REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: AYDEE PEREIRA GUIZA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.11.106.311.
APODERADO JUDICIAL: Abogado BELSY ELENA JIMENEZ VELASCO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-.8.102.062, inscrita en el inpreabogadoN° 121.822.
DEMANDADO: ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.110.548.
APODERADO JUDICIAL:
TERCERO INTERVINIENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA:
Abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.145.493. inscrito en el inpreabogado N° 115.760
FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-. 9.128.722.
JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-. 9.334.102, inscrito en el inpreabogado N° 124.240
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió demanda interpuesta por la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA, en contra del ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO PEREIRA, se le dio entrada, se admite, y en consecuencia se ordena emplazar al ciudadano demandado para que concurra por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, asimismo, se ordena emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (fl.31 al 34).
En fecha 29 de julio de 2022, presente el ciudadano alguacil suscrito a este tribunal, deja constancia que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.(fl.35).
En fecha 03 de agosto de 2022, la ciudadana Aydee Pereira Guiza, confiere poder apud acta a la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.8.102.062, inscrita en el inpreabogado N° 121-822.(fl.36 al 37).
En fecha 03 de agosto de 2022, la ciudadana Aydee Pereira Guiza, asistida por su apoderado judicial abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, consigna junto a la presente un (01) ejemplar del Diario la Nación de fecha 30 de julio de 2022, en el cual sale publicado el edicto solicitado por dicho tribunal. (fl.38 al 39).
En fecha 04 de agosto de 2022, vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2022, suscrita por la ciudadana Aydee Pereira Guiza, asistida por su apoderado judicial abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, en cuanto su contenido se acuerda agregar al expediente el ejemplar de periódico donde fue publicado el respectivo edicto. (fl.40).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano alguacil suscrito a este Tribunal, deja constancia, que en la referida fecha fijo en la puerta de la entrada del tribunal el edicto librado por la ciudadana Aydee Pereira Guiza, contra el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo. (fl.41).
En fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano alguacil suscrito a este Tribunal, deja constancia, que consigno boleta de notificación, que fue firmada en forma personal por el Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico. (fl.42 al 43).
En fecha 05 de octubre de 2022, el ciudadano alguacil suscrito a este Tribunal, deja constancia, que se traslado varias oportunidades a la urbanización los Teques, edificio 23, apartamento N°02-01, encontrando el apartamento cerrado, siendo imposible lograr la citación personal del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo.(fl. 44).
En fecha 06 de octubre de 2022, presente en este Tribunal, la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, actuando como apoderada judicial de la ciudadana demandante, mediante la cual solicita que la parte demandada sea notificada mediante carteles para continuar con el proceso.(fl.45).
En fecha 07 de octubre de 2022, vista la diligencia suscrita por la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a su contenido, se ordena practicar por medio de cartel, la citación al demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, asimismo, este Juzgado dispone que la secretaria del Tribunal, fije en la morada, oficina o negocio del demandado el respectivo cartel de citación. (fl.46 al 47).
En fecha 01 de noviembre de 2022, la abogadaBelsy Elena Jiménez Velazco, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, consigna un (01) ejemplar del Diario los Andes.(fl.48 al 50).
En fecha 01 de noviembre de 2022, vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrita por la ciudadana Belsy Elena Jiménez Velasco, se acuerda agregar cartel de citación publicado en Diario los Andes. (fl.51).
En fecha 07 de noviembre de 2022, presente en este tribunal la abogada Belsy Elena Jiménez Velazco, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, por medio de la presente solicita se sirva de acordar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que en su contenido se describieron.(fl.52 al 53).
En fecha 10 de noviembre de 2022, vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2022, suscrito por la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, concerniente a la solicitud de medida, el presente órgano jurisdiccional acuerda lo siguiente: apertura del cuaderno separado de medidas, instar a la parte actora a suministrara los fotostatos necesarios que se anexaran al respectivo cuaderno, a fin de que este despacho pueda pronunciarse sobre la medida. (fl.54).
