REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2016-004205
ASUNTO : SP21-P-2016-004205
AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado GIOVANNY MONTAÑEZ BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro..-88.250.904, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos; para decidir este Tribunal observa:
Del folio 107 al 112 de las presentes actuaciones, corre agregada decisión de fecha 18 de Diciembre del 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se condena al penado GIOVANNY MONTAÑEZ BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro..-88.250.904, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.
Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:
“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Igualmente observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 4:
“Las de multa en estos lapsos, las que no excedan de ciento cuarenta unidades Tributarias (140U.T) a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses peri si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) solo prescriben al año”.
Conforme a este Artículo se evidencia que el penado GIOVANNY MONTAÑEZ BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro.- E.- 88.250.904, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, se deja constancia que desde la sentencia condenatoria en fecha 18 de Enero del 2016 hasta la fecha de hoy 12 de Febrero de 2025, han transcurrido, OCHO (08) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta al ciudadano GIOVANNY MONTAÑEZ BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro..-88.250.904, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado GIOVANNY MONTAÑEZ BOTELLO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro..-88.250.904, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos l, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Notifique se al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 4 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA