REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Febrero de 2025
AÑOS: 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-D-2025-000062 ASUNTO :SP21-D-2025-000062
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA JUEZA PROVISORIA:
ABG. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA
FISCAL PROVISORIO 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGELA RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO:
G. S. F. U.
DEFENSA PÚBLICA 6°:
ABG. ESPERANZA PEREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. NEYDA SALCEDO
Oída la solicitud de la Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana ABG. ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, o alegado y solicitado por la Defensora Pública 6ta. ABG. ESPERANZA PEREZ, así como, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Según acta de investigación policial N°004/2024, de fecha 25/02/2025, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha, “siendo las 05:30 hora de la tarde del día de hoy, martes 25 de febrero de 2025, encontrándonos de servicio en la sede del Centro de coordinación Policial Coloncito, se hace presente una ciudadana que se identifica como Y. V., en compañía de su hija E. C., a quien se le observan varios hematomas en el rostro, la misma manifestó que había sido golpeada por una estudiante de la institución educativa donde cursa estudios, que el hecho fue ocurrido el día de hoy martes 25 de febrero de 2025, en horas de la mañana, al lado del Liceo Nacional Monseñor Rafael Arias Blanco de Coloncito, justo luego de la jornada estudiantil, las mismas fueron acompañadas de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano Yhajaira Mora y Janney Labrador, indicando que de este hecho existen videos que están circulando por redes sociales, acotando el lugar donde se podía encontrar la adolescente, en seguida se traslada comisión policial al sitio en la unidad vehicular P-1338 conducida por el funcionario policial oficial Jefe 6095 José Ortega, en compañía del oficial Jefe 6036 Valdemar Reyes y al mando de la Inspector Jefe 2430 Jessika Labrador, al llegar al sitio se dialoga con la ciudadana Y. U. madre de la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien manifiesta que se entero de lo sucedido y posteriormente le llega un video, se procede a intervenirla policialmente, es cuando la Inspector Jefe Credencial

2430 Jessika Labrador, procede a indicarle a la adolescente que si poseía algún objeto de interés policial entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, indicando que no, es cuando procede a realizar la inspección corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés policial, indicándoles la razón de la aprehensión, trasladándola hacia la sede del centro de coordinación policial coloncito, donde se le leyeron los derechos contemplados en los artículos 44 ordinal 2, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 y 128 del COPP y con lo artículos 541, 542 y 654 de la LOPNNA, entrando al área de resguardo y custodia de ciudadanas aprehendidas a las 06:00 horas de la tarde, quedando plenamente identificada como: G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien vestía para el momento vestido color rosado y sandalias casuales de color negro. De igual forma se realizo entrevista a las representantes legales de las adolescentes, se solicito la medicatura forense de ambas adolescentes y se solicito al Consejo de Protección la opinión de las adolescentes y la Medida de Protección dictada por ese despacho. Asimismo, se deja plenamente identificada a la adolescente víctima, quien será supervisada por el Consejo de Protección: E. S. C. V. Seguidamente, amparados en el artículo 266 del COPP y artículo 40 de la Ley Orgánica del servicio policial, se hizo de conocimiento vía telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Ángela Ramírez con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien manifestó que se realizara las respectivas actuaciones policiales y fueran presentadas en horas de la tarde del miércoles 26 de febrero de 2025, es todo”.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Riela inserto al folio uno (01) de las actas procesales OFICIO N° 20F17-0100-2025, de fecha 26 de febrero de 2025, suscrito por la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público, solicitando se fije Audiencia Oral correspondiente para presentar a la adolescente aprehendida.-
Riela inserto al folio dos (02) de las actas procesales ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha
26 de febrero de 2025, suscrito por la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público.-
Riela inserto al folio tres (03) de las actas procesales OFICIO N° 037-2025, de fecha 25 de febrero de 2025, suscrito por el COMISARIO JEFE DR. WILMENBELTRAN, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLONCITO, remitiendo las actuaciones de la presente investigación a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Riela inserto al folio cuatro (04) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 004-2024, de fecha 25/02/2025, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, donde señalas las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de la aprehensión de la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

Riela inserto al folio cinco (05) de las actuaciones procesales, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/02/2025, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, realizada a la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Riela inserto al folio seis (06) y su vuelto de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, tomada a la ciudadana Y. V.-

Riela inserto al folio siete (07) de las actuaciones procesales, DATOS DE LA CIUDADANA Y. V.-

Riela inserto al folio ocho (08) de las actuaciones procesales, FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Y. V.-
Riela inserto al folio nueve (09) y su vuelto de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, tomada a la ciudadana Y. U.-
Riela inserto al folio diez (10)de las actuaciones procesales, DATOS DE LA CIUDADANA U. Y.-
Riela inserto al folio once (11) de las actuaciones procesales, FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana U. Y.-

Riela inserto al folio doce (12), trece (13) y su vuelto, catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y su vuelto, diecisiete (17) y su vuelto, dieciocho (18) y su vuelto, de las actas procesales, COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO
PANAMERICANO, seguido a las adolescentes E. S. C. V. y G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

Riela inserto al folio diecinueve (19) de las actuaciones procesales, EXAMEN FISICO MEDICO, de fecha 25/02/2025, realizado a la adolescente E. S. C. V., por la médico forense SENANECT Dra. Olga González.-

Riela inserto al folio veinte (20) de las actuaciones procesales, FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD de la adolescente E. S. C. V.-
Riela inserto al folio veintiuno (21) de las actuaciones procesales, FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD de la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-