En fecha 21 de noviembre de 2022, el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, se da por citado en el juicio signado con el N°9822, solicitando así, la entrega del libelo para ejercer la respectiva contestación de demanda. (fl.55).
En fecha 22 de noviembre de 2022, la secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procede a fijar el cartel de citación librado para el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo. (fl.56).
En fecha 09 de diciembre de 2022, el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, asistido por el abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 115.760, presenta escrito de contestación de demanda. (fl.57).
En fecha 11 de enero de 2023, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, en representación del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, presenta escrito de promoción de pruebas. (fl.59 al 63).
En fecha 01 de febrero de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Joselito Molina Rodríguez, se acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas al presente expediente. (fl.64).
En fecha 09 de febrero de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de enero de 2023, suscrito por el abogado Joselito Molina Rodríguez, , este Órgano Jurisdiccional admite las denominadas pruebas testimoniales.(fl.65).
En fecha 15 de febrero de 2023, siendo el día y la hora fijada para que se llevar a cabo a efecto la declaración del testigo Marino Gracia Alcedo, se deja constancia la incomparecencia de la parte, se hace imposible la celebración del acto, declarándose desierto el mismo.(fl.66).
En fecha 15 de febrero de 2023, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la declaración del testigo Antonio Ramón Sánchez Montilva, se deja constancia de la incomparecencia de la parte, se hace imposible la celebración del acto, declarándose desierto el mismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Joselito Molina Rodríguez. (fl.67).
En fecha 15 de febrero de 2023, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la declaración de la testigo Mireya del Carmen Roa Valero, se deja constancia de la incomparecencia de la parte, haciendo imposible la celebración del acto, declarándose desierto el mismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Joselito Molina Rodríguez. (fl.68).
En fecha 15 de enero de 2023, el abogado Joselito Molina Rodríguez, expone que por razones de fuerza mayor, no pudieron asistir a rendir declaración los ciudadanos promovidos, no obstante encontrándose dentro del lapso señalado en los artículos 392 al 400 del código de procedimiento civil, solicita sea otorgado nueva oportunidad. (fl.69).
En fecha 15 de febrero de 2023, visto el escrito suscrito en la presente fecha, por el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora fija al segundo día de despacho siguiente al de hoy, la evacuación de los testigos, Marino Gracia Alcedo, Antonio Ramón Sánchez Montilva, y Mireya del Carmen Roa Valero.(fl.70).
En fecha 17 de febrero de 2023, siendo el día y la hora fijada para que se llevar a cabo a efecto la declaración del testigo ciudadano Marino Gracia Alcedo, se deja constancia que no compareció,haciendo imposible la celebración del acto, declarándose desierto el mismo, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Joselito Molina Rodríguez. (fl.71).
En fecha 17 de febrero de 2023, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la declaración del testigo ciudadano Antonio Ramón Sánchez Montilva, y encontrándose presente, se llevo a cabo la evacuación del testigo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Joselito Molina Rodríguez. (fl.72 al 73).
En fecha 17 de febrero de 2023, siendo el día y la hora fijada para que se llevar a cabo a efecto la declaración de la testigo Mireya del Carmen Roa Valero, se deja constancia que no compareció,haciendo imposible la celebración del acto, declarándose desierto el mismo, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Joselito Molina Rodríguez. (fl.74).
En fecha 17 de febrero de 2023, la ciudadana Aydee Pereira Guiza, asistida por la abogada Yosmar del Valle Gómez García, confiere poder apud acta a la abogada Yosmar del Valle Gómez García, para que conjunta o separadamente con la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, represente, sostenga y defiende sus derechos.(fl.75 al 76).
En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado Joselito Molina Rodríguez, solicita sea recibida la declaración de los testigos, ciudadanos Marino Gracia Alcedo, y Mireya del Carmen Roa Valero. (fl.77).
