula de identidad V-10.749.329, inició por ante dicho despacho, solicitud de restitución por desmejora, admitida en la misma fecha y que le fue asignado el No. 056-2023-01-00369, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, S.R.L.
2. Se en dicho procedimiento de restitución el funcionario ejecutor se trasladó a la sede de nuestra representada ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, S,R,L, ubicada en la carrera 6, No. 5-73, sector casco central, de la población de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, para ejecutar el Decreto de restitución.
3. Si en fecha 05 de diciembre de 2023 el ciudadano Oscar Javier Toro Vivas, titular de la cédula de identidad V-10.749.329, formalizó en ese despacho y el referido expediente No. 056-2023-01-00369, desistimiento en el procedimiento de restitución por desmejora iniciado en fecha 22 de agosto de 2023, consignando adjunto transacción celebrada en la misma fecha entre Oscar Javier Toro Vivas y Estación de Servicio Bella Vista, S,R,L.
4. Informe del estado actual de dicho procedimiento.
5. Remita copia certificada de dicho expediente No. 056-2023-01-00369.
SEGUNDO:
1. Si el día 22 de agosto de 2023, el Sr. Alfredo Pastor Duque Vivas, titular de la cédula de identidad V-9.333.685, inició por ante dicho despacho, solicitud de restitución por desmejora, admitida en la misma fecha y que le fue asignado el No. 056-2023-01-00370, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, S.R.L.
2. Se en dicho procedimiento de restitución el funcionario ejecutor se trasladó a la sede de nuestra representada ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, S,R,L, ubicada en la carrera 6 Nº 5-73 sector casco central, de la población de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, para ejecutar el Decreto de restitución.
3. Si en fecha 05 de diciembre de 2023 el ciudadano Sr. Alfredo Pastor Duque Vivas, titular de la cédula de identidad V-9.333.685, formalizó en ese despacho y el referido expediente No. 056-2023-01-00370, desistimiento en el procedimiento de restitución por desmejora iniciado en fecha 22 de agosto de 2023, consignado adjunto transacción celebrada en la misma fecha entre Alfredo Pastor Duque Vivas y Estación de Servicio Bella Vista, S,R,L.
4. Informe del estado actual de dicho procedimiento.
5. Remita copia certificada de dicho expediente No. 056-2023-01-00370.
TERCERO
1. Si el día 22 de agosto de 2023, el Sr. José Luis Omaña Bello, titular de la cédula de identidad V-9.333.685, inició por ante dicho despacho, solicitud de restitución por desmejora, admitida en la misma fecha y que le fue asignado el No. 056-2023-01-00371, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, S.R.L.
2. Se en dicho procedimiento de restitución el funcionario ejecutor se trasladó a la sede de nuestra representada ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA, S,R,L, ubicada en la carrera 6 No. 5-73, sector casco central, de la población de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, para ejecutar el decreto de restitución.
3. Si en fecha 05 de diciembre de 2023 el ciudadano José Luis Omaña Bello, titular de la cédula de identidad V-9.333.685, formalizó en ese despacho y el referido expediente No. 056-2023-01-00371, desistimiento en el procedimiento de restitución por desmejora iniciado en fecha 22 de agosto de 2023, consignando adjunto transacción celebrada en la misma fecha entre José Luis Omaña Bello y Estación de Servicio Bella Vista, S,R,L.
4. Informe del estado actual de dicho procedimiento.
5. Remita copia certificada de dicho expediente No. 056-2023-01-00371.
Riela a los folios 184 al 187 del expediente, oficio número 104/2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en donde dan respuesta a la prueba de informes, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, y de cuyo texto se evidencian los siguientes hechos: 1) que los ciudadanos Alfredo Pastor Duque Vivas, Oscar Javier Toro Vivas y José Luis Omaña Bello, acudieron el día 22 de agosto de 2023 ante la Inspectoría del Trabajo e iniciaron sendos procedimientos de restitución por desmejora en contra de la entidad de trabajo Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., los cuales fueron admitidos ese mismo día; 2) que dichas órdenes de restitución no fueron ejecutadas, por cuanto en fecha 05 de diciembre, los mencionados trabajadores desistieron de los procedimientos, y consignaron escritos de transacción celebrada entre las partes, y; 3) que actualmente dichos expedientes se encuentran cerrados y archivados. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la validez de las transacciones celebradas entre las partes.
Alegan los representantes judiciales de los accionantes en su escrito de demanda, que el día 5 de diciembre de 2023, la entidad de trabajo les propuso una transacción laboral privada que fue aceptada por sus representados, en donde les fueron pagados algunos conceptos laborales, pero usando para ello un salario distinto del realmente percibido por los actores, por lo que afirman subsiste una diferencia a favor de ellos. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, al momento de contestar la demanda, alegó que tales transacciones fueron producto de las negociaciones mantenidas entre las partes, las cuales fueron aceptadas y firmadas por los trabajadores en forma libre, consciente y sin constreñimiento alguno, agregando que incluso los mismos trabajadores las consignaron en los expedientes de restitución por desmejora llevados ante la Inspectoría del Trabajo, cuya autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales de las transacciones, y ordenó el cierre de los expedientes, por lo que arguye que las mismas son validas en todos los aspectos en ellas contenidas.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto expresa lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Así pues, de la disposición supra transcrita se colegie que para que la transacción sea válida, ésta debe reunir contemplar ciertos presupuestos legales, pues ella permitirá al trabajador sopesar las condiciones que se le presentan, y decidir acerca de la conveniencia o no de suscribir el contrato de transacción. Ahora bien, adicionalmente a ello, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.” De manera pues que la validez de la transacción laboral no solo se encuentra sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos contemplado en el antes mencionado artículo 19 de la Ley sustantiva laboral, sino que además es necesario que ella sea presentada ante un funcionario competente para su respectiva homologación.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 269, de fecha 13 de mayo de 2013, caso Guillermo Antonio Guerra Guzmán contra Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A., en donde dispuso lo siguiente:
Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
De manera tal que, el carácter de cosa juzgada atribuida a la transacción laboral, se encuentra supeditado al acto de homologación que sobre dicho contrato efectúa el funcionario competente, quien deberá verificar que la transacción presentada por las partes reúne las condiciones exigidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así cerciorarse de que dicha transacción se encuentre ajustada a derecho, y que por medio de ella el trabajador disponga de derechos irrenunciables.
Así las cosas, en la presente causa se observa que en fecha 05 de diciembre de 2023, los trabajadores accionantes suscribieron con la entidad de trabajo demandada, sendas transacciones laborales en las cuales les fueron pagados los conceptos derivados de la relación laboral, mas sin embargo, dichos contratos fueron celebrados dentro de la esfera privada de las partes, sin participación u homologación alguna de ningún funcionario competente, puesto que aún y cuando la representación judicial de la sociedad mercantil accionada alegue que la Inspectoría del Trabajo verificó el cumplimiento de los requisitos legales de las transacciones laborales, para posteriormente ordenar el cierre de los expedientes de restitución por desmejora, tal aseveración no se encuentra secundada por ningún elemento probatorio.
En consecuencia, debe necesariamente entenderse que las transacciones que los ciudadanos Alfredo Pastor Duque Vivas, Oscar Javier Toro Vivas y José Luis Omaña Bello celebraron con la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., carecen de homologación y por tanto, del carácter de cosa juzgada a que hace referencia el mencionado artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien no obstante lo anterior, es menester aclarar que aún y cuando las transacciones no constituyan cosa juzgada sobre los conceptos reclamados, ello no obsta que las cantidades que por medio de dichos contratos hubieren sido pagadas a los trabajadores, sean consideradas al momento de determinar los derechos económicos que definitivamente les corresponda a los actores, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 1483 de fecha 02 de octubre de 2008. Y así se decide.
2. Del salario devengado por los trabajadores.
Alegan los actores en su escrito de demanda que hasta el mes de diciembre de 2022 percibieron el salario mínimo nacional, pero que a partir del mes de enero de 2023 comenzaron a percibir como remuneración por sus servicios semanalmente la cantidad de 120.000 pesos colombianos. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación de la demanda, indicó que los actores tenían una remuneración determinada por unidad de tiempo, por día de suministro de combustible en la estación de servicio, lo que hace de difícil estimación establecer el salario percibido en virtud de la irregularidad del suministro de gasolina en la región, no obstante ello, arguye que durante las conversaciones y negociaciones que conllevaron a la suscripción de las transacciones laborales, las partes acordaron un salario promedio mensual de 300.000 pesos colombianos, el cual sirvió de base para el pago de los conceptos laborales.
En este sentido, niega el salario alegado por los trabajadores en el libelo de demanda por considerarlo falso, agregando que a su entender, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el salario deberá pagarse quincenalmente, y excepcionalmente de forma mensual, por lo que aduce es incorrecta la forma en que los demandantes determinan el salario diario, puesto que según su decir, el artículo 113 eiusdem, estipula que para obtener el salario diario, debe dividirse el salario mensual entre 30 días, y no dividir el salario semanal entre 7.
Así las cosas, resulta prudente señalar previamente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018, ratificada en sentencia número 204 de fecha 12 de junio de 2024, estableció que cuando el trabajador alegue haber devengado su salario en moneda extranjera, le corresponde a éste la carga de la prueba en virtud de considerar que tal circunstancia constituye una condición exorbitante. Empero, de las documentales insertas a los folios 100 al 105, 110 al 111, 113 al 114 y 116 al 117, correspondiente a las transacciones privadas celebradas entre los actores y la entidad de trabajo demandada, se evidencia que el propio empleador reconoce que el salario era pagado en divisas, concretamente en pesos colombianos, por lo cual éste Juzgador considera cierta la afirmación referida a la moneda en que era pagado el salario de los trabajadores.
Por su parte, en cuando a la suma a que ascendía la remuneración devengada por los trabajadores, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre su cuantía. No obstante, no consta en el expediente ningún elemento probatorio suficiente por medio del cual se acredite de manera fehaciente el salario percibido por los trabajadores demandantes. Ahora bien, ante el alegato esgrimido por la accionada relativo a la dificultad de establecer el salario mensual, dada la irregularidad del abastecimiento de combustible en la región, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 106 de la ley sustantiva laboral, cuyo texto es el siguiente:
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
De manera pues que, de la disposición legal supra transcrita es posible colegir que constituye una obligación del empleador entregarle a su trabajador el correspondiente recibo de pago en el cual se encuentre suficientemente detallado todos los conceptos y cantidades que estuviere pagando a su empleado con ocasión de la relación laboral existente entre ambos, por lo que en la presente causa, no puede en consecuencia pretender la accionada eximirse de la mencionada obligación, arguyendo la dificultad de determinar el sueldo efectivamente pagado a sus trabajadores, razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga, considerar que el último salario percibido por los actores, fue la cantidad de 120.000 pesos colombianos. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y visto el alegato expuesto por la accionada en su contestación de la demanda, relativo a la forma de determinar el salario mensual, considera conveniente este Juzgador revisar lo dispuesto en los artículos 113 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así pues, el mencionado artículo 113 establece:
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada diurna, nocturna o mixta, según sea el caso.
Cuando durante la semana varíe el número de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana.
Así pues, es de observar que la redacción de la norma transcrita hace uso de la conjunción “cuando” como oración subordinada de valora causal, que en modo alguno excluye escenarios alternativos al allí descrito, toda vez que el propósito de la norma no es el de establecer de manera rigurosa y pétrea, que el salario deba ser fijado únicamente de manera mensual, sino mas bien el de establecer los parámetros que habrán de aplicarse a la diversidad de modalidades en que los sujetos de la relación laboral pudieren llegar a pactar la periodicidad del pago del salario por unidad de tiempo.
Tal es así que la interpretación del artículo 126 de la ley sustantiva del trabajo, conlleva necesariamente a afirmar la factibilidad de establecer diversos períodos de pago de la remuneración del trabajador. En efecto, el mencionado artículo establece que:
El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda.
De allí que pueda observarse que la citada disposición legal, solo establece restricciones con respecto al límite máximo de tiempo en que debe ser pagado el salario, el cual no podrá ser mayor a una quincena, y excepcionalmente a un mes, mas sin embargo, la semántica de la oración conduce a razonar que efectivamente, sí está permitido establecer lapsos menores de tiempo para el cumplimiento de tal obligación laboral.
Así pues, por cuanto en la presente causa se ha establecido previamente que el salario percibido por los trabajadores fue de 120.000 pesos colombianos semanales, para efectos de la cuantificación de los derechos económicos que les corresponde a los actores, resulta necesario determinar el salario mensual, el cual no es el resultado de multiplicar dicho salario por 4 semanas, puesto que ello parte de la errada consideración de que cada mes posee cuatro semanas exactas. En este sentido, para establecer de manera acertada el salario mensual, será necesario dividir el salario semanal entre los 7 días que integran la semana, para así determinar el salario diario, cuyo resultado seguidamente habrá de multiplicarse por 30 días, resultado de esta manera en la fijación del salario mensual.
En consecuencia, al haber devengado como remuneración por sus servicios la cantidad semanal de 120.000 pesos colombianos, el salario diario equivale a la cantidad de 17.142,86 pesos colombianos, mientras que el salario mensual corresponde a la cifra de 514.285,71. Y así se establece.
3. Del pago de las vacaciones según la LOTTT y la Convención Colectiva.
Reclaman los actores en su escrito libelar el pago de 2.228.571,43 pesos colombianos por concepto de vacaciones vencidas, mas 331.371,43 pesos colombianos por vacaciones fraccionadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y adicionalmente también exige el pago de diferencias de las vacaciones vencidas por la cantidad de 308.571,43 pesos colombianos, mas la diferencia de las vacaciones fraccionadas por la cifra de 617.142,86 pesos colombianos, en atención a lo dispuesto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada negó que a los actores se les deban pagar las vacaciones según la fuente legal mas la fuente convencional, como lo es la convención colectiva de trabajo, puesto que se tratan del mismo concepto que se encuentra normada en dos fuentes distintas, pero que por aplicación de la teoría del conglobamiento, debe aplicarse íntegramente la norma que resulte más favorable, y no acumular ambas normas para reclamar concurrentemente el pago de las vacaciones legales y convencionales.
Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el denominado principio pro operario o de favor, según el cual “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” De igual forma, el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula que:
El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
Omissis
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
De manera pues que, tanto la Constitución como la ley, de forma cónsona y coherente consagran como principio rector del derecho del trabajo al denominado principio de la norma más favorable, o simplemente principio de favor, según el cual ante la concurrencia de dos o más normas, el aplicador del derecho deberá siempre decantarse por aquella que en su integridad resulte más beneficiosa para el trabajador, por lo que corresponderá efectuar una valoración de las disposiciones regulatorias, compensando las ventajas y desventajas de cada una a fin de determinar la norma que represente un mayor beneficio para el trabajador y por tanto, la que resultará aplicable al caso concreto.
Así pues, resulta evidente que el ordenamiento jurídico laboral patrio adopta la llamada teoría del conglobamiento, sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1805 de fecha 14 de octubre de 2015, consideró en este sentido lo siguiente:
(…) respecto a las situaciones en las que existen dos conjuntos de normas vigentes que puedan ser aplicadas en la regulación de un caso particular, existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione termporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el principio “de la norma más favorable” o de “indubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, conforme a la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios o condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y de la convención colectiva vigente, toda vez que, en aplicación del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se solicita la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe aplicar en su integridad.
De allí que, la teoría del conglobamiento acogida por nuestra legislación, implica optar excluyentemente por una u otra disposición normativa que en su conjunto se presente como la que mayor beneficio comporta para el trabajador, insistiendo en que la norma no puede ser objeto de fraccionamiento o mutilación, sino que ésta debe considerarse como un todo y aplicarla de esa misma manera, por lo que no resulta posible extraer aquellos elementos más favorables de cada norma y desechar los desventajosos para crear una nueva regulación.
De tal suerte que, no resulta correcto el planteamiento esgrimido por los actores en su libelo de demanda, referente a exigir el pago de sus vacaciones concurrentemente en base tanto a la disposición normativa contemplada en el artículo 190 de la ley sustantiva del trabajo, como en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo, pues lo verdaderamente procedente y apegado a derecho, según los razonamientos anteriormente expuestos, es aplicar aquella norma que en su conjunto comporte un mayor beneficio para los accionantes.
Como consecuencia de lo antes dicho, este juzgador debe necesariamente realizar una comparación entre ambas disposiciones normativas en conflicto, a fin de determinar aquella que represente una mayor ventaja para los demandantes. Así pues, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.
De manera pues que, la disposición supra transcrita contempla el pago por concepto de vacaciones equivalente a 15 días hábiles, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días hábiles. Por su parte la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación de empresarios de gasolineras del estado Táchira “EMPREGAS Táchira” y el sindicado único de trabajadores de las estaciones de servicio, lavado y engrase, depósito de lubricantes, combustibles y afines del estado Táchira, en su cláusula 27 contempla lo siguiente:
Las Empresas convienen en reconocer a sus Trabajadores, siempre que cumplan un (01) año de trabajo ininterrumpido, quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones remuneradas. Durante los años sucesivos tendrá derecho, además a un (1) día hábil adicional de disfrute de vacaciones remuneradas por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Queda a la libre elección del Trabajador el disfrute o no de los días adicionales por cada año de servicio mencionados anteriormente. La remuneración anual a conceder por este concepto será de Cincuenta y Tres (53) días para el primer año y Cincuenta y Cuatro (54) para el segundo año. Las vacaciones fraccionadas serán tomadas en cuenta para su cálculo en proporción a los meses de labores cumplidos de servicio por el Trabajador. La fracción mensual para las vacaciones será de Cuatro punto Cuarenta y uno (4.41) días para el primer año y Cuatro punto cinco (4.5) días para el segundo año. Bono Vacacional: Las Empresas pagarán al Trabajador en la oportunidad de sus Vacaciones y para dar cumplimiento al Artículo 223 de la L.O.T. una bonificación especial mínima de siete (7) días de Salario por cada año, más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de veintiún días de salario. El Bono Vacacional será tomado en cuenta para su cálculo en proporción a los meses de labores cumplidos de servicio por el Trabajador. La fracción mensual para el Bono Vacacional es de 0.58 días. Los conceptos de esta Cláusula serán aplicables a todos los trabajadores sean por año de servicio cumplido o por cualquier otro motivo que conlleve al cese de la relación laboral, es decir, despido o retiro voluntario. El salario para el cálculo de este concepto se promediará tomando en cuenta los treinta días anterior al cumplimiento, queda entendido que si por alguna circunstancia el trabajador laboró menos de los treinta días o no laboró durante ese período el promedio será el resultado de la jornada de la mañana y de la jornada de la tarde.
En cuanto a la convención colectiva, es de observar que ella contempla el pago de este concepto en el equivalente a 53 días para el primer año de servicio, y de 54 días de salario para los años sucesivos, por lo cual resulta evidente que la convención colectiva de trabajo consagra condiciones más beneficiosas para los actores, y por tal motivo resulta ésta la disposición que habrá de ser aplicada al caso concreto. Y así se decide.
4. Sobre la liberalidad patronal.
Esgrimen los demandantes en su demanda que al momento de suscribir la transacción laboral con su hoy ex-patrono, les fue pagado un concepto denominado “liberalidad patronal” que consistió en el mismo monto que fue pagado por prestaciones sociales, lo que los conduce a presumir que se trata de la indemnización por despido injustificado. En contraposición a ello, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, al momento de dar contestación de la demanda negó y rechazó tal alegato, por cuanto en primer lugar, aduce que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, y no por voluntad unilateral del patrono, y en segundo lugar, porque alega que la Sala Constitucional fijó el criterio de que las liberalidades deben corresponderse con uno de los conceptos laborales ocasionados con motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo que en este caso la liberalidad es equivalente a las prestaciones sociales.
