REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Febrero de 2025
AÑOS: 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2016-012477
ASUNTO : SP21-P-2016-012477
AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado JUAN CARLOS ARIAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 24.147.832, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos; para decidir este Tribunal observa:
Del folio 73 al 78 de las presentes actuaciones, corre agregada decisión de fecha 03 de Agosto del 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se condena al penado JUAN CARLOS ARIAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 24.147.832, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En fecha 16 de Agosto de 2016, se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.
Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:
“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Conforme a este Artículo se evidencia que el penado JUAN CARLOS ARIAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 24.147.832, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de TRES (03) AÑOS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, se deja constancia que desde la sentencia condenatoria en fecha 03 de Agosto del 2016 hasta la fecha de hoy 26 de Febrero de 2025, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 24.147.832, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado JUAN CARLOS ARIAS CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 24.147.832, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Notifique se al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 4 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA
4E-SP21-P-2016-012477