En fecha 22 de febrero de 2023, visto el escrito suscrito en la presente fecha por el abogado Joselito Molina Rodríguez, en cuanto a lo peticionado, esta juzgadora fija al quinto día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la evacuación del testigo de los ciudadanos Marino Gracia Alcedo, y Mireya del Carmen Roa Valero.(fl.78).
En fecha 01 de marzo de 2023, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la declaración del testigo ciudadano Marino Gracia Alcedo, se deja constancia que no compareció,haciendo imposible la celebración del acto, declarándose desierto el mismo, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Yosmar del Valle Gómez García. (fl.79).
En fecha 01 de marzo de 2023, siendo el día y la hora fijada para que se llevar a cabo a efecto la declaración de la testigo ciudadana Mireya del Carmen Roa Valero, se deja constancia que no compareció,haciendo imposible la celebración del acto, declarándose desierto el mismo, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Yosmar del Valle Gómez García. (fl.80).
En fecha 03 de marzo de 2023, el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicita, sea fijada nueva oportunidad a los fines de recibir la declaración de los testigos ciudadanos Marino Gracia Alcedo, y Mireya del Carmen Roa Valero. (fl.82).
En fecha 07 de marzo de 2023, visto el escrito de fecha 03 de marzo de 2023, suscrito por el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a lo peticionado, esta Juzgadora fija al cuarto día de despacho siguiente al de hoy la evacuación del testigo de los ciudadanos Marino Gracia Alcedo, y Mireya del Carmen Roa Valero. (fl.83).
En fecha 13 de marzo de 2023, siendo el día y la hora fijada para que llevar a cabo la declaración del testigo ciudadano Marino Gracia Alcedo, se llevo el cabo el acto de evacuación de testigo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Joselito Molina Rodríguez. (fl.84).
En fecha 13 de marzo de 2023, siendo el día y la hora fijada para llevar a a efecto la declaración de la testigo ciudadana Mireya del Carmen Roa Valero, se deja constancia que no compareció,haciendo imposible la celebración del acto, declarándose desierto el mismo, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Joselito Molina Rodríguez de la abogada Yosmar del Valle Gómez García (fl.85).
En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, inscrito en el inpreabogado N° 124.240, obrando como apoderado judicial de la ciudadana Flor De María Moncada Guirigay, ante la presente opone Acción Voluntaria de Tercería,en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que sigue la ciudadana Aydee Pereira Guiza contra Acel Osbaldo Buitrago Carrillo. (fl.86 al 92).
En fecha 13 de abril de 2023, se abrió cuaderno de Tercería. (fl.108).
En fecha 20 de octubre de 2023, el abogado Joselito Molina Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, presento informes en relación con la demanda interpuesta. (fl.109 al 113).
En fecha 17 de abril de 2024, la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, presenta escrito solicitando el abocamiento a la presente causa. (fl.114).
En fecha 15 de mayo de 2024, la ciudadana Juez Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboca al conocimiento de la presente causa.(fl.115 al 116).
En fecha 21 de mayo de 2024, el abogado Joselito Molina Rodríguez, presenta escrito de solicitud de audiencia conciliatoria. (fl.117).
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, deja constancia que, consigno boleta de notificación, la cual fue firmada de forma personal por el abogado Joselito Molina Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (fl.118 al 119).
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, deja constancia que, informo vía telefónica y whatsapp a la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (fl.120).
Hechos alegados en el escrito Libelar:
Alega la parte actora que en fecha 08 de noviembre de 1989 aproximadamente, conoció al ciudadano Acel Orlando Buitrago Carrillo, a las pocas semanas, iniciaron una relación sentimental pública y notoria compartiendo como pareja estable, siendo su primera decisión ser padres y mudarse juntos, al tiempo se enteran que van hacer padres, y fijaron como domicilio Pregonero, Estado Táchira, así bien, en fecha 02 de febrero de 1991, nace su primera y única hija, quien tiene por nombre Melcy Mariaxel Buitrago Pereira.