Así las cosas, dado el primer punto alegado como defensa por la accionada, corresponde a quien aquí decide pronunciarse primeramente en lo referido a la causa de terminación de las relaciones de trabajo que los actores mantuvieron con la sociedad mercantil demandada. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada la carga de la prueba sobre el motivo de finalización del vínculo laboral, por lo que es obligación de ésta traer al proceso los medios probatorios suficientes que acrediten de manera cierta que la relación laboral que existió entre las partes, concluyó por acuerdo común.
En este orden de ideas, es prudente observar que en las documentales que corren insertas a los folios 100 al 105, 110 al 111, 113 al 114 y 116 al 117, correspondientes a las transacciones laborales suscritas por los trabajadores Oscar Javier Toro Vivas, Alfredo Pastor Duque Vivas y José Luis Omaña Bello, debidamente asistidos por abogado, con la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., en la cláusula primera, titulada “Declaración del trabajador”, manifestaron de manera expresa que las relaciones de trabajo que mantuvieron con la empresa finalizaron el día 30 de noviembre de 2023 por voluntad común a ambas partes.
De manera pues que, al ser tales cláusulas manifestaciones pertenecientes a los propios actores, deben ser tomados en cuenta como un reconocimiento expreso de la causa que originó la finalización de la vinculación laboral que los unió con la empresa, por lo cual es forzoso para quien aquí juzga considerar que la relación laboral que los trabajadores hoy demandantes mantuvieron con la sociedad mercantil accionada, concluyó por común acuerdo entre las partes, y no por despido injustificado. Y así se establece.
Como consecuencia de ello, es menester señalar que la indemnización por terminación de la relación de trabajo contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo es procedente “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora (…)”, por lo que mal pueden los accionantes pretender imputar la liberalidad laboral como si fuese un concepto que no les corresponde.
Por otra parte, en lo que respecta a la compensación de la liberalidad patronal con las cantidades que en definitiva correspondan a los trabajadores, es prudente hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 194 de fecha 4 de marzo de 2011, señaló que los pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al término de la relación laboral como bonificación especial, deben ser imputadas a los conceptos causados con motivo de la conclusión del vínculo de trabajo, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social según sentencia número 1502 de fecha 27 de octubre de 2014, y ratificado en sentencia número 64 del 6 de marzo de 2015.
De tal suerte que, a la luz de los criterios anteriormente señalados, resulta evidente que la liberalidad patronal concedida por la empresa accionada a los trabajadores demandantes en la oportunidad en que celebraron los contratos de transacción extrajudicial, deben ser compensados con cualquier diferencia que subsista a favor de los actores, luego de efectuada la respectiva cuantificación económica sobre cada uno de los conceptos demandados. Y así se decide.
5. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclaman los actores en su demanda el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, ante lo cual la entidad de trabajo rechaza que existan diferencias que debieren ser pagadas. En este sentido, este Juzgador realizará de manera individualizada los cálculos de cada uno de los trabajadores demandantes, determinando los montos correspondientes a los conceptos cuyos pagos fueron exigidos, con excepción de la indemnización por despido injustificado en virtud de haber sido establecido en esta sentencia que las relaciones laborales finalizaron por común acuerdo entre las partes, y posteriormente se compensarán las cantidades efectivamente pagadas en las transacciones laborales con los montos que aquí sean determinado, y así establecer si existen diferencias a favor de los actores.
A. De los conceptos reclamados por Alfredo Pastor Duque Vivas.
A.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el ciudadano Alfredo Pastor Duque que existe una diferencia en sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad de 4.228.576,93 pesos colombianos, causadas por 14 años, 8 meses y 29 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude al trabajador diferencia alguna por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas en su totalidad.
Empero, previo a la determinación económica de éste concepto, se convertirán a bolívares los salarios expresados en divisas a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes, esto de conformidad con lo contemplado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así pues, dicha conversión se puede observar en el cuadro siguiente:
Fecha Salario mensual Tasa de cambio BCV Salario en Bs.
Enero 2023 COP 514.285,71 0,00481672 Bs. 2.477,17
Febrero 2023 COP 514.285,71 0,00507317 Bs. 2.609,06
Marzo 2023 COP 514.285,71 0,00530076 Bs. 2.726,11
Abril 2023 COP 514.285,71 0,00531008 Bs. 2.730,90
Mayo 2023 COP 514.285,71 0,00594437 Bs. 3.057,10
Junio 2023 COP 514.285,71 0,00673482 Bs. 3.463,62
Julio 2023 COP 514.285,71 0,00759699 Bs. 3.907,02
Agosto 2023 COP 514.285,71 0,00797690 Bs. 4.102,41
Septiembre 2023 COP 514.285,71 0,00851818 Bs. 4.380,78
Octubre 2023 COP 514.285,71 0,00853045 Bs. 4.387,09
Noviembre 2023 COP 514.285,71 0,00878558 Bs. 4.518,30
Establecidos los salarios en bolívares, se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer si efectivamente persiste alguna diferencia a favor del trabajador, primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Alícuota
utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Marzo 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Abril 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Mayo 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 17,10 Bs. 1.055,16
Junio 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 17,10 Bs. 1.055,16
Julio 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 17,10 Bs. 1.055,16
Agosto 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 17,10 Bs. 1.055,16
Septiembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 18,81 Bs. 1.161,00
Octubre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 18,81 Bs. 1.161,00
Noviembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 18,81 Bs. 1.161,00
Diciembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 18,81 Bs. 1.161,00
Enero 2010 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 18,81 Bs. 1.161,00
Febrero 2010 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 18,81 Bs. 1.161,00
Marzo 2010 Bs. 1.064,25 Bs. 192,16 Bs. 23,65 Bs. 1.280,06
Abril 2010 Bs. 1.064,25 Bs. 192,16 Bs. 23,65 Bs. 1.280,06
Mayo 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Junio 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Julio 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Agosto 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Septiembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Octubre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Noviembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Diciembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Enero 2011 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Febrero 2011 Bs.1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Marzo 2011 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Abril 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Mayo 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Junio 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Julio 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Agosto 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Septiembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 38,71 Bs. 1.866,81
Octubre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 38,71 Bs. 1.866,81
Noviembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 38,71 Bs. 1.866,81
Diciembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 38,71 Bs. 1.866,81
Enero 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 38,71 Bs. 1.866,81
Febrero 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 38,71 Bs. 1.866,81
Marzo 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Abril 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Mayo 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Junio 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Julio 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Agosto 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Septiembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Octubre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Noviembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Diciembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Enero 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Febrero 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Marzo 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Abril 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Mayo 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Junio 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Julio 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Agosto 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Septiembre 2013 Bs. 2.702,73 Bs. 487,99 Bs. 120,12 Bs. 3.310,84
Octubre 2013 Bs. 2.702,73 Bs. 487,99 Bs. 120,12 Bs. 3.310,84
Noviembre 2013 Bs. 2.973,00 Bs. 536,79 Bs. 132,13 Bs. 3.641,93
Diciembre 2013 Bs. 2.973,00 Bs. 536,79 Bs. 132,13 Bs. 3.641,93
Enero 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 145,35 Bs. 4.006,12
Febrero 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 145,35 Bs. 4.006,12
Marzo 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 154,43 Bs. 4.015,20
Abril 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 154,43 Bs. 4.015,20
Mayo 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Junio 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Julio 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Agosto 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Septiembre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Octubre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Noviembre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Diciembre 2014 Bs. 4.889,11 Bs. 882,76 Bs. 230,87 Bs. 6.002,74
Enero 2015 Bs. 4.889,11 Bs. 882,76 Bs. 230,87 Bs. 6.002,74
Febrero 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 265,51 Bs. 6.903,16
Marzo 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 281,12 Bs. 6.918,77
Abril 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 281,12 Bs. 6.918,77
Mayo 2015 Bs. 6.746,98 Bs. 1.218,20 Bs. 337,35 Bs. 8.302,53
Junio 2015 Bs. 6.746,98 Bs. 1.218,20 Bs. 337,35 Bs. 8.302,53
Julio 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Agosto 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Septiembre 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Octubre 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Noviembre 2015 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 482,41 Bs. 11.872,62
Diciembre 2015 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 482,41 Bs. 11.872,62
Enero 2016 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 482,41 Bs. 11.872,62
Febrero 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 578,89 Bs. 14.247,14
Marzo 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 611,05 Bs. 14.279,30
Abril 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 611,05 Bs. 14.279,30
Mayo 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Junio 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Julio 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Agosto 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Septiembre 2016 Bs. 22.576,73 Bs. 4.076,35 Bs. 1.191,55 Bs. 27.844,63
Octubre 2016 Bs. 22.576,73 Bs. 4.076,35 Bs. 1.191,55 Bs. 27.844,63
Noviembre 2016 Bs. 27.092,10 Bs. 4.891,63 Bs. 1.429,86 Bs. 33.413,59
Diciembre 2016 Bs. 27.092,10 Bs. 4.891,63 Bs. 1.429,86 Bs. 33.413,59
Enero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.144,79 Bs. 50.120,39
Febrero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.144,79 Bs. 50.120,39
Marzo 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.257,68 Bs. 50.233,27
Abril 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.257,68 Bs. 50.233,27
Mayo 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 11.739,91 Bs. 3.612,28 Bs. 80.373,23
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 11.739,91 Bs. 3.612,28 Bs. 80.373,23
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 17.609,87 Bs. 5.418,42 Bs. 120.559,85
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 17.609,87 Bs. 5.418,42 Bs. 120.559,85
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 24.653,81 Bs. 7.585,79 Bs. 168.783,78
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 24.653,81 Bs. 7.585,79 Bs. 168.783,78
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 32.049,95 Bs. 9.861,52 Bs. 219.418,92
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 32.049,95 Bs. 9.861,52 Bs. 219.418,92
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 44.869,94 Bs. 13.806,13 Bs. 307.186,49
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 44.869,94 Bs. 13.806,13 Bs. 307.186,49
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 70.894,50 Bs. 22.904,38 Bs. 486.445,34
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 70.894,50 Bs. 22.904,38 Bs. 486.445,34
Mayo 2018 Bs. 1.000.000,00 Bs. 180.555,56 Bs. 58.333,33 Bs. 1.238.888,89
Junio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Julio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Agosto 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 105,00 Bs. 2.230,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 105,00 Bs. 2.230,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 105,00 Bs. 2.230,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 812,50 Bs. 262,50 Bs. 5.575,00
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.050,00 Bs. 22.300,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.050,00 Bs. 22.300,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.100,00 Bs. 22.350,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.100,00 Bs. 22.350,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Septiembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.277,78 Bs. 310.416,67
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.277,78 Bs. 310.416,67
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.972,22 Bs. 311.111,11
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.972,22 Bs. 311.111,11
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Noviembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 76.666,67 Bs. 1.493.333,33
Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 76.666,67 Bs. 1.493.333,33
Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 76.666,67 Bs. 1.493.333,33
Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 76.666,67 Bs. 1.493.333,33
Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 325.000,00 Bs. 120.000,00 Bs. 2.245.000,00
Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 325.000,00 Bs. 120.000,00 Bs. 2.245.000,00
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 1,26 Bs. 0,47 Bs. 8,73
Noviembre 2021 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Diciembre 2021 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Enero 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Febrero 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Junio 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Julio 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Agosto 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Septiembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Octubre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Noviembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Diciembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Enero 2023 Bs. 2.477,17 Bs. 447,27 Bs. 172,03 Bs. 3.096,46
Febrero 2023 Bs. 2.609,06 Bs. 471,08 Bs. 181,18 Bs. 3.261,32
Marzo 2023 Bs. 2.726,11 Bs. 492,21 Bs. 196,89 Bs. 3.415,20
Abril 2023 Bs. 2.730,90 Bs. 493,08 Bs. 197,23 Bs. 3.421,21
Mayo 2023 Bs. 3.057,10 Bs. 551,98 Bs. 220,79 Bs. 3.829,87
Junio 2023 Bs. 3.463,62 Bs. 625,38 Bs. 250,15 Bs. 4.339,15
Julio 2023 Bs. 3.907,02 Bs. 705,43 Bs. 282,17 Bs. 4.894,63
Agosto 2023 Bs. 4.102,41 Bs. 740,71 Bs. 296,28 Bs. 5.139,40
Septiembre 2023 Bs. 4.380,78 Bs. 790,97 Bs. 316,39 Bs. 5.488,14
Octubre 2023 Bs. 4.387,09 Bs. 792,11 Bs. 316,85 Bs. 5.496,05
Noviembre 2023 Bs. 4.518,30 Bs. 815,80 Bs. 326,32 Bs. 5.660,42
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo, según el cual la entidad de trabajo otorga a sus trabajadores por este concepto el equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario; mientras que por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (07) días de salario, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio, según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo, y a partir del día 7 de mayo del 2012, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, dejando claro que los días adicionales al bono vacacional a que hace referencia el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley actualmente vigente, toda vez que la aplicación de dicho artículo no es retroactivo, tal como lo ha precisado la doctrina laboral especializada, así como la Sala de Casación Social en sentencia número 357, de fecha 14 de abril de 2016.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el mes de marzo de 2009 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
Marzo 2009 Bs. 959,08 Bs. -
Abril 2009 Bs. 959,08 Bs. -
Mayo 2009 Bs. 1.055,16 Bs. -
Junio 2009 Bs. 1.055,16 Bs. -
Julio 2009 Bs. 1.055,16 5 Bs. 175,86
Agosto 2009 Bs. 1.055,16 5 Bs. 175,86
Septiembre 2009 Bs. 1.161,00 5 Bs. 193,50
Octubre 2009 Bs. 1.161,00 5 Bs. 193,50
Noviembre 2009 Bs. 1.161,00 5 Bs. 193,50
Diciembre 2009 Bs. 1.161,00 5 Bs. 193,50
Enero 2010 Bs. 1.161,00 5 Bs. 193,50
Febrero 2010 Bs. 1.161,00 5 Bs. 193,50
Marzo 2010 Bs. 1.280,06 5 Bs. 213,34
Abril 2010 Bs. 1.280,06 5 Bs. 213,34