Riela inserto al folio veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), y veinticinco (25) de las actas procesales, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Y RESEÑA FOTOFRAFICA (lugar del suceso y fotos de las lesiones de las adolescentes), de fecha 26/02/2025, suscrito por los funcionarios actuantes INSP/JEFE 2430 JESSIKA LABRADOR Y OF/JEFE 6036 VALDEMAR REYES.-
Riela inserto al folio veintiséis (26) de las actas procesales, OFICIO N° 036-2025, de fecha 25/02/2025, suscrito por el COMISARIO JEFE DR. WILMENBELTRAN MENDOZA, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLONCITO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Forense Sub Delegación Colon, solicitando el EXAMEN MEDICO LEGAL a la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).-
Riela inserto al folio veintisiete (27) de las actuaciones procesales, VALORACIONMEDICO LEGAL, de fecha 26/02/2025, realizado a la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por el médico forense Dr. GUILLERMO JAIMES.-


DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia, siendo las tres horas (03:00) de la Tarde, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación física y calificación de flagrancia solicitada por la Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la secretaria Abogada NEYDA SALCEDO, y el alguacil de sala. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, informa a la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le pregunto si tenía defensor de su confianza manifestando el mismo que “NO”. Seguidamente el Tribunal hizo llamado al defensor Público de Guardia, la Abogada ABG. ESPERANZA PEREZ, defensora pública 6ta, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del adolescente y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgo a la defensa y al aprehendido, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presentes en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública Abogada ABG. ESPERANZA PEREZ, la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada NEYDA SALCEDO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que la adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y que la misma fue presentada ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia de la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificada, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Pena y, solicitando: 1). someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez quesea citado y/o requeridoporesteTribunal.3. Prohibición, de acercarse por si misma o por otras personas a la víctima. 4. Obligación presentar constancia de estudio o trabajo en un lapso no mayor a30 días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “f y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaba declarar, manifestando el mismo “NO”, se deja constancia que la adolescente se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ESPERANZA PEREZ, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad a favor de mi representada, vista las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que no contamos con testigos que avalen el dicho del actuar tanto de la víctima como de mi representada, así mismo esta defensa se opone a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público, y solicita la libertad plena o una medida menos gravosa, y por cuanto aun faltan diligencias por practicar, solicito se continué la investigación por el procedimiento ordinario, es todo””.


EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión
cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia esta juzgada que la adolescente imputada G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue aprehendida según acta de investigación policial N° 004/2024, de fecha 25/02/2025, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha, “siendo las 05:30 hora de la tarde del día de hoy, martes 25 de febrero de 2025, encontrándonos de servicio en la sede del Centro de coordinación Policial Coloncito, se hace presente una ciudadana que se identifica como Y. V., en compañía de su hija E. C. a quien se le observan varios hematomas en el rostro, la misma manifestó que había sido golpeada por una estudiante de la institución educativa donde cursa estudios, que el hecho fue ocurrido el día de hoy martes 25 de febrero de 2025,en horas de la mañana, al lado del Liceo Nacional Monseñor Rafael Arias Blanco de Coloncito, justo luego de la jornada estudiantil, las mismas fueron acompañadas de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano Yhajaira Mora y Janney Labrador, indicando que de este hecho existen videos que están circulando por redes sociales, acotando el lugar donde se podía encontrar la adolescente, enseguida se traslada comisión policial al sitio en la unidad vehicular P-1338 conducida por el funcionario policial oficial Jefe 6095 José Ortega, en compañía del oficial Jefe 6036 Valdemar Reyes y al mando de la Inspector Jefe 2430 Jessika Labrador, al llegar al sitio se dialoga con la ciudadana Y. U. madre de la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien manifiesta que se entero de lo sucedido y posteriormente le llega un video, se procede a intervenirla policialmente, es cuando la Inspector Jefe Credencial 2430 Jessika Labrador, procede a indicarle a la adolescente que si poseía algún objeto de interés policial entre su ropa o adherido a su cuerpo que lo exhibiera, indicando que no, es cuando procede a realizar la inspección corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés policial, indicándoles la razón de la aprehensión, trasladándola hacia la sede del centro de coordinación policial coloncito, donde se le leyeron los derechos contemplados en los artículos 44 ordinal 2, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 y 128 del COPP y con lo artículos 541, 542 y 654 de la LOPNNA, entrando al área de resguardo y custodia de ciudadanas aprehendidas a las 06:00 horas de la tarde, quedando plenamente identificada como: G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien vestía para el momento vestido color rosado y sandalias casuales de color negro. De igual forma se realizo entrevista a las representantes legales de las adolescentes, se solicito la medicatura forense de ambas adolescentes y se solicito al Consejo de Protección la opinión de las adolescentes y la Medida de Protección dictada por ese despacho. Asimismo, se deja plenamente identificada a la adolescente víctima, quien será supervisada por el Consejo de Protección: E. S. C. V. Seguidamente, amparados en el artículo 266 del COPP y artículo 40 de la Ley Orgánica del servicio policial, se hizo de conocimiento vía telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Ángela Ramírez con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien manifestó que se realizara las respectivas actuaciones policiales y fueran presentadas en horas de la tarde del miércoles 26 de febrero de 2025, es todo”.

Fue presentada por el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, conforme a lo previsto en el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que, se califica la aprehensión en flagrancia por la presunta

Comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal, así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, se ordena el tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Privada, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer a la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Pena; y medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, “f”, y “h”, esta Juzgadora, estima procedente declarar con lugar la solicitud propuesta por la abogada ANGELA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la adolescente G. S. F. U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3. Prohibición, de acercarse por sí misma o por otras personas a la víctima. 4. Obligación presentar constancia de estudio o trabajo en un lapso no mayor a 30 días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”., ordenándose levantar ACTA DE COMPROMISO de sus respectivos padres o familiares, hasta tanto se materialicen las condiciones anteriormente impuestas, Así se decide.