Posteriormente, al año de su nacimiento propiciaron cambio de residencia el cual fijaron el domicilio en la Urbanización los Teques, edificio 23, sector Santa Teresa, aunado a esto, la parte actora, manifiesta que su unión sentimental siempre estuvo caracterizada por la estabilidad, la cooperación mutua, el socorro, fueron conocidos ante la sociedad como marido y mujer, así se mantuvo su relación, y a finales del año 2020, y en aras de buscar el libre desarrollo de la personalidad de manera sentimental se fueron alejando e inclusive distanciado por la incompatibilidad y desafecto, como pareja, generando ruptura, acrecentado así una compleja y difícil relación insostenible, donde prevalece la injuria, la difamación creando un clima de inestabilidad emocional, social y laboral.
Expone que durante su unión sentimental, adquirieron los siguientes bienes inmuebles, los cuales se han sostenido en el tiempo:
1)Un lote de terreno con todas sus adherencias y dependencias cuya medidas son las siguientes: ocho metros (8mts) de frente por treinta metros (30mts) de fondo, situado en la Machiri, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos lindero son: Norte: la carretera que conduce al barrio Santa Teresa, Sur: propiedades que son fueron de Francisca Vivas, Este: con propiedades que son o fueron de José Sánchez, Oeste: con propiedades que son o fueron de José Sánchez, registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2000.
2)Un lote de terreno propio ubicado en la calle 4 N° 0-110, Barrio Santa Teresa, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, Norte: con la carretera que conduce al Barrio Santa Teresa, hoy calle 4, mide ocho metros, Sur: con propiedades que son o fueron de Francisca Vivas, mide ocho metros, Este: con propiedad que son o fueron de José Sánchez, Oeste: con propiedad que son o fueron de José Sánchez, mide treinta metros, para una superficie total de Doscientos Cuarenta metros cuadrados.(240m²). sobre el ante mencionado inmueble, existen unas mejoras consistentes en casa para habitación que constan de dos niveles y tienen los siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, sala de estudio, cuatro (04) habitaciones, dos baños un ático, área de servicio, un porche y garaje, pisos de cerámica y cemento, y caico, paredes de bloque frisadas, y enlosadas, acabados de primera, techo de machimbre, y losa nervada, ventanas de hierro y madera registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal dl estado Táchira.
3)Un lote de terreno con un área de trescientos diez metros con veinticinco centímetros cuadrados (310.25mts²) ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, S/N cerca de la avenida las pilas, en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado así: Norte: hoy avenida principal de pueblo nuevo, antes callejuela, mide 11,18mst; Sur: con terrenos que son o fueron de Gabriel Ramírez, y Berta Ramírez; Este: con terrenos que son o fueron de José Álvaro Ramírez mide 28.40mts, Oeste: con terreno que es o fueron de Berenice Ramírez de Carrero, mide 27.49 mts, Registrado por antes el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos la parte actora solicita que se reconozca la unión concubinaria o la unión estable de hecho sostenida en forma pública, notoria y permanente desde el 08 de noviembre de 1989 hasta el 26 de noviembre de 2021.
Hechos alegados en el escrito de contestación de demanda:
En fecha 09 de diciembre de 2022, el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, asistido por el abogado Joselito Molina Rodríguez, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Manifiesta el ciudadano demandado, que la relación sentimental con la ciudadana Aydee Pereira Guiza, inicio formalmente en junio de 1990, y no como lo indica la accionante en la demanda, que fue en diciembre de 1989, pues en ese tiempo alega el ciudadano demandado haber tenido un relación sentimental con otra persona que duro hasta mayo de 1990, y es a partir de esa fecha que inicio a relacionarse formalmente con la ciudadana Aydee Pereira Guiza, y fue así que decidieron convivir juntos, conformando así una familia, a partir de ese momento iniciaron una relacional de pareja, es cierto, conviene en que es cierto que solo tuvieron una hija de nombre MelcyMariaxel Buitrago Pereira, que nació dentro del hogar y la relación que mantuvieron en un espacio de tiempo de 30 años, que sin ánimos de hacer culpas para determinar las causas de la ruptura solo ha de indicar que hasta el último momento abrigo la esperanza de la reconciliación, del reencuentro de unión familiar, sin embargo, estas aspiraciones no han sido posible, entendiendo así que existe definitivamente una ruptura de la relación sentimental, la cual la parte demandada conviene de la presente demanda.