Mayo 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Junio 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Julio 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Agosto 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Septiembre 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Octubre 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Noviembre 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Diciembre 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Enero 2011 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Febrero 2011 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Marzo 2011 Bs. 1.475,47 5 2 Bs. 343,00
Abril 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Mayo 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Junio 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Julio 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Agosto 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Septiembre 2011 Bs. 1.866,81 5 Bs. 311,14
Octubre 2011 Bs. 1.866,81 5 Bs. 311,14
Noviembre 2011 Bs. 1.866,81 5 Bs. 311,14
Diciembre 2011 Bs. 1.866,81 5 Bs. 311,14
Enero 2012 Bs. 1.866,81 5 Bs. 311,14
Febrero 2012 Bs. 1.866,81 5 Bs. 311,14
Marzo 2012 Bs. 1.871,12 5 4 Bs. 551,36
Abril 2012 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Mayo 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Junio 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Julio 2012 Bs. 2.176,11 15 Bs. 1.088,05
Agosto 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Septiembre 2012 Bs. 2.502,52 Bs. -
Octubre 2012 Bs. 2.502,52 15 Bs. 1.251,26
Noviembre 2012 Bs. 2.502,52 Bs. -
Diciembre 2012 Bs. 2.502,52 Bs. -
Enero 2013 Bs. 2.502,52 15 Bs. 1.251,26
Febrero 2013 Bs. 2.502,52 Bs. -
Marzo 2013 Bs. 2.508,21 6 Bs. 468,31
Abril 2013 Bs. 2.508,21 15 Bs. 1.254,11
Mayo 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Junio 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Julio 2013 Bs. 3.009,85 15 Bs. 1.504,92
Agosto 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Septiembre 2013 Bs. 3.310,84 Bs. -
Octubre 2013 Bs. 3.310,84 15 Bs. 1.655,42
Noviembre 2013 Bs. 3.641,93 Bs. -
Diciembre 2013 Bs. 3.641,93 Bs. -
Enero 2014 Bs. 4.006,12 15 Bs. 2.003,06
Febrero 2014 Bs. 4.006,12 Bs. -
Marzo 2014 Bs. 4.015,20 8 Bs. 899,57
Abril 2014 Bs. 4.015,20 15 Bs. 2.007,60
Mayo 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Junio 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Julio 2014 Bs. 5.219,77 15 Bs. 2.609,89
Agosto 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Septiembre 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Octubre 2014 Bs. 5.219,77 15 Bs. 2.609,89
Noviembre 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Diciembre 2014 Bs. 6.002,74 Bs. -
Enero 2015 Bs. 6.002,74 15 Bs. 3.001,37
Febrero 2015 Bs. 6.903,16 Bs. -
Marzo 2015 Bs. 6.918,77 10 Bs. 1.843,92
Abril 2015 Bs. 6.918,77 15 Bs. 3.459,39
Mayo 2015 Bs. 8.302,53 Bs. -
Junio 2015 Bs. 8.302,53 Bs. -
Julio 2015 Bs. 9.132,79 15 Bs. 4.566,39
Agosto 2015 Bs. 9.132,79 Bs. -
Septiembre 2015 Bs. 9.132,79 Bs. -
Octubre 2015 Bs. 9.132,79 15 Bs. 4.566,39
Noviembre 2015 Bs. 11.872,62 Bs. -
Diciembre 2015 Bs. 11.872,62 Bs. -
Enero 2016 Bs. 11.872,62 15 Bs. 5.936,31
Febrero 2016 Bs. 14.247,14 Bs. -
Marzo 2016 Bs. 14.279,30 12 Bs. 4.139,98
Abril 2016 Bs. 14.279,30 15 Bs. 7.139,65
Mayo 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Junio 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Julio 2016 Bs. 18.563,11 15 Bs. 9.281,55
Agosto 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Septiembre 2016 Bs. 27.844,63 Bs. -
Octubre 2016 Bs. 27.844,63 15 Bs. 13.922,32
Noviembre 2016 Bs. 33.413,59 Bs. -
Diciembre 2016 Bs. 33.413,59 Bs. -
Enero 2017 Bs. 50.120,39 15 Bs. 25.060,19
Febrero 2017 Bs. 50.120,39 Bs. -
Marzo 2017 Bs. 50.233,27 14 Bs. 14.059,20
Abril 2017 Bs. 50.233,27 15 Bs. 25.116,63
Mayo 2017 Bs. 80.373,23 Bs. -
Junio 2017 Bs. 80.373,23 Bs. -
Julio 2017 Bs. 120.559,85 15 Bs. 60.279,92
Agosto 2017 Bs. 120.559,85 Bs. -
Septiembre 2017 Bs. 168.783,78 Bs. -
Octubre 2017 Bs. 168.783,78 15 Bs. 84.391,89
Noviembre 2017 Bs. 219.418,92 Bs. -
Diciembre 2017 Bs. 219.418,92 Bs. -
Enero 2018 Bs. 307.186,49 15 Bs. 153.593,25
Febrero 2018 Bs. 307.186,49 Bs. -
Marzo 2018 Bs. 486.445,34 16 Bs. 103.525,47
Abril 2018 Bs. 486.445,34 15 Bs. 243.222,67
Mayo 2018 Bs. 1.238.888,89 Bs. -
Junio 2018 Bs. 3.716.666,67 Bs. -
Julio 2018 Bs. 3.716.666,67 15 Bs. 1.858.333,33
Agosto 2018 Bs. 3.716.666,67 Bs. -
Septiembre 2018 Bs. 2.230,00 Bs. -
Octubre 2018 Bs. 2.230,00 15 Bs. 1.115,00
Noviembre 2018 Bs. 2.230,00 Bs. -
Diciembre 2018 Bs. 5.575,00 Bs. -
Enero 2019 Bs. 22.300,00 15 Bs. 11.150,00
Febrero 2019 Bs. 22.300,00 Bs. -
Marzo 2019 Bs. 22.350,00 18 Bs. 3.967,19
Abril 2019 Bs. 22.350,00 15 Bs. 11.175,00
Mayo 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Junio 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Julio 2019 Bs. 49.666,67 15 Bs. 24.833,33
Agosto 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Septiembre 2019 Bs. 186.250,00 Bs. -
Octubre 2019 Bs. 186.250,00 15 Bs. 93.125,00
Noviembre 2019 Bs. 186.250,00 Bs. -
Diciembre 2019 Bs. 186.250,00 Bs. -
Enero 2020 Bs. 310.416,67 15 Bs. 155.208,33
Febrero 2020 Bs. 310.416,67 Bs. -
Marzo 2020 Bs. 311.111,11 20 Bs. 105.442,28
Abril 2020 Bs. 311.111,11 15 Bs. 155.555,56
Mayo 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Junio 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Julio 2020 Bs. 497.777,78 15 Bs. 248.888,89
Agosto 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Septiembre 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Octubre 2020 Bs. 497.777,78 15 Bs. 248.888,89
Noviembre 2020 Bs. 1.493.333,33 Bs. -
Diciembre 2020 Bs. 1.493.333,33 Bs. -
Enero 2021 Bs. 1.493.333,33 15 Bs. 746.666,67
Febrero 2021 Bs. 1.493.333,33 Bs. -
Marzo 2021 Bs. 2.245.000,00 22 Bs. 703.762,35
Abril 2021 Bs. 2.245.000,00 15 Bs. 1.122.500,00
Mayo 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Junio 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Julio 2021 Bs. 8.730.555,56 15 Bs. 4.365.277,78
Agosto 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Septiembre 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Octubre 2021 Bs. 8,73 15 Bs. 4,37
Noviembre 2021 Bs. 162,14 Bs. -
Diciembre 2021 Bs. 162,14 Bs. -
Enero 2022 Bs. 162,14 15 Bs. 81,07
Febrero 2022 Bs. 162,14 Bs. -
Marzo 2022 Bs. 162,50 24 Bs. 57,71
Abril 2022 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25
Mayo 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Junio 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Julio 2022 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25
Agosto 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Septiembre 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Octubre 2022 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25
Noviembre 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Diciembre 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Enero 2023 Bs. 3.096,46 15 Bs. 1.548,23
Febrero 2023 Bs. 3.261,32 Bs. -
Marzo 2023 Bs. 3.415,20 26 Bs. 811,45
Abril 2023 Bs. 3.421,21 15 Bs. 1.710,60
Mayo 2023 Bs. 3.829,87 Bs. -
Junio 2023 Bs. 4.339,15 Bs. -
Julio 2023 Bs. 4.894,63 15 Bs. 2.447,32
Agosto 2023 Bs. 5.139,40 Bs. -
Septiembre 2023 Bs. 5.488,14 Bs. -
Octubre 2023 Bs. 5.496,05 15 Bs. 2.748,02
Noviembre 2023 Bs. 5.660,42 5 Bs. 943,40
Bs. 10.603,93
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 10.603,93, monto éste que deberá convertirse a pesos colombianos, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hacía exigible, según lo previsto en el literal f) del artículo 142 antes mencionado, es decir, para el día 5 de diciembre de 2023, en virtud de haber finalizado la relación de trabajo el día 30 de noviembre de 2023. Conversión que se detalla en el cuadro que a continuación se inserta:
Prestaciones sociales
art. 142, lit. a) y b) LOTTT Tasa de cambio BCV Monto en pesos
Bs. 10.603,93 0,00881762 COP 1.202.583,69
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Marzo 2009 Bs. - Bs. - 19,74% Bs. -
Abril 2009 Bs. - Bs. - 18,77% Bs. -
Mayo 2009 Bs. - Bs. - 18,77% Bs. -
Junio 2009 Bs. - Bs. - 17,56% Bs. -
Julio 2009 Bs. 175,86 Bs. 175,86 17,26% Bs. 2,53
Agosto 2009 Bs. 175,86 Bs. 351,72 17,04% Bs. 4,99
Septiembre 2009 Bs. 193,50 Bs. 545,22 16,58% Bs. 7,53
Octubre 2009 Bs. 193,50 Bs. 738,72 17,62% Bs. 10,85
Noviembre 2009 Bs. 193,50 Bs. 932,22 17,05% Bs. 13,25
Diciembre 2009 Bs. 193,50 Bs. 1.125,72 16,97% Bs. 15,92
Enero 2010 Bs. 193,50 Bs. 1.319,22 16,74% Bs. 18,40
Febrero 2010 Bs. 193,50 Bs. 1.512,72 16,65% Bs. 20,99
Marzo 2010 Bs. 213,34 Bs. 1.726,06 16,44% Bs. 23,65
Abril 2010 Bs. 213,34 Bs. 1.939,41 16,23% Bs. 26,23
Mayo 2010 Bs. 245,34 Bs. 2.184,75 16,40% Bs. 29,86
Junio 2010 Bs. 245,34 Bs. 2.430,09 16,10% Bs. 32,60
Julio 2010 Bs. 245,34 Bs. 2.675,44 16,34% Bs. 36,43
Agosto 2010 Bs. 245,34 Bs. 2.920,78 16,28% Bs. 39,63
Septiembre 2010 Bs. 245,34 Bs. 3.166,13 16,10% Bs. 42,48
Octubre 2010 Bs. 245,34 Bs. 3.411,47 16,38% Bs. 46,57
Noviembre 2010 Bs. 245,34 Bs. 3.656,82 16,25% Bs. 49,52
Diciembre 2010 Bs. 245,34 Bs. 3.902,16 16,45% Bs. 53,49
Enero 2011 Bs. 245,34 Bs. 4.147,51 16,29% Bs. 56,30
Febrero 2011 Bs. 245,34 Bs. 4.392,85 16,37% Bs. 59,93
Marzo 2011 Bs. 343,00 Bs. 4.735,85 16,00% Bs. 63,14
Abril 2011 Bs. 282,80 Bs. 5.018,65 16,37% Bs. 68,46
Mayo 2011 Bs. 282,80 Bs. 5.301,45 16,64% Bs. 73,51
Junio 2011 Bs. 282,80 Bs. 5.584,24 16,09% Bs. 74,88
Julio 2011 Bs. 282,80 Bs. 5.867,04 16,52% Bs. 80,77
Agosto 2011 Bs. 282,80 Bs. 6.149,84 15,94% Bs. 81,69
Septiembre 2011 Bs. 311,14 Bs. 6.460,97 16,00% Bs. 86,15
Octubre 2011 Bs. 311,14 Bs. 6.772,11 16,39% Bs. 92,50
Noviembre 2011 Bs. 311,14 Bs. 7.083,25 15,43% Bs. 91,08
Diciembre 2011 Bs. 311,14 Bs. 7.394,38 15,03% Bs. 92,61
Enero 2012 Bs. 311,14 Bs. 7.705,52 15,70% Bs. 100,81
Febrero 2012 Bs. 311,14 Bs. 8.016,65 15,18% Bs. 101,41
Marzo 2012 Bs. 551,36 Bs. 8.568,02 14,97% Bs. 106,89
Abril 2012 Bs. 311,85 Bs. 8.879,87 15,41% Bs. 114,03
Mayo 2012 Bs. - Bs. 8.879,87 15,63% Bs. 115,66
Junio 2012 Bs. - Bs. 8.879,87 15,38% Bs. 113,81
Julio 2012 Bs. 1.088,05 Bs. 9.967,92 15,35% Bs. 127,51
Agosto 2012 Bs. - Bs. 9.967,92 15,57% Bs. 129,33
Septiembre 2012 Bs. - Bs. 9.967,92 15,65% Bs. 130,00
Octubre 2012 Bs. 1.251,26 Bs. 11.219,18 15,50% Bs. 144,91
Noviembre 2012 Bs. - Bs. 11.219,18 15,29% Bs. 142,95
Diciembre 2012 Bs. - Bs. 11.219,18 15,06% Bs. 140,80
Enero 2013 Bs. 1.251,26 Bs. 12.470,45 14,66% Bs. 152,35
Febrero 2013 Bs. - Bs. 12.470,45 15,47% Bs. 160,76
Marzo 2013 Bs. 468,31 Bs. 12.938,76 14,89% Bs. 160,55
Abril 2013 Bs. 1.254,11 Bs. 14.192,87 15,09% Bs. 178,48
Mayo 2013 Bs. - Bs. 14.192,87 15,07% Bs. 178,24
Junio 2013 Bs. - Bs. 14.192,87 14,88% Bs. 175,99
Julio 2013 Bs. 1.504,92 Bs. 15.697,79 14,97% Bs. 195,83
Agosto 2013 Bs. - Bs. 15.697,79 15,53% Bs. 203,16
Septiembre 2013 Bs. - Bs. 15.697,79 15,13% Bs. 197,92
Octubre 2013 Bs. 1.655,42 Bs. 17.353,21 14,99% Bs. 216,77
Noviembre 2013 Bs. - Bs. 17.353,21 14,93% Bs. 215,90
Diciembre 2013 Bs. - Bs. 17.353,21 15,15% Bs. 219,08
Enero 2014 Bs. 2.003,06 Bs. 19.356,27 15,12% Bs. 243,89
Febrero 2014 Bs. - Bs. 19.356,27 15,54% Bs. 250,66
Marzo 2014 Bs. 899,57 Bs. 20.255,84 15,05% Bs. 254,04
Abril 2014 Bs. 2.007,60 Bs. 22.263,44 15,44% Bs. 286,46
Mayo 2014 Bs. - Bs. 22.263,44 15,54% Bs. 288,31
Junio 2014 Bs. - Bs. 22.263,44 15,56% Bs. 288,68
Julio 2014 Bs. 2.609,89 Bs. 24.873,33 15,86% Bs. 328,74
Agosto 2014 Bs. - Bs. 24.873,33 16,23% Bs. 336,41
Septiembre 2014 Bs. - Bs. 24.873,33 16,16% Bs. 334,96
Octubre 2014 Bs. 2.609,89 Bs. 27.483,22 16,65% Bs. 381,33
Noviembre 2014 Bs. - Bs. 27.483,22 16,96% Bs. 388,43
Diciembre 2014 Bs. - Bs. 27.483,22 16,85% Bs. 385,91
Enero 2015 Bs. 3.001,37 Bs. 30.484,59 16,76% Bs. 425,77
Febrero 2015 Bs. - Bs. 30.484,59 16,65% Bs. 422,97
Marzo 2015 Bs. 1.843,92 Bs. 32.328,50 16,71% Bs. 450,17
Abril 2015 Bs. 3.459,39 Bs. 35.787,89 17,22% Bs. 513,56
Mayo 2015 Bs. - Bs. 35.787,89 16,99% Bs. 506,70
Junio 2015 Bs. - Bs. 35.787,89 17,10% Bs. 509,98
Julio 2015 Bs. 4.566,39 Bs. 40.354,29 17,38% Bs. 584,46
Agosto 2015 Bs. - Bs. 40.354,29 17,49% Bs. 588,16
Septiembre 2015 Bs. - Bs. 40.354,29 17,86% Bs. 600,61
Octubre 2015 Bs. 4.566,39 Bs. 44.920,68 18,13% Bs. 678,68
Noviembre 2015 Bs. - Bs. 44.920,68 18,16% Bs. 679,80
Diciembre 2015 Bs. - Bs. 44.920,68 18,05% Bs. 675,68
Enero 2016 Bs. 5.936,31 Bs. 50.856,99 17,86% Bs. 756,92
Febrero 2016 Bs. - Bs. 50.856,99 17,05% Bs. 722,59
Marzo 2016 Bs. 4.139,98 Bs. 54.996,97 17,93% Bs. 821,75
Abril 2016 Bs. 7.139,65 Bs. 62.136,62 17,88% Bs. 925,84
Mayo 2016 Bs. - Bs. 62.136,62 18,36% Bs. 950,69
Junio 2016 Bs. - Bs. 62.136,62 18,12% Bs. 938,26
Julio 2016 Bs. 9.281,55 Bs. 71.418,17 18,07% Bs. 1.075,44
Agosto 2016 Bs. - Bs. 71.418,17 18,54% Bs. 1.103,41
Septiembre 2016 Bs. - Bs. 71.418,17 18,25% Bs. 1.086,15
Octubre 2016 Bs. 13.922,32 Bs. 85.340,49 18,69% Bs. 1.329,18
Noviembre 2016 Bs. - Bs. 85.340,49 18,60% Bs. 1.322,78
Diciembre 2016 Bs. - Bs. 85.340,49 18,71% Bs. 1.330,60
Enero 2017 Bs. 25.060,19 Bs. 110.400,68 17,76% Bs. 1.633,93
Febrero 2017 Bs. - Bs. 110.400,68 18,33% Bs. 1.686,37
Marzo 2017 Bs. 14.059,20 Bs. 124.459,88 18,29% Bs. 1.896,98
Abril 2017 Bs. 25.116,63 Bs. 149.576,51 18,08% Bs. 2.253,62
Mayo 2017 Bs. - Bs. 149.576,51 18,11% Bs. 2.257,36
Junio 2017 Bs. - Bs. 149.576,51 18,27% Bs. 2.277,30
Julio 2017 Bs. 60.279,92 Bs. 209.856,44 18,00% Bs. 3.147,85
Agosto 2017 Bs. - Bs. 209.856,44 18,09% Bs. 3.163,59
Septiembre 2017 Bs. - Bs. 209.856,44 18,09% Bs. 3.163,59
Octubre 2017 Bs. 84.391,89 Bs. 294.248,33 18,05% Bs. 4.425,99
Noviembre 2017 Bs. - Bs. 294.248,33 18,07% Bs. 4.430,89
Diciembre 2017 Bs. - Bs. 294.248,33 18,14% Bs. 4.448,05
Enero 2018 Bs. 153.593,25 Bs. 447.841,57 17,85% Bs. 6.661,64
Febrero 2018 Bs. - Bs. 447.841,57 18,55% Bs. 6.922,88
Marzo 2018 Bs. 103.525,47 Bs. 551.367,04 18,10% Bs. 8.316,45
Abril 2018 Bs. 243.222,67 Bs. 794.589,71 18,26% Bs. 12.091,01
Mayo 2018 Bs. - Bs. 794.589,71 17,80% Bs. 11.786,41
Junio 2018 Bs. - Bs. 794.589,71 17,85% Bs. 11.819,52
Julio 2018 Bs. 1.858.333,33 Bs. 2.652.923,05 17,61% Bs. 38.931,65
Agosto 2018 Bs. - Bs. 2.652.923,05 18,03% Bs. 39.860,17
Septiembre 2018 Bs. - Bs. 26,53 18,38% Bs. 0,41
Octubre 2018 Bs. 1.115,00 Bs. 1.141,53 17,92% Bs. 17,05
Noviembre 2018 Bs. - Bs. 1.141,53 18,08% Bs. 17,20
Diciembre 2018 Bs. - Bs. 1.141,53 18,42% Bs. 17,52
Enero 2019 Bs. 11.150,00 Bs. 12.291,53 18,45% Bs. 188,98
Febrero 2019 Bs. - Bs. 12.291,53 28,14% Bs. 288,24
Marzo 2019 Bs. 3.967,19 Bs. 16.258,72 27,57% Bs. 373,54
Abril 2019 Bs. 11.175,00 Bs. 27.433,72 26,15% Bs. 597,83
Mayo 2019 Bs. - Bs. 27.433,72 27,31% Bs. 624,35
Junio 2019 Bs. - Bs. 27.433,72 26,41% Bs. 603,77
Julio 2019 Bs. 24.833,33 Bs. 52.267,05 25,93% Bs. 1.129,40
Agosto 2019 Bs. - Bs. 52.267,05 27,92% Bs. 1.216,08
Septiembre 2019 Bs. - Bs. 52.267,05 27,33% Bs. 1.190,38
Octubre 2019 Bs. 93.125,00 Bs. 145.392,05 25,97% Bs. 3.146,53
Noviembre 2019 Bs. - Bs. 145.392,05 30,53% Bs. 3.699,02
Diciembre 2019 Bs. - Bs. 145.392,05 29,92% Bs. 3.625,11
Enero 2020 Bs. 155.208,33 Bs. 300.600,38 31,06% Bs. 7.780,54
Febrero 2020 Bs. - Bs. 300.600,38 36,05% Bs. 9.030,54
Marzo 2020 Bs. 105.442,28 Bs. 406.042,67 39,32% Bs. 13.304,66
Abril 2020 Bs. 155.555,56 Bs. 561.598,22 39,00% Bs. 18.251,94
Mayo 2020 Bs. - Bs. 561.598,22 36,66% Bs. 17.156,83
Junio 2020 Bs. - Bs. 561.598,22 34,09% Bs. 15.954,07
Julio 2020 Bs. 248.888,89 Bs. 810.487,11 31,49% Bs. 21.268,53
Agosto 2020 Bs. - Bs. 810.487,11 31,26% Bs. 21.113,19
Septiembre 2020 Bs. - Bs. 810.487,11 31,38% Bs. 21.194,24
Octubre 2020 Bs. 248.888,89 Bs. 1.059.376,00 31,46% Bs. 27.773,31
Noviembre 2020 Bs. - Bs. 1.059.376,00 31,08% Bs. 27.437,84
Diciembre 2020 Bs. - Bs. 1.059.376,00 31,18% Bs. 27.526,12
Enero 2021 Bs. 746.666,67 Bs. 1.806.042,67 31,80% Bs. 47.860,13
Febrero 2021 Bs. - Bs. 1.806.042,67 40,67% Bs. 61.209,80
Marzo 2021 Bs. 703.762,35 Bs. 2.509.805,01 47,34% Bs. 99.011,81
Abril 2021 Bs. 1.122.500,00 Bs. 3.632.305,01 47,36% Bs. 143.354,97
Mayo 2021 Bs. - Bs. 3.632.305,01 46,66% Bs. 141.236,13
Junio 2021 Bs. - Bs. 3.632.305,01 46,73% Bs. 141.448,01
Julio 2021 Bs. 4.365.277,78 Bs. 7.997.582,79 46,13% Bs. 307.440,41
Agosto 2021 Bs. - Bs. 7.997.582,79 45,03% Bs. 300.109,29
Septiembre 2021 Bs. - Bs. 7.997.582,79 44,48% Bs. 296.443,74
Octubre 2021 Bs. 4,37 Bs. 12,36 46,43% Bs. 0,48
Noviembre 2021 Bs. - Bs. 12,36 44,35% Bs. 0,46
Diciembre 2021 Bs. - Bs. 12,36 44,48% Bs. 0,46
Enero 2022 Bs. 81,07 Bs. 93,43 47,18% Bs. 3,67
Febrero 2022 Bs. - Bs. 93,43 47,00% Bs. 3,66
Marzo 2022 Bs. 57,71 Bs. 151,14 46,09% Bs. 5,81
Abril 2022 Bs. 81,25 Bs. 232,39 45,98% Bs. 8,90
Mayo 2022 Bs. - Bs. 232,39 47,07% Bs. 9,12
Junio 2022 Bs. - Bs. 232,39 46,69% Bs. 9,04
Julio 2022 Bs. 81,25 Bs. 313,64 46,72% Bs. 12,21
Agosto 2022 Bs. - Bs. 313,64 46,82% Bs. 12,24
Septiembre 2022 Bs. - Bs. 313,64 46,50% Bs. 12,15
Octubre 2022 Bs. 81,25 Bs. 394,89 46,84% Bs. 15,41
Noviembre 2022 Bs. - Bs. 394,89 46,73% Bs. 15,38
Diciembre 2022 Bs. - Bs. 394,89 46,99% Bs. 15,46
Enero 2023 Bs. 1.548,23 Bs. 1.943,13 47,65% Bs. 77,16
Febrero 2023 Bs. - Bs. 1.943,13 46,49% Bs. 75,28
Marzo 2023 Bs. 811,45 Bs. 2.754,58 46,62% Bs. 107,02
Abril 2023 Bs. 1.710,60 Bs. 4.465,18 46,79% Bs. 174,10
Mayo 2023 Bs. - Bs. 4.465,18 44,81% Bs. 166,74
Junio 2023 Bs. - Bs. 4.465,18 45,62% Bs. 169,75
Julio 2023 Bs. 2.447,32 Bs. 6.912,50 45,89% Bs. 264,35
Agosto 2023 Bs. - Bs. 6.912,50 45,87% Bs. 264,23
Septiembre 2023 Bs. - Bs. 6.912,50 45,64% Bs. 262,91
Octubre 2023 Bs. 2.748,02 Bs. 9.660,52 46,07% Bs. 370,92
Noviembre 2023 Bs. 943,40 Bs. 10.603,93 46,14% Bs. 407,72
Bs. 2.468,39
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 2.468,39, monto que deberá convertirse a pesos colombianos a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 5 de diciembre de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de cambio BCV Monto en pesos
Bs. 2.468,39 0,00881762 COP 279.938,33
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (COP 279.938,33), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario devengado. La determinación del salario integral se realizará siguiendo las mismas reglas correspondientes a las alícuotas de las utilidades y bono vacacional que se indicaron anteriormente en esta sentencia, e igualmente se efectuará directamente en divisas por no existir óbice alguno que impida calcular las prestaciones sociales según el literal c) in comento, directamente en divisas. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades Alícuota
B. vacacional Salario integral
COP 514.285,71 COP 92.857,14 COP 37.142,86 COP 644.285,71
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/03/2009 30/11/2023 14 años,
8 meses,
29 días 450 COP 644.285,71 COP 9.664.285,71
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 9.664.285,71 pesos colombianos, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (COP 9.664.285,71). Y así se decide.