Del Cuaderno de tercería:
En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, inscrito en el inpreabogado N° 124.240, obrando como apoderado judicial de la ciudadana Flor De María Moncada Guirigay, opone Acción Voluntaria de Tercería, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que sigue la ciudadana Aydee Pereira Guiza contra Acel Osbaldo Buitrago Carrillo. (fl.01 al 07).
En fecha 17 de abril de 2023, el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone que se da por notificado a la acción de tercería en nombre del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo.(fl.24).
En fecha 17 de mayo de 2023, el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, ocurre a presentar escrito de contestación a la acción de Tercería. (fl.28).
En fecha 19 de mayo de 2023, presente la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, informa que se da por notificada en la tercería interpuesta. (fl.29).
En fecha 31 de mayo de 2023, presente la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, presento escrito de contestación a la acción de terceríainterpuesta. (fl.32 al 45).
En fecha 11 de julio de 2023, presente la abogada Belsy Elena Jimenez Velasco, presenta escrito de pruebas, consignando así, testimoniales para que sean oídas en su debida oportunidad.(fl.46 al 53).
En fecha 13 de julio de 2023, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 11 de julio de 2023, suscrito por la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, apoderada judicial de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, en tal virtud se acuerda agregar las mismas. (fl.54).
En fecha 11 de julio de 2023, el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, apoderado judicial de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, actuando como parte actora de la acción de tercería, ocurre a presentar escrito de promoción de pruebas. (fl.55 al 56).
En fecha 13 de julio de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Bautista Medina Bustamante, apoderado judicial de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, en tal virtud se acuerda agregar las mismas.(fl.57).
En fecha 21 de julio de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito en fecha 11 de julio de 2023, por la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, apoderada judicial de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, este Juzgado admite las siguientes pruebas denominadas testimoniales, fijando así, día y hora para oír las declaración de los testigos promovidos.(fl.58).
En fecha 21 de julio de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito en fecha 11 de julio de 2023, por el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, apoderado judicial de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, este Juzgado admite las siguientes pruebas denominadas testimoniales y pruebas documentales, fijando así, día y hora para oír las declaración de los testigos promovidos.(fl.59).
En fecha 27 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo la declaración de testigo ciudadana Diomira Vivas Velazco, se deja constancia que no compareció, haciéndose imposible la celebración del presente acto, declarándose así desierto. (fl.60).
En fecha 27 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo la declaración del testigo ciudadana Arie Dixon GarciaRamirez, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, haciendo imposible la realización del presente acto,declarándose así desierto. (fl.61).
En fecha 27 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo el acto de declaración de testigo, ciudadano Gerardo Ramón Ramírez, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, haciendo imposible la realización del presente acto, declarándose así desierto. (fl.62).
En fecha 28de julio de 2023, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo el acto de declaración de testigo ciudadano Ali Ramírez Cárdenas, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, haciendo imposible la realización del presente acto, declarándose desierto el mismo.(fl.63).
En 28 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo el acto de declaración de testigo ciudadano Simpricio Pereira Hernández, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, y de la comparecencia del abogado Joselito Molina Rodríguez, haciendo imposible la realización del presente acto, declarándose desierto el mismo.(fl.64).
En fecha 28 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano José David Andrade Guerrero, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, haciendo imposible la realización del mismo, declarándose así desierto. (fl.65).
En fecha 31 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada por este Juzgado se llevo a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano Gerardo Rujano Rondón, se deja constancia de la comparecencia de los abogados, Juan Bautista Medina, y Joselito Molina Rodríguez.(fl.66 al 67).
En fecha 31 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadana Gloria Moncada Valero, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, y de la comparecencia del abogado Joselito Molina Rodríguez, haciendo así imposible la realización del mismo, declarándose así desierto.(fl.68).
En fecha 31 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada por este Juzgado, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo Eduarda María Mora de García, se deja constancia de la comparecencia de los abogados, Juan Bautista Medina, y Joselito Molina Rodríguez.(69 al 70).
En fecha 31 de julio de 2023, siendo el día y hora fijada por este Juzgado, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano Francisco Elías Pernía Roa, se deja constancia de la comparecencia de los abogados, Juan Bautista Medina, y Joselito Molina Rodríguez.(fl.71 al 72).
En fecha 02 de agosto de 2023, presente en este tribunal la ciudadana Aydee Pereira Guiza, asistida en este acto por la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, por medio de la presente solicita se fije nueva oportunidad para tomar declaración de los testigos admitidos por este despacho. (fl.73).
En fecha 04 de agosto de 2023, visto el escrito de fecha 02 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana Aydee Pereira Guiza, asistida por la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, en cuanto a lo peticionado, esta Juzgadora fija al cuarto y al quinto día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos. (fl.74).
En fecha 10 de agosto de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado, se llevo a cabo el acto de declaración de la testigo ciudadanaDioimira Vivas Velazco, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco. (fl.75).
En fecha 10 de agosto de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo Arles Dixon García Caro, se deja constancia de la comparecencia de la abogada abogadaBelsy Elena Jiménez Velasco.(fl.76).
En fecha10 de agosto de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo Gerardo Ramón Ramírez, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco. (fl.77).
En fecha 11 de agosto de 2023, siendo el día y hora fijada para que se llevara a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano Ali Ramírez Cárdenas, se deja constancia de la incomparecencia del testigo, asimismo, se deja constancia de la presencia de la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, haciendo así imposible la realización del presente acto, declarándose desierto el mismo.(fl.78).
En fecha 11 de agosto de 2023, siendo el día y hora fijada se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Simpricio Pereira Hernández, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco. (fl.79 al 80).
En fecha 11 de agosto de 2023, siendo el día y hora fijada se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano David Andrade Guerrero, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco. (fl.81 al 82).
En fecha 20 de octubre de 2023, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, presenta escrito de informes. (fl.83 al 87).
En fecha 25 de octubre de 2023, la ciudadana Aydee Pereira Guiza, asistida por la abogada Belsy Elena Jiménez Velasco, presenta escrito de informes. (fl. 88 al 93).
En fecha 17 de abril de 2024, presente la abogada Belsy Elena Jiménez Velas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, por medio de la presente solicita el abocamiento de la causa.(fl.94).
En fecha 13 de mayo de 2024, presente el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, solicita copias certificadas de los folios señalados N°81 y 82 del cuaderno de tercería. (fl.95).
En fecha 21 de mayo de 2024, presente el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, por medio de la presenta solicitud de audiencia conciliatoria. (fl.96).
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación que fue firmada en forma personal por el abogado Joselito Molina Rodríguez.(fl.97 al 98).
Hechos alegados en el escrito de la acción de tercería :
En fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, apoderado judicial de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, opone Acción Voluntaria de Tercería, en el juicio de Reconocimiento de unión concubinaria, que sigue la ciudadana Aydee Pereira Guiza, contra el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, la cual expone en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora de la acción de tercería voluntaria adhesiva, la cual presenta a favor de del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, que la presente acción la interpone con motivo de haber mantenido una relación estable de hecho con el demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, donde vivieron alquilados, en la casa del señor Elías Pernía, ubicado en la carrera 1 N° 4-35, en pregonero Municipio Uribante, del estado Táchira, cuya relación inicio en junio de 1983, y finalizo en mayo de 1990, la cual duro siete años, que fue previa a la relación que hoy demanda la accionante Aydee Pereira Guiza.