A.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, el actor en su libelo de demanda exige el pago de correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción por 8 meses de trabajo del período 2023-2024, y los mismos períodos respecto de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto, a su decir, tales conceptos ya fueron cubiertos con la transacción suscrita entre ellos.
En este sentido, tal como se indicó precedentemente en esta sentencia, se efectuará la debida determinación de ambos conceptos para posteriormente deducir las cantidades pagadas por la empresa. Así pues, el cálculo de las vacaciones se efectuará según lo dispuesto en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo que establece el pago de vacaciones de 54 días de salario, cálculo que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2018-2019 54 12 54 COP 514.285,71 COP 925.714,29
2019-2020 12 54 COP 925.714,29
2020-2021 12 54 COP 925.714,29
2021-2022 12 54 COP 925.714,29
2022-2023 12 54 COP 925.714,29
2023-2024 8 36 COP 617.142,86
Total: COP 5.245.714,29
De manera pues que al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTINUEVE CETAVOS (COP 5.245.714,29). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, advirtiendo nuevamente que los días adicionales referidos en el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley sustantiva actualmente vigente, en virtud de la irretroactividad del artículo en cuestión, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Social en la sentencia número 357 de fecha 14 de abril de 2016, anteriormente referida. Tal operación determinativa se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2018-2019 21 12 21 COP 514.285,71 COP 360.000,00
2019-2020 22 12 22 COP 377.142,86
2020-2021 23 12 23 COP 394.285,71
2021-2022 24 12 24 COP 411.428,57
2022-2023 25 12 25 COP 428.571,43
2023-2024 26 8 17,33 COP 297.142,86
Total: COP 2.268.571,43
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (COP 2.268.571,43). Y así se decide.
A.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de la diferencia correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2023, mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó que existan diferencias a favor del trabajador, por cuanto a su decir, dicho concepto ya ha sido satisfecho.
En este sentido, nuevamente se advierte que conforme a lo anteriormente explicitado, se efectuará el cálculo de tal concepto para eventualmente serle restado el monto cancelado por la demandada, a fin de determinar la existencia de diferencias a favor de la actora. Así pues, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por la trabajadora durante los meses completos trabajados en cada período, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Enero 2023 COP 514.285,71
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Febrero 2023 COP 514.285,71
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Marzo 2023 COP 514.285,71
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Abril 2023 COP 514.285,71
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Mayo 2023 COP 514.285,71
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Junio 2023 COP 514.285,71
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Julio 2023 COP 514.285,71
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Agosto 2023 COP 514.285,71
Septiembre 2019 Bs. 150.000,00 Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Septiembre 2023 COP 514.285,71
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Octubre 2021 Bs. 7,00 Octubre 2023 COP 514.285,71
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Noviembre 2021 Bs. 130,00 Noviembre 2023 COP 514.285,71
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Diciembre 2021 Bs. 130,00 Salario
promedio 2023 COP 514.285,71
Salario
promedio 2019 Bs. 69.333,33 Salario
promedio 2021 Bs. 63,25
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Enero 2022 Bs. 130,00
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Febrero 2022 Bs. 130,00
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Marzo 2022 Bs. 130,00
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Abril 2022 Bs. 130,00
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Mayo 2022 Bs. 130,00
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Junio 2022 Bs. 130,00
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Julio 2022 Bs. 130,00
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Agosto 2022 Bs. 130,00
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Septiembre 2022 Bs. 130,00
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Octubre 2022 Bs. 130,00
Noviembre 2020 Bs.1.200.000,00 Noviembre 2022 Bs. 130,00
Diciembre 2020 Bs.1.200.000,00 Diciembre 2022 Bs. 130,00
Salario
promedio 2020 Bs. 483.333,33 Salario
promedio 2022 Bs. 130,00
Establecidos los salarios promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a lo contemplado en la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, que estipula el pago de dicho concepto en el equivalente a sesenta y cinco (65) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario promedio
anual Monto de
utilidades
2019 65 12 65 Bs. 69.333,33 Bs. 150.222,22
2020 12 65 Bs. 483.333,33 Bs. 1.047.222,22
2021 12 65 Bs. 63,25 Bs. 137,04
2022 12 65 Bs. 130,00 Bs. 281,67
2023 11 43,33 COP 514.285,71 COP 1.021.428,57
Total en Bs.: Bs. 419,91
Total en COP: COP 1.021.428,57
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades vencidas de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 419,91), y por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de UN MILLÓN VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 1.021.428,57). Y así se establece.
B. De los montos reclamados por Oscar Javier Toro Vivas.
B.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el ciudadano Oscar Javier Toro que existe una diferencia en sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad de 4.533.339,20 pesos colombianos, causadas por 15 años, 7 meses y 14 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude al trabajador diferencia alguna por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas en su totalidad.
Empero, previo a la determinación económica de éste concepto, se convertirán a bolívares los salarios expresados en divisas a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes, esto de conformidad con lo contemplado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así pues, dicha conversión se puede observar en el cuadro siguiente:
Fecha Salario mensual Tasa de cambio BCV Salario en Bs.
Enero 2023 COP 514.285,71 0,00481672 Bs. 2.477,17
Febrero 2023 COP 514.285,71 0,00507317 Bs. 2.609,06
Marzo 2023 COP 514.285,71 0,00530076 Bs. 2.726,11
Abril 2023 COP 514.285,71 0,00531008 Bs. 2.730,90
Mayo 2023 COP 514.285,71 0,00594437 Bs. 3.057,10
Junio 2023 COP 514.285,71 0,00673482 Bs. 3.463,62
Julio 2023 COP 514.285,71 0,00759699 Bs. 3.907,02
Agosto 2023 COP 514.285,71 0,00797690 Bs. 4.102,41
Septiembre 2023 COP 514.285,71 0,00851818 Bs. 4.380,78
Octubre 2023 COP 514.285,71 0,00853045 Bs. 4.387,09
Noviembre 2023 COP 514.285,71 0,00878558 Bs. 4.518,30
Establecidos los salarios en bolívares, se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer si efectivamente persiste alguna diferencia a favor del trabajador, primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Abril 2008 Bs. 614,79 Bs. 111,00 Bs. 11,95 Bs. 737,75
Mayo 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Junio 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Julio 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Agosto 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Septiembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Octubre 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Noviembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Diciembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Enero 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Febrero 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Marzo 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Abril 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 17,76 Bs. 961,30
Mayo 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 19,54 Bs. 1.057,60
Junio 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 19,54 Bs. 1.057,60
Julio 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 19,54 Bs. 1.057,60
Agosto 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 19,54 Bs. 1.057,60
Septiembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Octubre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Noviembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Diciembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Enero 2010 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Febrero 2010 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Marzo 2010 Bs. 1.064,25 Bs. 192,16 Bs. 23,65 Bs. 1.280,06
Abril 2010 Bs. 1.064,25 Bs. 192,16 Bs. 26,61 Bs. 1.283,01
Mayo 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Junio 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Julio 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Agosto 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Septiembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Octubre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Noviembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Diciembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Enero 2011 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Febrero 2011 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Marzo 2011 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Abril 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 39,10 Bs. 1.700,69
Mayo 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 39,10 Bs. 1.700,69
Junio 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 39,10 Bs. 1.700,69
Julio 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 39,10 Bs. 1.700,69
Agosto 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 39,10 Bs. 1.700,69
Septiembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Octubre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Noviembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Diciembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Enero 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Febrero 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Marzo 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Abril 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 47,32 Bs. 1.875,42
Mayo 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Junio 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Julio 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Agosto 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Septiembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Octubre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Noviembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Diciembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Enero 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Febrero 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Marzo 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Abril 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Mayo 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Junio 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Julio 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Agosto 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Septiembre 2013 Bs. 2.702,73 Bs. 487,99 Bs. 120,12 Bs. 3.310,84
Octubre 2013 Bs. 2.702,73 Bs. 487,99 Bs. 120,12 Bs. 3.310,84
Noviembre 2013 Bs. 2.973,00 Bs. 536,79 Bs. 132,13 Bs. 3.641,93
Diciembre 2013 Bs. 2.973,00 Bs. 536,79 Bs. 132,13 Bs. 3.641,93
Enero 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 145,35 Bs. 4.006,12
Febrero 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 145,35 Bs. 4.006,12
Marzo 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 145,35 Bs. 4.006,12
Abril 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 154,43 Bs. 4.015,20
Mayo 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Junio 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Julio 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Agosto 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Septiembre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Octubre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Noviembre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Diciembre 2014 Bs. 4.889,11 Bs. 882,76 Bs. 230,87 Bs. 6.002,74
Enero 2015 Bs. 4.889,11 Bs. 882,76 Bs. 230,87 Bs. 6.002,74
Febrero 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 265,51 Bs. 6.903,16
Marzo 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 265,51 Bs. 6.903,16
Abril 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 281,12 Bs. 6.918,77
Mayo 2015 Bs. 6.746,98 Bs. 1.218,20 Bs. 337,35 Bs. 8.302,53
Junio 2015 Bs. 6.746,98 Bs. 1.218,20 Bs. 337,35 Bs. 8.302,53
Julio 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Agosto 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Septiembre 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Octubre 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Noviembre 2015 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 482,41 Bs. 11.872,62
Diciembre 2015 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 482,41 Bs. 11.872,62
Enero 2016 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 482,41 Bs. 11.872,62
Febrero 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 578,89 Bs. 14.247,14
Marzo 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 578,89 Bs. 14.247,14
Abril 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 611,05 Bs. 14.279,30
Mayo 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Junio 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Julio 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Agosto 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Septiembre 2016 Bs. 22.576,73 Bs. 4.076,35 Bs. 1.191,55 Bs. 27.844,63
Octubre 2016 Bs. 22.576,73 Bs. 4.076,35 Bs. 1.191,55 Bs. 27.844,63
Noviembre 2016 Bs. 27.092,10 Bs. 4.891,63 Bs. 1.429,86 Bs. 33.413,59
Diciembre 2016 Bs. 27.092,10 Bs. 4.891,63 Bs. 1.429,86 Bs. 33.413,59
Enero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.144,79 Bs. 50.120,39
Febrero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.144,79 Bs. 50.120,39
Marzo 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.144,79 Bs. 50.120,39
Abril 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.257,68 Bs. 50.233,27
Mayo 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 11.739,91 Bs. 3.612,28 Bs. 80.373,23
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 11.739,91 Bs. 3.612,28 Bs. 80.373,23
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 17.609,87 Bs. 5.418,42 Bs. 120.559,85
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 17.609,87 Bs. 5.418,42 Bs. 120.559,85
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 24.653,81 Bs. 7.585,79 Bs. 168.783,78
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 24.653,81 Bs. 7.585,79 Bs. 168.783,78
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 32.049,95 Bs. 9.861,52 Bs. 219.418,92
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 32.049,95 Bs. 9.861,52 Bs. 219.418,92
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 44.869,94 Bs. 13.806,13 Bs. 307.186,49
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 44.869,94 Bs. 13.806,13 Bs. 307.186,49
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 70.894,50 Bs. 21.813,69 Bs. 485.354,65
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 70.894,50 Bs. 22.904,38 Bs. 486.445,34
Mayo 2018 Bs. 1.000.000,00 Bs. 180.555,56 Bs. 58.333,33 Bs. 1.238.888,89
Junio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Julio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Agosto 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 105,00 Bs. 2.230,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 105,00 Bs. 2.230,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 105,00 Bs. 2.230,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 812,50 Bs. 262,50 Bs. 5.575,00
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.050,00 Bs. 22.300,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.050,00 Bs. 22.300,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.050,00 Bs. 22.300,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.100,00 Bs. 22.350,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Septiembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.277,78 Bs. 310.416,67
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.277,78 Bs. 310.416,67
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.277,78 Bs. 310.416,67
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.972,22 Bs. 311.111,11
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Noviembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 76.666,67 Bs. 1.493.333,33
Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 76.666,67 Bs. 1.493.333,33
Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 76.666,67 Bs. 1.493.333,33
Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 76.666,67 Bs. 1.493.333,33
Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 325.000,00 Bs. 115.000,00 Bs. 2.240.000,00
Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 325.000,00 Bs. 120.000,00 Bs. 2.245.000,00
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 1,26 Bs. 0,47 Bs. 8,73
Noviembre 2021 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Diciembre 2021 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Enero 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Febrero 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 8,67 Bs. 162,14