La intervención voluntaria de la aquí accionante, es contra la pretensión de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, y adhesiva a la posición del demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, la pretensión que tiene de ser tercero para intervenir en esta causa, es en virtud de haber mantenido una relación sentimental con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, quien fuera su concubino y haber adquirido junto a élun inmueble consistente de un terreno, y una edificaciones de dos niveles, con el trabajo de ambos hicieron la construcción que fue destinado para uso comercial, donde funciono Tasca y Discoteca el Jardín, ubicada en el sector el Tópico vía la urbanización la montaña, en pregonero municipio Uribante, la propiedad consta mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Uribante del estado Táchira, inserto bajo el N° 42, folios 107 y 108, protocolo primero, tomo II trimestre tercero, de fecha 28 de septiembre de 1990.
Habiendo sido que el referido inmueble, salió posteriormente de la esfera patrimonial de Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, enajenado unilateralmente por su concubino a terceros, según consta de documento registrado por ante la oficina del registro Publico del Municipio Uribante del estado Táchira, inserto bajo el N°32 protocolo primero, tomo I, Trimestres segundo, de fecha 14 de abril de 1992.
Ahora bien, alega la parte actora de la tercería, que en el momento que el ciudadano, Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, inicia relación sentimental con la ciudadana Aydee Pereira Guiza, lo hace haciendo uso del inmueble que adquirió en común con la aquí acciónate de la tercería, y el cual posteriormente vende, y de ahí en adelante con el producto de la venta de ese inmueble, adquiere otros bienes, esta vez viviendo con la ciudadana Aydee Pereira Guiza, por lo tanto los bienes adquiridos están afectados con los derechos y acciones insolutos, que por derecho le corresponde a Flor de María Moncada Guirigay.
Expone que el interés de intervenir en esta tercería, recae primero, en señalar que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, que inicio en junio de 1983, y finalizo en mayo de 1990, que durante 07 años de esa relación, con trabajo de ambos adquirieron un terreno donde se construyeron una bienhechuría, un edificación de dos niveles, en el mismo lugar donde funciono la discoteca el jardín; en segundo lugar, reclamar derechos que por justicia le corresponde por cuanto su concubino Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, hizo disposición del bien común, afectando el 50% de los derechos y acciones de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, que se encuentran invertidos en los sucesivos bienes que ha adquirido posteriormente; en tercer lugar; por su haber sido su ex concubino, demandado a un proceso judicial para el reconocimiento de una relación de comunidad concubinaria; en cuarto lugar, por haber sido demandado su ex concubino, pretendiendo la demandante señalaruna fecha de inicio dentro deltiempo, cuando conociendo la demandante que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo tenía una relación estable de hecho con la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, y en virtud de ello, estar afectándose con medidas cautelares bienes en los cuales la aquí accionante de la tercería tiene interés, por haberse invertido dinero proveniente del inmueble ubicado en pregonero donde funciono la discoteca el jardín, por tal razón, alega tener interés jurídico actual de sostener las razones de su ex concubino demandado
Hechos alegados en el escrito de contestación a la acción de tercería por parte del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo:
En fecha 17 de mayo de 2023, el abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, procede a dar contestación a la acción de tercería, en los siguientes términos:
Menciona la parte accionada, ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, que en efecto la acción de tercería obedece al justo reclamo que el mismo está dispuesto a honrar, por cuanto previo a la relación estable de hecho que demanda la ciudadana Aydee Pereira Guiza, existió una relación concubinaria, entre el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, y la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, por lo tanto, y en virtud de las pretensiones que opone la tercera accionante, manifiesta que es cierto que mantuvo una relación sentimental de un tiempo aproximado de siete (07) años, con la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, la cual inicio en junio de 1983 y finalizo en mayo de 1990, asimismo, alega que con el trabajo de ambos adquirieron un terreno donde se construyeron unas bienhechurías, consistente en una edificación de dos niveles, en el mismo lugar donde funciono la discoteca el jardín, declara que es cierto que hizo disposición del bien común, afectando el 50% de los derechos y acciones de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, y que los referidos derechos y acciones se encuentran invertidos en los sucesivos bienes que ha adquirió posteriormente con la ciudadana Aydee Pereira Guiza.