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Junio 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Julio 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Agosto 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Septiembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Octubre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Noviembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Diciembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Enero 2023 Bs. 2.477,17 Bs. 447,27 Bs. 172,03 Bs. 3.096,46
Febrero 2023 Bs. 2.609,06 Bs. 471,08 Bs. 181,18 Bs. 3.261,32
Marzo 2023 Bs. 2.726,11 Bs. 492,21 Bs. 189,31 Bs. 3.407,63
Abril 2023 Bs. 2.730,90 Bs. 493,08 Bs. 197,23 Bs. 3.421,21
Mayo 2023 Bs. 3.057,10 Bs. 551,98 Bs. 220,79 Bs. 3.829,87
Junio 2023 Bs. 3.463,62 Bs. 625,38 Bs. 250,15 Bs. 4.339,15
Julio 2023 Bs. 3.907,02 Bs. 705,43 Bs. 282,17 Bs. 4.894,63
Agosto 2023 Bs. 4.102,41 Bs. 740,71 Bs. 296,28 Bs. 5.139,40
Septiembre 2023 Bs. 4.380,78 Bs. 790,97 Bs. 316,39 Bs. 5.488,14
Octubre 2023 Bs. 4.387,09 Bs. 792,11 Bs. 316,85 Bs. 5.496,05
Noviembre 2023 Bs. 4.518,30 Bs. 815,80 Bs. 326,32 Bs. 5.660,42
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo, según el cual la entidad de trabajo otorga a sus trabajadores por este concepto el equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario; mientras que por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (07) días de salario, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio, según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo, y a partir del día 7 de mayo del 2012, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, dejando claro que los días adicionales al bono vacacional a que hace referencia el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley actualmente vigente, toda vez que la aplicación de dicho artículo no es retroactivo, tal como lo ha precisado la doctrina laboral especializada, así como la Sala de Casación Social en sentencia número 357, de fecha 14 de abril de 2016.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el mes de marzo de 2009 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
Abril 2008 Bs. 737,75 Bs. -
Mayo 2008 Bs. 959,08 Bs. -
Junio 2008 Bs. 959,08 Bs. -
Julio 2008 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Agosto 2008 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Septiembre 2008 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Octubre 2008 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Noviembre 2008 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Diciembre 2008 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Enero 2009 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Febrero 2009 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Marzo 2009 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Abril 2009 Bs. 961,30 5 Bs. 160,22
Mayo 2009 Bs. 1.057,60 5 Bs. 176,27
Junio 2009 Bs. 1.057,60 5 Bs. 176,27
Julio 2009 Bs. 1.057,60 5 Bs. 176,27
Agosto 2009 Bs. 1.057,60 5 Bs. 176,27
Septiembre 2009 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Octubre 2009 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Noviembre 2009 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Diciembre 2009 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Enero 2010 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Febrero 2010 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Marzo 2010 Bs. 1.280,06 5 Bs. 213,34
Abril 2010 Bs. 1.283,01 5 2 Bs. 290,37
Mayo 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Junio 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Julio 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Agosto 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Septiembre 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Octubre 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Noviembre 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Diciembre 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Enero 2011 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Febrero 2011 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Marzo 2011 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Abril 2011 Bs. 1.700,69 5 4 Bs. 482,68
Mayo 2011 Bs. 1.700,69 5 Bs. 283,45
Junio 2011 Bs. 1.700,69 5 Bs. 283,45
Julio 2011 Bs. 1.700,69 5 Bs. 283,45
Agosto 2011 Bs. 1.700,69 5 Bs. 283,45
Septiembre 2011 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Octubre 2011 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Noviembre 2011 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Diciembre 2011 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Enero 2012 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Febrero 2012 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Marzo 2012 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Abril 2012 Bs. 1.875,42 5 6 Bs. 675,50
Mayo 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Junio 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Julio 2012 Bs. 2.176,11 15 Bs. 1.088,05
Agosto 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Septiembre 2012 Bs. 2.502,52 Bs. -
Octubre 2012 Bs. 2.502,52 15 Bs. 1.251,26
Noviembre 2012 Bs. 2.502,52 Bs. -
Diciembre 2012 Bs. 2.502,52 Bs. -
Enero 2013 Bs. 2.502,52 15 Bs. 1.251,26
Febrero 2013 Bs. 2.502,52 Bs. -
Marzo 2013 Bs. 2.502,52 Bs. -
Abril 2013 Bs. 2.508,21 15 8 Bs. 1.892,56
Mayo 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Junio 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Julio 2013 Bs. 3.009,85 15 Bs. 1.504,92
Agosto 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Septiembre 2013 Bs. 3.310,84 Bs. -
Octubre 2013 Bs. 3.310,84 15 Bs. 1.655,42
Noviembre 2013 Bs. 3.641,93 Bs. -
Diciembre 2013 Bs. 3.641,93 Bs. -
Enero 2014 Bs. 4.006,12 15 Bs. 2.003,06
Febrero 2014 Bs. 4.006,12 Bs. -
Marzo 2014 Bs. 4.006,12 Bs. -
Abril 2014 Bs. 4.015,20 15 10 Bs. 3.173,67
Mayo 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Junio 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Julio 2014 Bs. 5.219,77 15 Bs. 2.609,89
Agosto 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Septiembre 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Octubre 2014 Bs. 5.219,77 15 Bs. 2.609,89
Noviembre 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Diciembre 2014 Bs. 6.002,74 Bs. -
Enero 2015 Bs. 6.002,74 15 Bs. 3.001,37
Febrero 2015 Bs. 6.903,16 Bs. -
Marzo 2015 Bs. 6.903,16 Bs. -
Abril 2015 Bs. 6.918,77 15 12 Bs. 5.768,35
Mayo 2015 Bs. 8.302,53 Bs. -
Junio 2015 Bs. 8.302,53 Bs. -
Julio 2015 Bs. 9.132,79 15 Bs. 4.566,39
Agosto 2015 Bs. 9.132,79 Bs. -
Septiembre 2015 Bs. 9.132,79 Bs. -
Octubre 2015 Bs. 9.132,79 15 Bs. 4.566,39
Noviembre 2015 Bs. 11.872,62 Bs. -
Diciembre 2015 Bs. 11.872,62 Bs. -
Enero 2016 Bs. 11.872,62 15 Bs. 5.936,31
Febrero 2016 Bs. 14.247,14 Bs. -
Marzo 2016 Bs. 14.247,14 Bs. -
Abril 2016 Bs. 14.279,30 15 14 Bs. 12.254,61
Mayo 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Junio 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Julio 2016 Bs. 18.563,11 15 Bs. 9.281,55
Agosto 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Septiembre 2016 Bs. 27.844,63 Bs. -
Octubre 2016 Bs. 27.844,63 15 Bs. 13.922,32
Noviembre 2016 Bs. 33.413,59 Bs. -
Diciembre 2016 Bs. 33.413,59 Bs. -
Enero 2017 Bs. 50.120,39 15 Bs. 25.060,19
Febrero 2017 Bs. 50.120,39 Bs. -
Marzo 2017 Bs. 50.120,39 Bs. -
Abril 2017 Bs. 50.233,27 15 16 Bs. 42.777,23
Mayo 2017 Bs. 80.373,23 Bs. -
Junio 2017 Bs. 80.373,23 Bs. -
Julio 2017 Bs. 120.559,85 15 Bs. 60.279,92
Agosto 2017 Bs. 120.559,85 Bs. -
Septiembre 2017 Bs. 168.783,78 Bs. -
Octubre 2017 Bs. 168.783,78 15 Bs. 84.391,89
Noviembre 2017 Bs. 219.418,92 Bs. -
Diciembre 2017 Bs. 219.418,92 Bs. -
Enero 2018 Bs. 307.186,49 15 Bs. 153.593,25
Febrero 2018 Bs. 307.186,49 Bs. -
Marzo 2018 Bs. 485.354,65 Bs. -
Abril 2018 Bs. 486.445,34 15 18 Bs. 381.444,89
Mayo 2018 Bs. 1.238.888,89 Bs. -
Junio 2018 Bs. 3.716.666,67 Bs. -
Julio 2018 Bs. 3.716.666,67 15 Bs. 1.858.333,33
Agosto 2018 Bs. 3.716.666,67 Bs. -
Septiembre 2018 Bs. 2.230,00 Bs. -
Octubre 2018 Bs. 2.230,00 15 Bs. 1.115,00
Noviembre 2018 Bs. 2.230,00 Bs. -
Diciembre 2018 Bs. 5.575,00 Bs. -
Enero 2019 Bs. 22.300,00 15 Bs. 11.150,00
Febrero 2019 Bs. 22.300,00 Bs. -
Marzo 2019 Bs. 22.300,00 Bs. -
Abril 2019 Bs. 22.350,00 15 20 Bs. 16.897,31
Mayo 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Junio 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Julio 2019 Bs. 49.666,67 15 Bs. 24.833,33
Agosto 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Septiembre 2019 Bs. 186.250,00 Bs. -
Octubre 2019 Bs. 186.250,00 15 Bs. 93.125,00
Noviembre 2019 Bs. 186.250,00 Bs. -
Diciembre 2019 Bs. 186.250,00 Bs. -
Enero 2020 Bs. 310.416,67 15 Bs. 155.208,33
Febrero 2020 Bs. 310.416,67 Bs. -
Marzo 2020 Bs. 310.416,67 Bs. -
Abril 2020 Bs. 311.111,11 15 22 Bs. 289.146,14
Mayo 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Junio 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Julio 2020 Bs. 497.777,78 15 Bs. 248.888,89
Agosto 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Septiembre 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Octubre 2020 Bs. 497.777,78 15 Bs. 248.888,89
Noviembre 2020 Bs. 1.493.333,33 Bs. -
Diciembre 2020 Bs. 1.493.333,33 Bs. -
Enero 2021 Bs. 1.493.333,33 15 Bs. 746.666,67
Febrero 2021 Bs. 1.493.333,33 Bs. -
Marzo 2021 Bs. 2.240.000,00 Bs. -
Abril 2021 Bs. 2.245.000,00 15 24 Bs. 2.018.833,33
Mayo 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Junio 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Julio 2021 Bs. 8.730.555,56 15 Bs. 4.365.277,78
Agosto 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Septiembre 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Octubre 2021 Bs. 8,73 15 Bs. 4,37
Noviembre 2021 Bs. 162,14 Bs. -
Diciembre 2021 Bs. 162,14 Bs. -
Enero 2022 Bs. 162,14 15 Bs. 81,07
Febrero 2022 Bs. 162,14 Bs. -
Marzo 2022 Bs. 162,14 Bs. -
Abril 2022 Bs. 162,50 15 26 Bs. 190,00
Mayo 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Junio 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Julio 2022 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25
Agosto 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Septiembre 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Octubre 2022 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25
Noviembre 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Diciembre 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Enero 2023 Bs. 3.096,46 15 Bs. 1.548,23
Febrero 2023 Bs. 3.261,32 Bs. -
Marzo 2023 Bs. 3.407,63 Bs. -
Abril 2023 Bs. 3.421,21 15 28 Bs. 2.837,34
Mayo 2023 Bs. 3.829,87 Bs. -
Junio 2023 Bs. 4.339,15 Bs. -
Julio 2023 Bs. 4.894,63 15 Bs. 2.447,32
Agosto 2023 Bs. 5.139,40 Bs. -
Septiembre 2023 Bs. 5.488,14 Bs. -
Octubre 2023 Bs. 5.496,05 15 Bs. 2.748,02
Noviembre 2023 Bs. 5.660,42 5 Bs. 943,40
Bs. 10.970,47
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 10.970,47, monto éste que deberá convertirse a pesos colombianos, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hacía exigible, según lo previsto en el literal f) del artículo 142 antes mencionado, es decir, para el día 5 de diciembre de 2023, en virtud de haber finalizado la relación de trabajo el día 30 de noviembre de 2023. Conversión que se detalla en el cuadro que a continuación se inserta:
Prestaciones sociales
art. 142, lit. a) y b) LOTTT Tasa de cambio BCV Monto en pesos
Bs. 10.970,47 0,00881762 COP 1.244.153,29
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Abril 2008 Bs. - Bs. - 18,35% Bs. -
Mayo 2008 Bs. - Bs. - 20,85% Bs. -
Junio 2008 Bs. - Bs. - 20,09% Bs. -
Julio 2008 Bs. 159,85 Bs. 159,85 20,30% Bs. 2,70
Agosto 2008 Bs. 159,85 Bs. 319,69 20,09% Bs. 5,35
Septiembre 2008 Bs. 159,85 Bs. 479,54 19,68% Bs. 7,86
Octubre 2008 Bs. 159,85 Bs. 639,38 19,82% Bs. 10,56
Noviembre 2008 Bs. 159,85 Bs. 799,23 20,24% Bs. 13,48
Diciembre 2008 Bs. 159,85 Bs. 959,08 19,65% Bs. 15,70
Enero 2009 Bs. 159,85 Bs. 1.118,92 19,76% Bs. 18,42
Febrero 2009 Bs. 159,85 Bs. 1.278,77 19,98% Bs. 21,29
Marzo 2009 Bs. 159,85 Bs. 1.438,61 19,74% Bs. 23,67
Abril 2009 Bs. 160,22 Bs. 1.598,83 18,77% Bs. 25,01
Mayo 2009 Bs. 176,27 Bs. 1.775,10 18,77% Bs. 27,77
Junio 2009 Bs. 176,27 Bs. 1.951,36 17,56% Bs. 28,55
Julio 2009 Bs. 176,27 Bs. 2.127,63 17,26% Bs. 30,60
Agosto 2009 Bs. 176,27 Bs. 2.303,90 17,04% Bs. 32,72
Septiembre 2009 Bs. 193,95 Bs. 2.497,85 16,58% Bs. 34,51
Octubre 2009 Bs. 193,95 Bs. 2.691,79 17,62% Bs. 39,52
Noviembre 2009 Bs. 193,95 Bs. 2.885,74 17,05% Bs. 41,00
Diciembre 2009 Bs. 193,95 Bs. 3.079,69 16,97% Bs. 43,55
Enero 2010 Bs. 193,95 Bs. 3.273,64 16,74% Bs. 45,67
Febrero 2010 Bs. 193,95 Bs. 3.467,59 16,65% Bs. 48,11
Marzo 2010 Bs. 213,34 Bs. 3.680,93 16,44% Bs. 50,43
Abril 2010 Bs. 290,37 Bs. 3.971,30 16,23% Bs. 53,71
Mayo 2010 Bs. 245,91 Bs. 4.217,21 16,40% Bs. 57,64
Junio 2010 Bs. 245,91 Bs. 4.463,12 16,10% Bs. 59,88
Julio 2010 Bs. 245,91 Bs. 4.709,03 16,34% Bs. 64,12
Agosto 2010 Bs. 245,91 Bs. 4.954,94 16,28% Bs. 67,22
Septiembre 2010 Bs. 245,91 Bs. 5.200,85 16,10% Bs. 69,78
Octubre 2010 Bs. 245,91 Bs. 5.446,76 16,38% Bs. 74,35
Noviembre 2010 Bs. 245,91 Bs. 5.692,67 16,25% Bs. 77,09
Diciembre 2010 Bs. 245,91 Bs. 5.938,58 16,45% Bs. 81,41
Enero 2011 Bs. 245,91 Bs. 6.184,50 16,29% Bs. 83,95
Febrero 2011 Bs. 245,91 Bs. 6.430,41 16,37% Bs. 87,72
Marzo 2011 Bs. 245,91 Bs. 6.676,32 16,00% Bs. 89,02
Abril 2011 Bs. 482,68 Bs. 7.159,00 16,37% Bs. 97,66
Mayo 2011 Bs. 283,45 Bs. 7.442,45 16,64% Bs. 103,20
Junio 2011 Bs. 283,45 Bs. 7.725,90 16,09% Bs. 103,59
Julio 2011 Bs. 283,45 Bs. 8.009,35 16,52% Bs. 110,26
Agosto 2011 Bs. 283,45 Bs. 8.292,79 15,94% Bs. 110,16
Septiembre 2011 Bs. 311,85 Bs. 8.604,65 16,00% Bs. 114,73
Octubre 2011 Bs. 311,85 Bs. 8.916,50 16,39% Bs. 121,78
Noviembre 2011 Bs. 311,85 Bs. 9.228,35 15,43% Bs. 118,66
Diciembre 2011 Bs. 311,85 Bs. 9.540,21 15,03% Bs. 119,49
Enero 2012 Bs. 311,85 Bs. 9.852,06 15,70% Bs. 128,90
Febrero 2012 Bs. 311,85 Bs. 10.163,91 15,18% Bs. 128,57
Marzo 2012 Bs. 311,85 Bs. 10.475,76 14,97% Bs. 130,69
Abril 2012 Bs. 675,50 Bs. 11.151,27 15,41% Bs. 143,20
Mayo 2012 Bs. - Bs. 11.151,27 15,63% Bs. 145,25
Junio 2012 Bs. - Bs. 11.151,27 15,38% Bs. 142,92
Julio 2012 Bs. 1.088,05 Bs. 12.239,32 15,35% Bs. 156,56
Agosto 2012 Bs. - Bs. 12.239,32 15,57% Bs. 158,81
Septiembre 2012 Bs. - Bs. 12.239,32 15,65% Bs. 159,62
Octubre 2012 Bs. 1.251,26 Bs. 13.490,58 15,50% Bs. 174,25
Noviembre 2012 Bs. - Bs. 13.490,58 15,29% Bs. 171,89
Diciembre 2012 Bs. - Bs. 13.490,58 15,06% Bs. 169,31
Enero 2013 Bs. 1.251,26 Bs. 14.741,84 14,66% Bs. 180,10
Febrero 2013 Bs. - Bs. 14.741,84 15,47% Bs. 190,05
Marzo 2013 Bs. - Bs. 14.741,84 14,89% Bs. 182,92
Abril 2013 Bs. 1.892,56 Bs. 16.634,40 15,09% Bs. 209,18
Mayo 2013 Bs. - Bs. 16.634,40 15,07% Bs. 208,90
Junio 2013 Bs. - Bs. 16.634,40 14,88% Bs. 206,27
Julio 2013 Bs. 1.504,92 Bs. 18.139,33 14,97% Bs. 226,29
Agosto 2013 Bs. - Bs. 18.139,33 15,53% Bs. 234,75
Septiembre 2013 Bs. - Bs. 18.139,33 15,13% Bs. 228,71
Octubre 2013 Bs. 1.655,42 Bs. 19.794,75 14,99% Bs. 247,27
Noviembre 2013 Bs. - Bs. 19.794,75 14,93% Bs. 246,28
Diciembre 2013 Bs. - Bs. 19.794,75 15,15% Bs. 249,91
Enero 2014 Bs. 2.003,06 Bs. 21.797,81 15,12% Bs. 274,65
Febrero 2014 Bs. - Bs. 21.797,81 15,54% Bs. 282,28
Marzo 2014 Bs. - Bs. 21.797,81 15,05% Bs. 273,38
Abril 2014 Bs. 3.173,67 Bs. 24.971,48 15,44% Bs. 321,30
Mayo 2014 Bs. - Bs. 24.971,48 15,54% Bs. 323,38
Junio 2014 Bs. - Bs. 24.971,48 15,56% Bs. 323,80
Julio 2014 Bs. 2.609,89 Bs. 27.581,36 15,86% Bs. 364,53
Agosto 2014 Bs. - Bs. 27.581,36 16,23% Bs. 373,04
Septiembre 2014 Bs. - Bs. 27.581,36 16,16% Bs. 371,43
Octubre 2014 Bs. 2.609,89 Bs. 30.191,25 16,65% Bs. 418,90
Noviembre 2014 Bs. - Bs. 30.191,25 16,96% Bs. 426,70
Diciembre 2014 Bs. - Bs. 30.191,25 16,85% Bs. 423,94
Enero 2015 Bs. 3.001,37 Bs. 33.192,62 16,76% Bs. 463,59
Febrero 2015 Bs. - Bs. 33.192,62 16,65% Bs. 460,55
Marzo 2015 Bs. - Bs. 33.192,62 16,71% Bs. 462,21
Abril 2015 Bs. 5.768,35 Bs. 38.960,97 17,22% Bs. 559,09
Mayo 2015 Bs. - Bs. 38.960,97 16,99% Bs. 551,62
Junio 2015 Bs. - Bs. 38.960,97 17,10% Bs. 555,19
Julio 2015 Bs. 4.566,39 Bs. 43.527,37 17,38% Bs. 630,42
Agosto 2015 Bs. - Bs. 43.527,37 17,49% Bs. 634,41
Septiembre 2015 Bs. - Bs. 43.527,37 17,86% Bs. 647,83
Octubre 2015 Bs. 4.566,39 Bs. 48.093,76 18,13% Bs. 726,62
Noviembre 2015 Bs. - Bs. 48.093,76 18,16% Bs. 727,82
Diciembre 2015 Bs. - Bs. 48.093,76 18,05% Bs. 723,41
Enero 2016 Bs. 5.936,31 Bs. 54.030,07 17,86% Bs. 804,15
Febrero 2016 Bs. - Bs. 54.030,07 17,05% Bs. 767,68
Marzo 2016 Bs. - Bs. 54.030,07 17,93% Bs. 807,30
Abril 2016 Bs. 12.254,61 Bs. 66.284,69 17,88% Bs. 987,64
Mayo 2016 Bs. - Bs. 66.284,69 18,36% Bs. 1.014,16
Junio 2016 Bs. - Bs. 66.284,69 18,12% Bs. 1.000,90
Julio 2016 Bs. 9.281,55 Bs. 75.566,24 18,07% Bs. 1.137,90
Agosto 2016 Bs. - Bs. 75.566,24 18,54% Bs. 1.167,50
Septiembre 2016 Bs. - Bs. 75.566,24 18,25% Bs. 1.149,24
Octubre 2016 Bs. 13.922,32 Bs. 89.488,56 18,69% Bs. 1.393,78
Noviembre 2016 Bs. - Bs. 89.488,56 18,60% Bs. 1.387,07
Diciembre 2016 Bs. - Bs. 89.488,56 18,71% Bs. 1.395,28
Enero 2017 Bs. 25.060,19 Bs. 114.548,75 17,76% Bs. 1.695,32
Febrero 2017 Bs. - Bs. 114.548,75 18,33% Bs. 1.749,73
Marzo 2017 Bs. - Bs. 114.548,75 18,29% Bs. 1.745,91
Abril 2017 Bs. 42.777,23 Bs. 157.325,98 18,08% Bs. 2.370,38
Mayo 2017 Bs. - Bs. 157.325,98 18,11% Bs. 2.374,31
Junio 2017 Bs. - Bs. 157.325,98 18,27% Bs. 2.395,29
Julio 2017 Bs. 60.279,92 Bs. 217.605,90 18,00% Bs. 3.264,09
Agosto 2017 Bs. - Bs. 217.605,90 18,09% Bs. 3.280,41
Septiembre 2017 Bs. - Bs. 217.605,90 18,09% Bs. 3.280,41
Octubre 2017 Bs. 84.391,89 Bs. 301.997,79 18,05% Bs. 4.542,55
Noviembre 2017 Bs. - Bs. 301.997,79 18,07% Bs. 4.547,58
Diciembre 2017 Bs. - Bs. 301.997,79 18,14% Bs. 4.565,20
Enero 2018 Bs. 153.593,25 Bs. 455.591,04 17,85% Bs. 6.776,92
Febrero 2018 Bs. - Bs. 455.591,04 18,55% Bs. 7.042,68
Marzo 2018 Bs. - Bs. 455.591,04 18,10% Bs. 6.871,83
Abril 2018 Bs. 381.444,89 Bs. 837.035,93 18,26% Bs. 12.736,90
Mayo 2018 Bs. - Bs. 837.035,93 17,80% Bs. 12.416,03
Junio 2018 Bs. - Bs. 837.035,93 17,85% Bs. 12.450,91
Julio 2018 Bs. 1.858.333,33 Bs. 2.695.369,26 17,61% Bs. 39.554,54
Agosto 2018 Bs. - Bs. 2.695.369,26 18,03% Bs. 40.497,92
Septiembre 2018 Bs. - Bs. 26,95 18,38% Bs. 0,41
Octubre 2018 Bs. 1.115,00 Bs. 1.141,95 17,92% Bs. 17,05
Noviembre 2018 Bs. - Bs. 1.141,95 18,08% Bs. 17,21
Diciembre 2018 Bs. - Bs. 1.141,95 18,42% Bs. 17,53
Enero 2019 Bs. 11.150,00 Bs. 12.291,95 18,45% Bs. 188,99
Febrero 2019 Bs. - Bs. 12.291,95 28,14% Bs. 288,25
Marzo 2019 Bs. - Bs. 12.291,95 27,57% Bs. 282,41
Abril 2019 Bs. 16.897,31 Bs. 29.189,27 26,15% Bs. 636,08
Mayo 2019 Bs. - Bs. 29.189,27 27,31% Bs. 664,30
Junio 2019 Bs. - Bs. 29.189,27 26,41% Bs. 642,41
Julio 2019 Bs. 24.833,33 Bs. 54.022,60 25,93% Bs. 1.167,34
Agosto 2019 Bs. - Bs. 54.022,60 27,92% Bs. 1.256,93
Septiembre 2019 Bs. - Bs. 54.022,60 27,33% Bs. 1.230,36
Octubre 2019 Bs. 93.125,00 Bs. 147.147,60 25,97% Bs. 3.184,52
Noviembre 2019 Bs. - Bs. 147.147,60 30,53% Bs. 3.743,68
Diciembre 2019 Bs. - Bs. 147.147,60 29,92% Bs. 3.668,88
Enero 2020 Bs. 155.208,33 Bs. 302.355,94 31,06% Bs. 7.825,98
Febrero 2020 Bs. - Bs. 302.355,94 36,05% Bs. 9.083,28
Marzo 2020 Bs. - Bs. 302.355,94 39,32% Bs. 9.907,20
Abril 2020 Bs. 289.146,14 Bs. 591.502,08 39,00% Bs. 19.223,82
Mayo 2020 Bs. - Bs. 591.502,08 36,66% Bs. 18.070,39
Junio 2020 Bs. - Bs. 591.502,08 34,09% Bs. 16.803,59
Julio 2020 Bs. 248.888,89 Bs. 840.390,97 31,49% Bs. 22.053,26
Agosto 2020 Bs. - Bs. 840.390,97 31,26% Bs. 21.892,18
Septiembre 2020 Bs. - Bs. 840.390,97 31,38% Bs. 21.976,22
Octubre 2020 Bs. 248.888,89 Bs. 1.089.279,85 31,46% Bs. 28.557,29
Noviembre 2020 Bs. - Bs. 1.089.279,85 31,08% Bs. 28.212,35
Diciembre 2020 Bs. - Bs. 1.089.279,85 31,18% Bs. 28.303,12
Enero 2021 Bs. 746.666,67 Bs. 1.835.946,52 31,80% Bs. 48.652,58
Febrero 2021 Bs. - Bs. 1.835.946,52 40,67% Bs. 62.223,29
Marzo 2021 Bs. - Bs. 1.835.946,52 47,34% Bs. 72.428,09
Abril 2021 Bs. 2.018.833,33 Bs. 3.854.779,85 47,36% Bs. 152.135,31
Mayo 2021 Bs. - Bs. 3.854.779,85 46,66% Bs. 149.886,69
Junio 2021 Bs. - Bs. 3.854.779,85 46,73% Bs. 150.111,55
Julio 2021 Bs. 4.365.277,78 Bs. 8.220.057,63 46,13% Bs. 315.992,72
Agosto 2021 Bs. - Bs. 8.220.057,63 45,03% Bs. 308.457,66
Septiembre 2021 Bs. - Bs. 8.220.057,63 44,48% Bs. 304.690,14
Octubre 2021 Bs. 4,37 Bs. 12,59 46,43% Bs. 0,49
Noviembre 2021 Bs. - Bs. 12,59 44,35% Bs. 0,47
Diciembre 2021 Bs. - Bs. 12,59 44,48% Bs. 0,47
Enero 2022 Bs. 81,07 Bs. 93,65 47,18% Bs. 3,68
Febrero 2022 Bs. - Bs. 93,65 47,00% Bs. 3,67
Marzo 2022 Bs. - Bs. 93,65 46,09% Bs. 3,60
Abril 2022 Bs. 190,00 Bs. 283,65 45,98% Bs. 10,87
Mayo 2022 Bs. - Bs. 283,65 47,07% Bs. 11,13
Junio 2022 Bs. - Bs. 283,65 46,69% Bs. 11,04
Julio 2022 Bs. 81,25 Bs. 364,90 46,72% Bs. 14,21
Agosto 2022 Bs. - Bs. 364,90 46,82% Bs. 14,24
Septiembre 2022 Bs. - Bs. 364,90 46,50% Bs. 14,14
Octubre 2022 Bs. 81,25 Bs. 446,15 46,84% Bs. 17,41
Noviembre 2022 Bs. - Bs. 446,15 46,73% Bs. 17,37
Diciembre 2022 Bs. - Bs. 446,15 46,99% Bs. 17,47
Enero 2023 Bs. 1.548,23 Bs. 1.994,39 47,65% Bs. 79,19
Febrero 2023 Bs. - Bs. 1.994,39 46,49% Bs. 77,27
Marzo 2023 Bs. - Bs. 1.994,39 46,62% Bs. 77,48
Abril 2023 Bs. 2.837,34 Bs. 4.831,73 46,79% Bs. 188,40
Mayo 2023 Bs. - Bs. 4.831,73 44,81% Bs. 180,42
Junio 2023 Bs. - Bs. 4.831,73 45,62% Bs. 183,69
Julio 2023 Bs. 2.447,32 Bs. 7.279,04 45,89% Bs. 278,36
Agosto 2023 Bs. - Bs. 7.279,04 45,87% Bs. 278,24
Septiembre 2023 Bs. - Bs. 7.279,04 45,64% Bs. 276,85
Octubre 2023 Bs. 2.748,02 Bs. 10.027,07 46,07% Bs. 384,99
Noviembre 2023 Bs. 943,40 Bs. 10.970,47 46,14% Bs. 421,81
Bs. 2.570,81
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 2.570,81, monto que deberá convertirse a pesos colombianos a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 5 de diciembre de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de cambio BCV Monto en pesos
Bs. 2.570,81 0,00881762 COP 291.553,96
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 291.553,96), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario devengado. La determinación del salario integral se realizará siguiendo las mismas reglas correspondientes a las alícuotas de las utilidades y bono vacacional que se indicaron anteriormente en esta sentencia, e igualmente se efectuará directamente en divisas por no existir óbice alguno que impida calcular las prestaciones sociales según el literal c) in comento, directamente en divisas. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades Alícuota
B. vacacional Salario integral
COP 514.285,71 COP 92.857,14 COP 37.142,86 COP 644.285,71
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
16/04/2008 30/11/2023 15 años,
7 meses,
16 días 480 COP 644.285,71 COP 10.308.571,43
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 10.308.571,43 pesos colombianos, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (COP 10.308.571,43). Y así se decide.
B.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, el actor en su libelo de demanda exige el pago de correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción por 7 meses de trabajo del período 2023-2024, y los mismos períodos respecto de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto, a su decir, tales conceptos ya fueron cubiertos con la transacción suscrita entre ellos.
En este sentido, tal como se indicó precedentemente en esta sentencia, se efectuará la debida determinación de ambos conceptos para posteriormente deducir las cantidades pagadas por la empresa. Así pues, el cálculo de las vacaciones se efectuará según lo dispuesto en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo que establece el pago de vacaciones de 54 días de salario, cálculo que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2018-2019 54 12 54 COP 514.285,71 COP 925.714,29
2019-2020 12 54 COP 925.714,29
2020-2021 12 54 COP 925.714,29
2021-2022 12 54 COP 925.714,29
2022-2023 12 54 COP 925.714,29
2023-2024 7 31,5 COP 540.000,00
Total: COP 5.168.571,43
De manera pues que al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (COP 5.168.571,43). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, advirtiendo nuevamente que los días adicionales referidos en el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley sustantiva actualmente vigente, en virtud de la irretroactividad del artículo en cuestión, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Social en la sentencia número 357 de fecha 14 de abril de 2016, anteriormente referida. Tal operación determinativa se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2018-2019 21 12 21 COP 514.285,71 COP 360.000,00
2019-2020 22 12 22 COP 377.142,86
2020-2021 23 12 23 COP 394.285,71
2021-2022 24 12 24 OP 411.428,57
2022-2023 25 12 25 COP 428.571,43
2023-2024 26 7 15,17 COP 260.000,00
Total: COP 2.231.428,57
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 2.231.428,57). Y así se decide.
B.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de la diferencia correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2023, mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó que existan diferencias a favor del trabajador, por cuanto a su decir, dicho concepto ya ha sido satisfecho.
En este sentido, nuevamente se advierte que conforme a lo anteriormente explicitado, se efectuará el cálculo de tal concepto para eventualmente serle restado el monto cancelado por la demandada, a fin de determinar la existencia de diferencias a favor de la actora. Así pues, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por la trabajadora durante los meses completos trabajados en cada período, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Enero 2023 COP 514.285,71
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Febrero 2023 COP 514.285,71
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Marzo 2023 COP 514.285,71
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Abril 2023 COP 514.285,71
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Mayo 2023 COP 514.285,71
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Junio 2023 COP 514.285,71
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Julio 2023 COP 514.285,71
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Agosto 2023 COP 514.285,71
Septiembre 2019 Bs. 150.000,00 Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Septiembre 2023 COP 514.285,71
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Octubre 2021 Bs. 7,00 Octubre 2023 COP 514.285,71
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Noviembre 2021 Bs. 130,00 Noviembre 2023 COP 514.285,71
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Diciembre 2021 Bs. 130,00 Salario
promedio 2023 COP 514.285,71
Salario
promedio 2019 Bs. 69.333,33 Salario
promedio 2021 Bs. 63,25
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Enero 2022 Bs. 130,00
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Febrero 2022 Bs. 130,00
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Marzo 2022 Bs. 130,00
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Abril 2022 Bs. 130,00
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Mayo 2022 Bs. 130,00
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Junio 2022 Bs. 130,00
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Julio 2022 Bs. 130,00
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Agosto 2022 Bs. 130,00
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Septiembre 2022 Bs. 130,00
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Octubre 2022 Bs. 130,00
Noviembre 2020 Bs.1.200.000,00 Noviembre 2022 Bs. 130,00
Diciembre 2020 Bs.1.200.000,00 Diciembre 2022 Bs. 130,00
Salario
promedio 2020 Bs. 483.333,33 Salario
promedio 2022 Bs. 130,00
Establecidos los salarios promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a lo contemplado en la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, que estipula el pago de dicho concepto en el equivalente a sesenta y cinco (65) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario promedio
anual Monto de
utilidades
2019 65 12 65 Bs. 69.333,33 Bs. 150.222,22
2020 12 65 Bs. 483.333,33 Bs. 1.047.222,22
2021 12 65 Bs. 63,25 Bs. 137,04
2022 12 65 Bs. 130,00 Bs. 281,67
2023 11 59,58 COP 514.285,71 COP 1.021.428,57
Total en Bs.: Bs. 419,91
Total en COP: COP 1.021.428,57
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades vencidas de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 419,91), y por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de UN MILLÓN VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 1.021.428,57). Y así se establece.
C. De los conceptos reclamados por José Luis Omaña Bello.
C.1. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el ciudadano José Luis Omaña que existe una diferencia en sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad de 4.533.339,20 pesos colombianos, causadas por 15 años, 1 mes y 14 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude al trabajador diferencia alguna por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas en su totalidad.
Empero, previo a la determinación económica de éste concepto, se convertirán a bolívares los salarios expresados en divisas a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes, esto de conformidad con lo contemplado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Así pues, dicha conversión se puede observar en el cuadro siguiente:
Fecha Salario mensual Tasa de cambio BCV Salario en Bs.
Enero 2023 COP 514.285,71 0,00481672 Bs. 2.477,17
Febrero 2023 COP 514.285,71 0,00507317 Bs. 2.609,06
Marzo 2023 COP 514.285,71 0,00530076 Bs. 2.726,11
Abril 2023 COP 514.285,71 0,00531008 Bs. 2.730,90
Mayo 2023 COP 514.285,71 0,00594437 Bs. 3.057,10
Junio 2023 COP 514.285,71 0,00673482 Bs. 3.463,62
Julio 2023 COP 514.285,71 0,00759699 Bs. 3.907,02
Agosto 2023 COP 514.285,71 0,00797690 Bs. 4.102,41
Septiembre 2023 COP 514.285,71 0,00851818 Bs. 4.380,78
Octubre 2023 COP 514.285,71 0,00853045 Bs. 4.387,09
Noviembre 2023 COP 514.285,71 0,00878558 Bs. 4.518,30
Establecidos los salarios en bolívares, se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer si efectivamente persiste alguna diferencia a favor del trabajador, primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Octubre 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Noviembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Diciembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Enero 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Febrero 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Marzo 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Abril 2009 Bs. 799,23 Bs. 144,31 Bs. 15,54 Bs. 959,08
Mayo 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 17,10 Bs. 1.055,16
Junio 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 17,10 Bs. 1.055,16
Julio 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 17,10 Bs. 1.055,16
Agosto 2009 Bs. 879,30 Bs. 158,76 Bs. 17,10 Bs. 1.055,16
Septiembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 18,81 Bs. 1.161,00
Octubre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Noviembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Diciembre 2009 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Enero 2010 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Febrero 2010 Bs. 967,50 Bs. 174,69 Bs. 21,50 Bs. 1.163,69
Marzo 2010 Bs. 1.064,25 Bs. 192,16 Bs. 23,65 Bs. 1.280,06
Abril 2010 Bs. 1.064,25 Bs. 192,16 Bs. 23,65 Bs. 1.280,06
Mayo 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Junio 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Julio 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Agosto 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Septiembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 27,20 Bs. 1.472,07
Octubre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Noviembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Diciembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Enero 2011 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Febrero 2011 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Marzo 2011 Bs. 1.223,89 Bs. 220,98 Bs. 30,60 Bs. 1.475,47
Abril 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Mayo 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Junio 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Julio 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Agosto 2011 Bs. 1.407,47 Bs. 254,13 Bs. 35,19 Bs. 1.696,78
Septiembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 38,71 Bs. 1.866,81
Octubre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Noviembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Diciembre 2011 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Enero 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Febrero 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Marzo 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Abril 2012 Bs. 1.548,51 Bs. 279,59 Bs. 43,01 Bs. 1.871,12
Mayo 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Junio 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Julio 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Agosto 2012 Bs. 1.780,45 Bs. 321,47 Bs. 74,19 Bs. 2.176,11
Septiembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 85,31 Bs. 2.502,52
Octubre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Noviembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Diciembre 2012 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Enero 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Febrero 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Marzo 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Abril 2013 Bs. 2.047,52 Bs. 369,69 Bs. 91,00 Bs. 2.508,21
Mayo 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Junio 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Julio 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Agosto 2013 Bs. 2.457,02 Bs. 443,63 Bs. 109,20 Bs. 3.009,85
Septiembre 2013 Bs. 2.702,73 Bs. 487,99 Bs. 120,12 Bs. 3.310,84
Octubre 2013 Bs. 2.702,73 Bs. 487,99 Bs. 127,63 Bs. 3.318,35
Noviembre 2013 Bs. 2.973,00 Bs. 536,79 Bs. 140,39 Bs. 3.650,18
Diciembre 2013 Bs. 2.973,00 Bs. 536,79 Bs. 140,39 Bs. 3.650,18
Enero 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 154,43 Bs. 4.015,20
Febrero 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 154,43 Bs. 4.015,20
Marzo 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 154,43 Bs. 4.015,20
Abril 2014 Bs. 3.270,30 Bs. 590,47 Bs. 154,43 Bs. 4.015,20
Mayo 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Junio 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Julio 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Agosto 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Septiembre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 200,76 Bs. 5.219,77
Octubre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 212,57 Bs. 5.231,58
Noviembre 2014 Bs. 4.251,40 Bs. 767,61 Bs. 212,57 Bs. 5.231,58
Diciembre 2014 Bs. 4.889,11 Bs. 882,76 Bs. 244,46 Bs. 6.016,32
Enero 2015 Bs. 4.889,11 Bs. 882,76 Bs. 244,46 Bs. 6.016,32
Febrero 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 281,12 Bs. 6.918,77
Marzo 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 281,12 Bs. 6.918,77
Abril 2015 Bs. 5.622,48 Bs. 1.015,17 Bs. 281,12 Bs. 6.918,77
Mayo 2015 Bs. 6.746,98 Bs. 1.218,20 Bs. 337,35 Bs. 8.302,53
Junio 2015 Bs. 6.746,98 Bs. 1.218,20 Bs. 337,35 Bs. 8.302,53
Julio 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Agosto 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Septiembre 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 371,08 Bs. 9.132,79
Octubre 2015 Bs. 7.421,68 Bs. 1.340,03 Bs. 391,70 Bs. 9.153,41
Noviembre 2015 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 509,21 Bs. 11.899,42
Diciembre 2015 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 509,21 Bs. 11.899,42
Enero 2016 Bs. 9.648,18 Bs. 1.742,03 Bs. 509,21 Bs. 11.899,42
Febrero 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 611,05 Bs. 14.279,30
Marzo 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 611,05 Bs. 14.279,30
Abril 2016 Bs. 11.577,81 Bs. 2.090,44 Bs. 611,05 Bs. 14.279,30
Mayo 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Junio 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Julio 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Agosto 2016 Bs. 15.051,17 Bs. 2.717,57 Bs. 794,37 Bs. 18.563,11
Septiembre 2016 Bs. 22.576,73 Bs. 4.076,35 Bs. 1.191,55 Bs. 27.844,63
Octubre 2016 Bs. 22.576,73 Bs. 4.076,35 Bs. 1.254,26 Bs. 27.907,35
Noviembre 2016 Bs. 27.092,10 Bs. 4.891,63 Bs. 1.505,12 Bs. 33.488,85
Diciembre 2016 Bs. 27.092,10 Bs. 4.891,63 Bs. 1.505,12 Bs. 33.488,85
Enero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.257,68 Bs. 50.233,27
Febrero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.257,68 Bs. 50.233,27
Marzo 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.257,68 Bs. 50.233,27
Abril 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 7.337,44 Bs. 2.257,68 Bs. 50.233,27
Mayo 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 11.739,91 Bs. 3.612,28 Bs. 80.373,23
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 11.739,91 Bs. 3.612,28 Bs. 80.373,23
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 17.609,87 Bs. 5.418,42 Bs. 120.559,85
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 17.609,87 Bs. 5.418,42 Bs. 120.559,85
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 24.653,81 Bs. 7.585,79 Bs. 168.783,78
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 24.653,81 Bs. 7.965,08 Bs. 169.163,07
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 32.049,95 Bs. 10.354,60 Bs. 219.912,00
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 32.049,95 Bs. 10.354,60 Bs. 219.912,00
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 44.869,94 Bs. 14.496,44 Bs. 307.876,80
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 44.869,94 Bs. 14.496,44 Bs. 307.876,80
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 70.894,50 Bs. 22.904,38 Bs. 486.445,34
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 70.894,50 Bs. 22.904,38 Bs. 486.445,34
Mayo 2018 Bs. 1.000.000,00 Bs. 180.555,56 Bs. 58.333,33 Bs. 1.238.888,89
Junio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Julio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Agosto 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 541.666,67 Bs. 175.000,00 Bs. 3.716.666,67
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 105,00 Bs. 2.230,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 110,00 Bs. 2.235,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 325,00 Bs. 110,00 Bs. 2.235,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 812,50 Bs. 275,00 Bs. 5.587,50
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.100,00 Bs. 22.350,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.100,00 Bs. 22.350,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.100,00 Bs. 22.350,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 3.250,00 Bs. 1.100,00 Bs. 22.350,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 7.222,22 Bs. 2.444,44 Bs. 49.666,67
Septiembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.166,67 Bs. 186.250,00
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.583,33 Bs. 186.666,67
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.583,33 Bs. 186.666,67
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 27.083,33 Bs. 9.583,33 Bs. 186.666,67
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.972,22 Bs. 311.111,11
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.972,22 Bs. 311.111,11
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.972,22 Bs. 311.111,11
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 45.138,89 Bs. 15.972,22 Bs. 311.111,11
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 25.555,56 Bs. 497.777,78
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 72.222,22 Bs. 26.666,67 Bs. 498.888,89
Noviembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 80.000,00 Bs. 1.496.666,67
Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 80.000,00 Bs. 1.496.666,67
Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 80.000,00 Bs. 1.496.666,67
Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 216.666,67 Bs. 80.000,00 Bs. 1.496.666,67
Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 325.000,00 Bs. 120.000,00 Bs. 2.245.000,00
Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 325.000,00 Bs. 120.000,00 Bs. 2.245.000,00
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 1.263.888,89 Bs. 466.666,67 Bs. 8.730.555,56
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 1,26 Bs. 0,49 Bs. 8,75
Noviembre 2021 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Diciembre 2021 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Enero 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Febrero 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Junio 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Julio 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Agosto 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Septiembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,03 Bs. 162,50
Octubre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,39 Bs. 162,86
Noviembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,39 Bs. 162,86
Diciembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 23,47 Bs. 9,39 Bs. 162,86
Enero 2023 Bs. 2.477,17 Bs. 447,27 Bs. 178,91 Bs. 3.103,34
Febrero 2023 Bs. 2.609,06 Bs. 471,08 Bs. 188,43 Bs. 3.268,57
Marzo 2023 Bs. 2.726,11 Bs. 492,21 Bs. 196,89 Bs. 3.415,20
Abril 2023 Bs. 2.730,90 Bs. 493,08 Bs. 197,23 Bs. 3.421,21
Mayo 2023 Bs. 3.057,10 Bs. 551,98 Bs. 220,79 Bs. 3.829,87
Junio 2023 Bs. 3.463,62 Bs. 625,38 Bs. 250,15 Bs. 4.339,15
Julio 2023 Bs. 3.907,02 Bs. 705,43 Bs. 282,17 Bs. 4.894,63
Agosto 2023 Bs. 4.102,41 Bs. 740,71 Bs. 296,28 Bs. 5.139,40
Septiembre 2023 Bs. 4.380,78 Bs. 790,97 Bs. 316,39 Bs. 5.488,14
Octubre 2023 Bs. 4.387,09 Bs. 792,11 Bs. 329,03 Bs. 5.508,23
Noviembre 2023 Bs. 4.518,30 Bs. 815,80 Bs. 338,87 Bs. 5.672,97
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo, según el cual la entidad de trabajo otorga a sus trabajadores por este concepto el equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario; mientras que por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (07) días de salario, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio, según la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo, y a partir del día 7 de mayo del 2012, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, dejando claro que los días adicionales al bono vacacional a que hace referencia el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley actualmente vigente, toda vez que la aplicación de dicho artículo no es retroactiva, tal como lo ha precisado la doctrina laboral especializada, así como la Sala de Casación Social en sentencia número 357, de fecha 14 de abril de 2016.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el mes de octubre de 2008 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
Octubre 2008 Bs. 959,08 Bs. -
Noviembre 2008 Bs. 959,08 Bs. -
Diciembre 2008 Bs. 959,08 Bs. -
Enero 2009 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Febrero 2009 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Marzo 2009 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Abril 2009 Bs. 959,08 5 Bs. 159,85
Mayo 2009 Bs. 1.055,16 5 Bs. 175,86
Junio 2009 Bs. 1.055,16 5 Bs. 175,86
Julio 2009 Bs. 1.055,16 5 Bs. 175,86
Agosto 2009 Bs. 1.055,16 5 Bs. 175,86
Septiembre 2009 Bs. 1.161,00 5 Bs. 193,50
Octubre 2009 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Noviembre 2009 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Diciembre 2009 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Enero 2010 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Febrero 2010 Bs. 1.163,69 5 Bs. 193,95
Marzo 2010 Bs. 1.280,06 5 Bs. 213,34
Abril 2010 Bs. 1.280,06 5 Bs. 213,34
Mayo 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Junio 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Julio 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Agosto 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Septiembre 2010 Bs. 1.472,07 5 Bs. 245,34
Octubre 2010 Bs. 1.475,47 5 2 Bs. 335,08
Noviembre 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Diciembre 2010 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Enero 2011 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Febrero 2011 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Marzo 2011 Bs. 1.475,47 5 Bs. 245,91
Abril 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Mayo 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Junio 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Julio 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Agosto 2011 Bs. 1.696,78 5 Bs. 282,80
Septiembre 2011 Bs. 1.866,81 5 Bs. 311,14
Octubre 2011 Bs. 1.871,12 5 4 Bs. 529,62
Noviembre 2011 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Diciembre 2011 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Enero 2012 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Febrero 2012 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Marzo 2012 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Abril 2012 Bs. 1.871,12 5 Bs. 311,85
Mayo 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Junio 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Julio 2012 Bs. 2.176,11 15 Bs. 1.088,05
Agosto 2012 Bs. 2.176,11 Bs. -
Septiembre 2012 Bs. 2.502,52 Bs. -
Octubre 2012 Bs. 2.508,21 15 6 Bs. 1.669,80
Noviembre 2012 Bs. 2.508,21 Bs. -
Diciembre 2012 Bs. 2.508,21 Bs. -
Enero 2013 Bs. 2.508,21 15 Bs. 1.254,11
Febrero 2013 Bs. 2.508,21 Bs. -
Marzo 2013 Bs. 2.508,21 Bs. -
Abril 2013 Bs. 2.508,21 15 Bs. 1.254,11
Mayo 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Junio 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Julio 2013 Bs. 3.009,85 15 Bs. 1.504,92
Agosto 2013 Bs. 3.009,85 Bs. -
Septiembre 2013 Bs. 3.310,84 Bs. -
Octubre 2013 Bs. 3.318,35 15 8 Bs. 2.408,46
Noviembre 2013 Bs. 3.650,18 Bs. -
Diciembre 2013 Bs. 3.650,18 Bs. -
Enero 2014 Bs. 4.015,20 15 Bs. 2.007,60
Febrero 2014 Bs. 4.015,20 Bs. -
Marzo 2014 Bs. 4.015,20 Bs. -
Abril 2014 Bs. 4.015,20 15 Bs. 2.007,60
Mayo 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Junio 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Julio 2014 Bs. 5.219,77 15 Bs. 2.609,89
Agosto 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Septiembre 2014 Bs. 5.219,77 Bs. -
Octubre 2014 Bs. 5.231,58 15 10 Bs. 4.135,00
Noviembre 2014 Bs. 5.231,58 Bs. -
Diciembre 2014 Bs. 6.016,32 Bs. -
Enero 2015 Bs. 6.016,32 15 Bs. 3.008,16
Febrero 2015 Bs. 6.918,77 Bs. -
Marzo 2015 Bs. 6.918,77 Bs. -
Abril 2015 Bs. 6.918,77 15 Bs. 3.459,39
Mayo 2015 Bs. 8.302,53 Bs. -
Junio 2015 Bs. 8.302,53 Bs. -
Julio 2015 Bs. 9.132,79 15 Bs. 4.566,39
Agosto 2015 Bs. 9.132,79 Bs. -
Septiembre 2015 Bs. 9.132,79 Bs. -
Octubre 2015 Bs. 9.153,41 15 12 Bs. 7.615,95
Noviembre 2015 Bs. 11.899,42 Bs. -
Diciembre 2015 Bs. 11.899,42 Bs. -
Enero 2016 Bs. 11.899,42 15 Bs. 5.949,71
Febrero 2016 Bs. 14.279,30 Bs. -
Marzo 2016 Bs. 14.279,30 Bs. -
Abril 2016 Bs. 14.279,30 15 Bs. 7.139,65
Mayo 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Junio 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Julio 2016 Bs. 18.563,11 15 Bs. 9.281,55
Agosto 2016 Bs. 18.563,11 Bs. -
Septiembre 2016 Bs. 27.844,63 Bs. -
Octubre 2016 Bs. 27.907,35 15 14 Bs. 22.063,58
Noviembre 2016 Bs. 33.488,85 Bs. -
Diciembre 2016 Bs. 33.488,85 Bs. -
Enero 2017 Bs. 50.233,27 15 Bs. 25.116,63
Febrero 2017 Bs. 50.233,27 Bs. -
Marzo 2017 Bs. 50.233,27 Bs. -
Abril 2017 Bs. 50.233,27 15 Bs. 25.116,63
Mayo 2017 Bs. 80.373,23 Bs. -
Junio 2017 Bs. 80.373,23 Bs. -
Julio 2017 Bs. 120.559,85 15 Bs. 60.279,92
Agosto 2017 Bs. 120.559,85 Bs. -
Septiembre 2017 Bs. 168.783,78 Bs. -
Octubre 2017 Bs. 169.163,07 15 16 Bs. 129.369,26
Noviembre 2017 Bs. 219.912,00 Bs. -
Diciembre 2017 Bs. 219.912,00 Bs. -
Enero 2018 Bs. 307.876,80 15 Bs. 153.938,40
Febrero 2018 Bs. 307.876,80 Bs. -
Marzo 2018 Bs. 486.445,34 Bs. -
Abril 2018 Bs. 486.445,34 15 Bs. 243.222,67
Mayo 2018 Bs. 1.238.888,89 Bs. -
Junio 2018 Bs. 3.716.666,67 Bs. -
Julio 2018 Bs. 3.716.666,67 15 Bs. 1.858.333,33
Agosto 2018 Bs. 3.716.666,67 Bs. -
Septiembre 2018 Bs. 2.230,00 Bs. -
Octubre 2018 Bs. 2.235,00 15 18 Bs. 1.427,25
Noviembre 2018 Bs. 2.235,00 Bs. -
Diciembre 2018 Bs. 5.587,50 Bs. -
Enero 2019 Bs. 22.350,00 15 Bs. 11.175,00
Febrero 2019 Bs. 22.350,00 Bs. -
Marzo 2019 Bs. 22.350,00 Bs. -
Abril 2019 Bs. 22.350,00 15 Bs. 11.175,00
Mayo 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Junio 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Julio 2019 Bs. 49.666,67 15 Bs. 24.833,33
Agosto 2019 Bs. 49.666,67 Bs. -
Septiembre 2019 Bs. 186.250,00 Bs. -
Octubre 2019 Bs. 186.666,67 15 20 Bs. 130.489,21
Noviembre 2019 Bs. 186.666,67 Bs. -
Diciembre 2019 Bs. 186.666,67 Bs. -
Enero 2020 Bs. 311.111,11 15 Bs. 155.555,56
Febrero 2020 Bs. 311.111,11 Bs. -
Marzo 2020 Bs. 311.111,11 Bs. -
Abril 2020 Bs. 311.111,11 15 Bs. 155.555,56
Mayo 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Junio 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Julio 2020 Bs. 497.777,78 15 Bs. 248.888,89
Agosto 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Septiembre 2020 Bs. 497.777,78 Bs. -
Octubre 2020 Bs. 498.888,89 15 22 Bs. 530.895,06
Noviembre 2020 Bs. 1.496.666,67 Bs. -
Diciembre 2020 Bs. 1.496.666,67 Bs. -
Enero 2021 Bs. 1.496.666,67 15 Bs. 748.333,33
Febrero 2021 Bs. 1.496.666,67 Bs. -
Marzo 2021 Bs. 2.245.000,00 Bs. -
Abril 2021 Bs. 2.245.000,00 15 Bs. 1.122.500,00
Mayo 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Junio 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Julio 2021 Bs. 8.730.555,56 15 Bs. 4.365.277,78
Agosto 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Septiembre 2021 Bs. 8.730.555,56 Bs. -
Octubre 2021 Bs. 8,75 15 24 Bs. 8,57
Noviembre 2021 Bs. 162,50 Bs. -
Diciembre 2021 Bs. 162,50 Bs. -
Enero 2022 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25
Febrero 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Marzo 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Abril 2022 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25
Mayo 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Junio 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Julio 2022 Bs. 162,50 15 Bs. 81,25
Agosto 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Septiembre 2022 Bs. 162,50 Bs. -
Octubre 2022 Bs. 162,86 15 26 Bs. 222,29
Noviembre 2022 Bs. 162,86 Bs. -
Diciembre 2022 Bs. 162,86 Bs. -
Enero 2023 Bs. 3.103,34 15 Bs. 1.551,67
Febrero 2023 Bs. 3.268,57 Bs. -
Marzo 2023 Bs. 3.415,20 Bs. -
Abril 2023 Bs. 3.421,21 15 Bs. 1.710,60
Mayo 2023 Bs. 3.829,87 Bs. -
Junio 2023 Bs. 4.339,15 Bs. -
Julio 2023 Bs. 4.894,63 15 Bs. 2.447,32
Agosto 2023 Bs. 5.139,40 Bs. -
Septiembre 2023 Bs. 5.488,14 Bs. -
Octubre 2023 Bs. 5.508,23 15 28 Bs. 6.077,83
Noviembre 2023 Bs. 5.672,97 5 Bs. 945,50
Bs. 13.215,03
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 13.215,03, monto éste que deberá convertirse a pesos colombianos, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que la obligación se hacía exigible, según lo previsto en el literal f) del artículo 142 antes mencionado, es decir, para el día 5 de diciembre de 2023, en virtud de haber finalizado la relación de trabajo el día 30 de noviembre de 2023. Conversión que se detalla en el cuadro que a continuación se inserta:
Prestaciones sociales
art. 142, lit. a) y b) LOTTT Tasa de cambio BCV Monto en pesos
Bs. 13.215,03 0,00881762 COP 1.498.707,48
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Octubre 2008 Bs. - Bs. - 19,82% Bs. -
Noviembre 2008 Bs. - Bs. - 20,24% Bs. -
Diciembre 2008 Bs. - Bs. - 19,65% Bs. -
Enero 2009 Bs. 159,85 Bs. 159,85 19,76% Bs. 2,63
Febrero 2009 Bs. 159,85 Bs. 319,69 19,98% Bs. 5,32
Marzo 2009 Bs. 159,85 Bs. 479,54 19,74% Bs. 7,89
Abril 2009 Bs. 159,85 Bs. 639,38 18,77% Bs. 10,00
Mayo 2009 Bs. 175,86 Bs. 815,24 18,77% Bs. 12,75
Junio 2009 Bs. 175,86 Bs. 991,10 17,56% Bs. 14,50
Julio 2009 Bs. 175,86 Bs. 1.166,96 17,26% Bs. 16,78
Agosto 2009 Bs. 175,86 Bs. 1.342,82 17,04% Bs. 19,07
Septiembre 2009 Bs. 193,50 Bs. 1.536,32 16,58% Bs. 21,23
Octubre 2009 Bs. 193,95 Bs. 1.730,27 17,62% Bs. 25,41
Noviembre 2009 Bs. 193,95 Bs. 1.924,22 17,05% Bs. 27,34
Diciembre 2009 Bs. 193,95 Bs. 2.118,17 16,97% Bs. 29,95
Enero 2010 Bs. 193,95 Bs. 2.312,12 16,74% Bs. 32,25
Febrero 2010 Bs. 193,95 Bs. 2.506,06 16,65% Bs. 34,77
Marzo 2010 Bs. 213,34 Bs. 2.719,41 16,44% Bs. 37,26
Abril 2010 Bs. 213,34 Bs. 2.932,75 16,23% Bs. 39,67
Mayo 2010 Bs. 245,34 Bs. 3.178,09 16,40% Bs. 43,43
Junio 2010 Bs. 245,34 Bs. 3.423,44 16,10% Bs. 45,93
Julio 2010 Bs. 245,34 Bs. 3.668,78 16,34% Bs. 49,96
Agosto 2010 Bs. 245,34 Bs. 3.914,13 16,28% Bs. 53,10
Septiembre 2010 Bs. 245,34 Bs. 4.159,47 16,10% Bs. 55,81
Octubre 2010 Bs. 335,08 Bs. 4.494,55 16,38% Bs. 61,35
Noviembre 2010 Bs. 245,91 Bs. 4.740,46 16,25% Bs. 64,19
Diciembre 2010 Bs. 245,91 Bs. 4.986,38 16,45% Bs. 68,35
Enero 2011 Bs. 245,91 Bs. 5.232,29 16,29% Bs. 71,03
Febrero 2011 Bs. 245,91 Bs. 5.478,20 16,37% Bs. 74,73
Marzo 2011 Bs. 245,91 Bs. 5.724,11 16,00% Bs. 76,32
Abril 2011 Bs. 282,80 Bs. 6.006,91 16,37% Bs. 81,94
Mayo 2011 Bs. 282,80 Bs. 6.289,70 16,64% Bs. 87,22
Junio 2011 Bs. 282,80 Bs. 6.572,50 16,09% Bs. 88,13
Julio 2011 Bs. 282,80 Bs. 6.855,30 16,52% Bs. 94,37
Agosto 2011 Bs. 282,80 Bs. 7.138,10 15,94% Bs. 94,82
Septiembre 2011 Bs. 311,14 Bs. 7.449,23 16,00% Bs. 99,32
Octubre 2011 Bs. 529,62 Bs. 7.978,85 16,39% Bs. 108,98
Noviembre 2011 Bs. 311,85 Bs. 8.290,71 15,43% Bs. 106,60
Diciembre 2011 Bs. 311,85 Bs. 8.602,56 15,03% Bs. 107,75
Enero 2012 Bs. 311,85 Bs. 8.914,41 15,70% Bs. 116,63
Febrero 2012 Bs. 311,85 Bs. 9.226,26 15,18% Bs. 116,71
Marzo 2012 Bs. 311,85 Bs. 9.538,12 14,97% Bs. 118,99
Abril 2012 Bs. 311,85 Bs. 9.849,97 15,41% Bs. 126,49
Mayo 2012 Bs. - Bs. 9.849,97 15,63% Bs. 128,30
Junio 2012 Bs. - Bs. 9.849,97 15,38% Bs. 126,24
Julio 2012 Bs. 1.088,05 Bs. 10.938,02 15,35% Bs. 139,92
Agosto 2012 Bs. - Bs. 10.938,02 15,57% Bs. 141,92
Septiembre 2012 Bs. - Bs. 10.938,02 15,65% Bs. 142,65
Octubre 2012 Bs. 1.669,80 Bs. 12.607,83 15,50% Bs. 162,85
Noviembre 2012 Bs. - Bs. 12.607,83 15,29% Bs. 160,64
Diciembre 2012 Bs. - Bs. 12.607,83 15,06% Bs. 158,23
Enero 2013 Bs. 1.254,11 Bs. 13.861,93 14,66% Bs. 169,35
Febrero 2013 Bs. - Bs. 13.861,93 15,47% Bs. 178,70
Marzo 2013 Bs. - Bs. 13.861,93 14,89% Bs. 172,00
Abril 2013 Bs. 1.254,11 Bs. 15.116,04 15,09% Bs. 190,08
Mayo 2013 Bs. - Bs. 15.116,04 15,07% Bs. 189,83
Junio 2013 Bs. - Bs. 15.116,04 14,88% Bs. 187,44
Julio 2013 Bs. 1.504,92 Bs. 16.620,96 14,97% Bs. 207,35
Agosto 2013 Bs. - Bs. 16.620,96 15,53% Bs. 215,10
Septiembre 2013 Bs. - Bs. 16.620,96 15,13% Bs. 209,56
Octubre 2013 Bs. 2.408,46 Bs. 19.029,42 14,99% Bs. 237,71
Noviembre 2013 Bs. - Bs. 19.029,42 14,93% Bs. 236,76
Diciembre 2013 Bs. - Bs. 19.029,42 15,15% Bs. 240,25
Enero 2014 Bs. 2.007,60 Bs. 21.037,03 15,12% Bs. 265,07
Febrero 2014 Bs. - Bs. 21.037,03 15,54% Bs. 272,43
Marzo 2014 Bs. - Bs. 21.037,03 15,05% Bs. 263,84
Abril 2014 Bs. 2.007,60 Bs. 23.044,63 15,44% Bs. 296,51
Mayo 2014 Bs. - Bs. 23.044,63 15,54% Bs. 298,43
Junio 2014 Bs. - Bs. 23.044,63 15,56% Bs. 298,81
Julio 2014 Bs. 2.609,89 Bs. 25.654,51 15,86% Bs. 339,07
Agosto 2014 Bs. - Bs. 25.654,51 16,23% Bs. 346,98
Septiembre 2014 Bs. - Bs. 25.654,51 16,16% Bs. 345,48
Octubre 2014 Bs. 4.135,00 Bs. 29.789,52 16,65% Bs. 413,33
Noviembre 2014 Bs. - Bs. 29.789,52 16,96% Bs. 421,03
Diciembre 2014 Bs. - Bs. 29.789,52 16,85% Bs. 418,29
Enero 2015 Bs. 3.008,16 Bs. 32.797,68 16,76% Bs. 458,07
Febrero 2015 Bs. - Bs. 32.797,68 16,65% Bs. 455,07
Marzo 2015 Bs. - Bs. 32.797,68 16,71% Bs. 456,71
Abril 2015 Bs. 3.459,39 Bs. 36.257,06 17,22% Bs. 520,29
Mayo 2015 Bs. - Bs. 36.257,06 16,99% Bs. 513,34
Junio 2015 Bs. - Bs. 36.257,06 17,10% Bs. 516,66
Julio 2015 Bs. 4.566,39 Bs. 40.823,46 17,38% Bs. 591,26
Agosto 2015 Bs. - Bs. 40.823,46 17,49% Bs. 595,00
Septiembre 2015 Bs. - Bs. 40.823,46 17,86% Bs. 607,59
Octubre 2015 Bs. 7.615,95 Bs. 48.439,41 18,13% Bs. 731,84
Noviembre 2015 Bs. - Bs. 48.439,41 18,16% Bs. 733,05
Diciembre 2015 Bs. - Bs. 48.439,41 18,05% Bs. 728,61
Enero 2016 Bs. 5.949,71 Bs. 54.389,12 17,86% Bs. 809,49
Febrero 2016 Bs. - Bs. 54.389,12 17,05% Bs. 772,78
Marzo 2016 Bs. - Bs. 54.389,12 17,93% Bs. 812,66
Abril 2016 Bs. 7.139,65 Bs. 61.528,77 17,88% Bs. 916,78
Mayo 2016 Bs. - Bs. 61.528,77 18,36% Bs. 941,39
Junio 2016 Bs. - Bs. 61.528,77 18,12% Bs. 929,08
Julio 2016 Bs. 9.281,55 Bs. 70.810,32 18,07% Bs. 1.066,29
Agosto 2016 Bs. - Bs. 70.810,32 18,54% Bs. 1.094,02
Septiembre 2016 Bs. - Bs. 70.810,32 18,25% Bs. 1.076,91
Octubre 2016 Bs. 22.063,58 Bs. 92.873,91 18,69% Bs. 1.446,51
Noviembre 2016 Bs. - Bs. 92.873,91 18,60% Bs. 1.439,55
Diciembre 2016 Bs. - Bs. 92.873,91 18,71% Bs. 1.448,06
Enero 2017 Bs. 25.116,63 Bs. 117.990,54 17,76% Bs. 1.746,26
Febrero 2017 Bs. - Bs. 117.990,54 18,33% Bs. 1.802,31
Marzo 2017 Bs. - Bs. 117.990,54 18,29% Bs. 1.798,37
Abril 2017 Bs. 25.116,63 Bs. 143.107,18 18,08% Bs. 2.156,15
Mayo 2017 Bs. - Bs. 143.107,18 18,11% Bs. 2.159,73
Junio 2017 Bs. - Bs. 143.107,18 18,27% Bs. 2.178,81
Julio 2017 Bs. 60.279,92 Bs. 203.387,10 18,00% Bs. 3.050,81
Agosto 2017 Bs. - Bs. 203.387,10 18,09% Bs. 3.066,06
Septiembre 2017 Bs. - Bs. 203.387,10 18,09% Bs. 3.066,06
Octubre 2017 Bs. 129.369,26 Bs. 332.756,36 18,05% Bs. 5.005,21
Noviembre 2017 Bs. - Bs. 332.756,36 18,07% Bs. 5.010,76
Diciembre 2017 Bs. - Bs. 332.756,36 18,14% Bs. 5.030,17
Enero 2018 Bs. 153.938,40 Bs. 486.694,76 17,85% Bs. 7.239,58
Febrero 2018 Bs. - Bs. 486.694,76 18,55% Bs. 7.523,49
Marzo 2018 Bs. - Bs. 486.694,76 18,10% Bs. 7.340,98
Abril 2018 Bs. 243.222,67 Bs. 729.917,42 18,26% Bs. 11.106,91
Mayo 2018 Bs. - Bs. 729.917,42 17,80% Bs. 10.827,11
Junio 2018 Bs. - Bs. 729.917,42 17,85% Bs. 10.857,52
Julio 2018 Bs. 1.858.333,33 Bs. 2.588.250,76 17,61% Bs. 37.982,58
Agosto 2018 Bs. - Bs. 2.588.250,76 18,03% Bs. 38.888,47
Septiembre 2018 Bs. - Bs. 25,88 18,38% Bs. 0,40
Octubre 2018 Bs. 1.427,25 Bs. 1.453,14 17,92% Bs. 21,70
Noviembre 2018 Bs. - Bs. 1.453,14 18,08% Bs. 21,89
Diciembre 2018 Bs. - Bs. 1.453,14 18,42% Bs. 22,31
Enero 2019 Bs. 11.175,00 Bs. 12.628,14 18,45% Bs. 194,16
Febrero 2019 Bs. - Bs. 12.628,14 28,14% Bs. 296,13
Marzo 2019 Bs. - Bs. 12.628,14 27,57% Bs. 290,13
Abril 2019 Bs. 11.175,00 Bs. 23.803,14 26,15% Bs. 518,71
Mayo 2019 Bs. - Bs. 23.803,14 27,31% Bs. 541,72
Junio 2019 Bs. - Bs. 23.803,14 26,41% Bs. 523,87
Julio 2019 Bs. 24.833,33 Bs. 48.636,47 25,93% Bs. 1.050,95
Agosto 2019 Bs. - Bs. 48.636,47 27,92% Bs. 1.131,61
Septiembre 2019 Bs. - Bs. 48.636,47 27,33% Bs. 1.107,70
Octubre 2019 Bs. 130.489,21 Bs. 179.125,68 25,97% Bs. 3.876,58
Noviembre 2019 Bs. - Bs. 179.125,68 30,53% Bs. 4.557,26
Diciembre 2019 Bs. - Bs. 179.125,68 29,92% Bs. 4.466,20
Enero 2020 Bs. 155.555,56 Bs. 334.681,24 31,06% Bs. 8.662,67
Febrero 2020 Bs. - Bs. 334.681,24 36,05% Bs. 10.054,38
Marzo 2020 Bs. - Bs. 334.681,24 39,32% Bs. 10.966,39
Abril 2020 Bs. 155.555,56 Bs. 490.236,79 39,00% Bs. 15.932,70
Mayo 2020 Bs. - Bs. 490.236,79 36,66% Bs. 14.976,73
Junio 2020 Bs. - Bs. 490.236,79 34,09% Bs. 13.926,81
Julio 2020 Bs. 248.888,89 Bs. 739.125,68 31,49% Bs. 19.395,89
Agosto 2020 Bs. - Bs. 739.125,68 31,26% Bs. 19.254,22
Septiembre 2020 Bs. - Bs. 739.125,68 31,38% Bs. 19.328,14
Octubre 2020 Bs. 530.895,06 Bs. 1.270.020,74 31,46% Bs. 33.295,71
Noviembre 2020 Bs. - Bs. 1.270.020,74 31,08% Bs. 32.893,54
Diciembre 2020 Bs. - Bs. 1.270.020,74 31,18% Bs. 32.999,37
Enero 2021 Bs. 748.333,33 Bs. 2.018.354,08 31,80% Bs. 53.486,38
Febrero 2021 Bs. - Bs. 2.018.354,08 40,67% Bs. 68.405,38
Marzo 2021 Bs. - Bs. 2.018.354,08 47,34% Bs. 79.624,07
Abril 2021 Bs. 1.122.500,00 Bs. 3.140.854,08 47,36% Bs. 123.959,04
Mayo 2021 Bs. - Bs. 3.140.854,08 46,66% Bs. 122.126,88
Junio 2021 Bs. - Bs. 3.140.854,08 46,73% Bs. 122.310,09
Julio 2021 Bs. 4.365.277,78 Bs. 7.506.131,86 46,13% Bs. 288.548,22
Agosto 2021 Bs. - Bs. 7.506.131,86 45,03% Bs. 281.667,60
Septiembre 2021 Bs. - Bs. 7.506.131,86 44,48% Bs. 278.227,29
Octubre 2021 Bs. 8,57 Bs. 16,07 46,43% Bs. 0,62
Noviembre 2021 Bs. - Bs. 16,07 44,35% Bs. 0,59
Diciembre 2021 Bs. - Bs. 16,07 44,48% Bs. 0,60
Enero 2022 Bs. 81,25 Bs. 97,32 47,18% Bs. 3,83
Febrero 2022 Bs. - Bs. 97,32 47,00% Bs. 3,81
Marzo 2022 Bs. - Bs. 97,32 46,09% Bs. 3,74
Abril 2022 Bs. 81,25 Bs. 178,57 45,98% Bs. 6,84
Mayo 2022 Bs. - Bs. 178,57 47,07% Bs. 7,00
Junio 2022 Bs. - Bs. 178,57 46,69% Bs. 6,95
Julio 2022 Bs. 81,25 Bs. 259,82 46,72% Bs. 10,12
Agosto 2022 Bs. - Bs. 259,82 46,82% Bs. 10,14
Septiembre 2022 Bs. - Bs. 259,82 46,50% Bs. 10,07
Octubre 2022 Bs. 222,29 Bs. 482,11 46,84% Bs. 18,82
Noviembre 2022 Bs. - Bs. 482,11 46,73% Bs. 18,77
Diciembre 2022 Bs. - Bs. 482,11 46,99% Bs. 18,88
Enero 2023 Bs. 1.551,67 Bs. 2.033,79 47,65% Bs. 80,76
Febrero 2023 Bs. - Bs. 2.033,79 46,49% Bs. 78,79
Marzo 2023 Bs. - Bs. 2.033,79 46,62% Bs. 79,01
Abril 2023 Bs. 1.710,60 Bs. 3.744,39 46,79% Bs. 146,00
Mayo 2023 Bs. - Bs. 3.744,39 44,81% Bs. 139,82
Junio 2023 Bs. - Bs. 3.744,39 45,62% Bs. 142,35
Julio 2023 Bs. 2.447,32 Bs. 6.191,71 45,89% Bs. 236,78
Agosto 2023 Bs. - Bs. 6.191,71 45,87% Bs. 236,68
Septiembre 2023 Bs. - Bs. 6.191,71 45,64% Bs. 235,49
Octubre 2023 Bs. 6.077,83 Bs. 12.269,54 46,07% Bs. 471,09
Noviembre 2023 Bs. 945,50 Bs. 13.215,03 46,14% Bs. 508,12
Bs. 2.479,31
Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 2.479,31, monto que deberá convertirse a pesos colombianos a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 5 de diciembre de 2023, cuya conversión se detalla a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de cambio BCV Monto en pesos
Bs. 2.479,31 0,00881762 COP 281.176,74
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 281.176,74), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario devengado. La determinación del salario integral se realizará siguiendo las mismas reglas correspondientes a las alícuotas de las utilidades y bono vacacional que se indicaron anteriormente en esta sentencia, e igualmente se efectuará directamente en divisas por no existir óbice alguno que impida calcular las prestaciones sociales según el literal c) in comento, directamente en divisas. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario Alícuota
utilidades Alícuota
B. vacacional Salario
integral
COP 514.285,71 COP 92.857,14 COP 38.571,43 COP 645.714,29
Así pues, ya establecido el salario integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
16/10/2008 30/11/2023 15 años,
1 meses,
14 días 450 COP 645.714,29 COP 9.685.714,29
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de 10.308.571,43 pesos colombianos, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (COP 9.685.714,29). Y así se decide.
C.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, el actor en su libelo de demanda exige el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción por 1 mes de trabajo del período 2023-2024, y los mismos períodos respecto de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto, a su decir, tales conceptos ya fueron cubiertos con la transacción suscrita entre ellos.
En este sentido, tal como se indicó precedentemente en esta sentencia, se efectuará la debida determinación de ambos conceptos para posteriormente deducir las cantidades pagadas por la empresa. Así pues, el cálculo de las vacaciones se efectuará según lo dispuesto en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo que establece el pago de vacaciones de 54 días de salario, cálculo que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último salario
devengado Monto de
vacaciones
2018-2019 54 12 54 COP 514.285,71 COP 925.714,29
2019-2020 12 54 COP 925.714,29
2020-2021 12 54 COP 925.714,29
2021-2022 12 54 COP 925.714,29
2022-2023 12 54 COP 925.714,29
2023-2024 1 4,5 COP 77.142,86
Total: COP 4.705.714,29
De manera pues que al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (COP 4.705.714,29). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, advirtiendo nuevamente que los días adicionales referidos en el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley sustantiva actualmente vigente, en virtud de la irretroactividad del artículo en cuestión, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Social en la sentencia número 357 de fecha 14 de abril de 2016, anteriormente referida. Tal operación determinativa se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último salario
devengado Monto de
Vacaciones
2018-2019 22 12 22 COP 514.285,71 COP 377.142,86
2019-2020 23 12 23 COP 394.285,71
2020-2021 24 12 24 COP 411.428,57
2021-2022 25 12 25 COP 428.571,43
2022-2023 26 12 26 COP 445.714,29
2023-2024 27 1 2,25 COP 38.571,43
Total: COP 2.095.714,29
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS COLOMBIANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (COP 2.095.714,29). Y así se decide.
C.3. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de la diferencia correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2023, mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó que existan diferencias a favor del trabajador, por cuanto a su decir, dicho concepto ya ha sido satisfecho.
En este sentido, nuevamente se advierte que conforme a lo anteriormente explicitado, se efectuará el cálculo de tal concepto para eventualmente serle restado el monto cancelado por la demandada, a fin de determinar la existencia de diferencias a favor de la actora. Así pues, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por la trabajadora durante los meses completos trabajados en cada período, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Enero 2023 COP 514.285,71
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Febrero 2023 COP 514.285,71
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Marzo 2023 COP 514.285,71
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Abril 2023 COP 514.285,71
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Mayo 2023 COP 514.285,71
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Junio 2023 COP 514.285,71
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Julio 2023 COP 514.285,71
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Agosto 2023 COP 514.285,71
Septiembre 2019 Bs. 150.000,00 Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Septiembre 2023 COP 514.285,71
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Octubre 2021 Bs. 7,00 Octubre 2023 COP 514.285,71
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Noviembre 2021 Bs. 130,00 Noviembre 2023 COP 514.285,71
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Diciembre 2021 Bs. 130,00 Salario
promedio 2023 COP 514.285,71
Salario
promedio 2019 Bs. 69.333,33 Salario
promedio 2021 Bs. 63,25
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Enero 2022 Bs. 130,00
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Febrero 2022 Bs. 130,00
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Marzo 2022 Bs. 130,00
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Abril 2022 Bs. 130,00
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Mayo 2022 Bs. 130,00
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Junio 2022 Bs. 130,00
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Julio 2022 Bs. 130,00
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Agosto 2022 Bs. 130,00
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Septiembre 2022 Bs. 130,00
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Octubre 2022 Bs. 130,00
Noviembre 2020 Bs.1.200.000,00 Noviembre 2022 Bs. 130,00
Diciembre 2020 Bs.1.200.000,00 Diciembre 2022 Bs. 130,00
Salario
promedio 2020 Bs. 483.333,33 Salario
promedio 2022 Bs. 130,00
Establecidos los salarios promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a lo contemplado en la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, que estipula el pago de dicho concepto en el equivalente a sesenta y cinco (65) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario promedio
anual Monto de
utilidades
2019 65 12 65 Bs. 69.333,33 Bs. 150.222,22
2020 12 65 Bs. 483.333,33 Bs. 1.047.222,22
2021 12 65 Bs. 63,25 Bs. 137,04
2022 12 65 Bs. 130,00 Bs. 281,67
2023 11 59,58 COP 514.285,71 COP 1.021.428,57
Total en Bs.: Bs. 419,91
Total en COP: COP 1.021.428,57
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades vencidas de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 419,91), y por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de UN MILLÓN VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 1.021.428,57). Y así se establece.
6. De los derechos laborales.
6.1. Alfredo Pastor Duque Vivas.
Tal como fue suficientemente desarrollado en esta sentencia, al trabajador Alfredo Pastor Duque Vivas le correspondiente los siguientes conceptos:
Concepto Monto
Prestaciones sociales COP 9.664.285,71
Intereses sobre prestaciones sociales COP 279.938,33
Vacaciones vencidas y fraccionadas COP 5.245.714,29
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados COP 2.268.571,43
Utilidades año 2023 COP 1.021.428,57
Utilidades años 2019-2022 Bs. 419,91
Total en pesos COP 18.479.938,33
Total en Bolívares Bs. 419,91
No obstante ello, en la oportunidad en que las partes suscribieron la transacción laboral, al mencionado trabajador le fue pagada la cantidad de 18.643.720,30 pesos colombianos, cantidad ésta que resulta mayor a la suma de conceptos que en definitiva le correspondían al trabajador, por lo que no existe ninguna diferencia a su favor que deba ser condenada. Y así se decide.
6.2. Oscar Javier Toro Vivas.
Por su parte, en cuanto al trabajador Oscar Toro, éste Tribunal determinó los siguientes derechos económicos:
Concepto Monto
Prestaciones sociales COP 10.308.571,43
Intereses sobre prestaciones sociales COP 291.553,96
Vacaciones vencidas y fraccionadas COP 5.168.571,43
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados COP 2.231.428,57
Utilidades año 2023 COP 1.021.428,57
Utilidades años 2019-2022 Bs. 419,91
Total en pesos COP 19.021.553,96
Total en Bolívares Bs. 419,91
Empero, es de hacer notar que en la transacción suscrita entre las partes, le fue cancelado al trabajador la cantidad de 19.169.320,60 pesos colombianos, cantidad que resulta mayor al monto que en definitiva le correspondía, de manera pues que no existen diferencias en favor del demandante que puedan ser condenadas por éste Tribunal. Y así se declara.
6.3. José Luis Omaña Bello.
Por su parte, en cuanto al trabajador José Luis Omaña, se determinó en esta sentencia que las cantidades correspondientes a sus derechos laborales son las siguientes:
Concepto Monto
Prestaciones sociales COP 9.685.714,29
Intereses sobre prestaciones sociales COP 281.176,74
Vacaciones vencidas y fraccionadas COP 4.705.714,29
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados COP 2.095.714,29
Utilidades año 2023 Bs. 1.021.428,57
Utilidades años 2019-2022 COP 419,91
Total en pesos COP 17.789.748,17
Total en Bolívares Bs. 419,91
No obstante lo anterior, es menester señalar que en la oportunidad en que las partes celebraron la transacción privada, al trabajador le fue pagada la cantidad de 19.165.989,00 pesos colombianos, cantidad que arropa a la totalidad de los conceptos determinados por éste Tribunal, por lo que resulta evidente que no subsiste diferencia alguna a favor del trabajador, cuyo pago deba ser condenado por este Juzgador. Y así se establece.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Alfredo Pastor Duque Vivas, Oscar Javier Toro Vivas y José Luis Omaña Bello, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.333.685, V-10.749.397 y V-13.762.765, en su orden respectivo, en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Bella Vista, S.R.L., representada por el ciudadano José Gonzalo Moreno García, solidariamente responsable. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes, por haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero del 2025. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 02:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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