Hechos alegados en el escrito de contestación a la acción de tercería por parte dela demandanteciudadana Aydee Pereira Guiza:
En fecha 31 de mayo de 2023, la abogadaBelsy Elena Jiménez Velasco, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Aydee Pereira Guiza, procedió a dar contestación al escrito de acción a la tercería, en los siguientes términos:
Como primer punto, alega la parte actora ciudadana Aydee Pereira Guiza, que lo que existe es la falta de cualidad pasiva, pues la demandante en tercería ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, ya que la misma pretende procurar formar parte y tener derechos sobre la propiedad de bienes, de la exclusiva comunidad concubinaria, que existe entre Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, y su persona, para que se tenga como si fuera en parte de su propiedad, pretensión que no es viable, en primer orden por cuanto intenta una acción mero declarativa no acorde a la ley, y en su perjuicio, por tal razón ostenta falta de cualidad pasiva, en el entendido que si la demandante en tercería, se cree con derecho frente a un bien que vendió el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, en fecha 14 de abril de 1992, por lo que arguye que nada tiene que ver sobre el referido negocio jurídico reclamando así que, no se puede ver afectado el 50% que le corresponde sobre los derechos y acciones, que posee frente a los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria que tiene con Acel Osbaldo Buitrago Carrillo.
Expone la parte actora, que la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, demandada pretendiendo sustituir y tener derechos para la propiedad de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria que alega tener con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, sobre el 50% de los derechos y acciones de la que es titular sobre la comunidad concubinaria ya referida, alegando así la insuficiencia o falta de cualidad, y legitimación pasiva ad causamque tiene, toda vez que la propia relación de los hecho contenida en la demanda de tercería observa que pretende afectar ilegítimamente el derecho de propiedad.
Aduce la parte actora, que en virtud de lo antes expuesto se evidencia que indudablemente no tiene cualidad e interés pasivo para sostener el presente proceso de tercería y así solicita que se declare inamisible la demanda de tercería, en razón de que, aduce que nada tiene que ver con el negocio jurídico que realizo el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, en fecha 14 de abril de 1992, y por ende reclama que no se le puede ver afectado el 50%sobre los derechos y acciones que posee frente los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria.
Plantea la Prohibición de admitir la acción propuesta y falta de interés jurídico actual de la demanda: Con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 adjetivo y lo dispuesto en el artículo 341ejusdem,opone la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estipula prohibición de ley de admitir la acción propuesta, precepto legal, vulnerado por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, quien demanda en tercería en contravención a lo dispuesto en el articulo 16 adjetivo, el referido artículo no tiene lugar a confusiones, pues es preciso en revelar que quien pretenda demanda debe intentar la acción correcta y debida, que este en sintonía con sus intereses, pues en caso contrario la demanda debe ser inadmisible como ocurre en el caso de autos, en correspondencia al encabezado del articulo 16 ejusdem, toda vez que la demandante en tercería Flor María Moncada Guirigay, pretende con una acción mero declarativa de tercería, que se le tenga concubina del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, desde julio de1983, hasta mayo de 1990, para con ello pretender derechos y acciones del 50% sobre el valor de un bien que fue vendido por el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, en fecha 14 de abril de 1992, razón por la que afirma de tener interés jurídico actual para sostener las razones de su ex concubino, para ayudarles a sostener la posición procesal del proceso.
Del mismo modo, advierte que para intervenir en el presente proceso, se debe tener el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la naturaleza jurídica de las causas de procedimiento de unión estable de hecho, solo remite la declaración de certeza, con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer, por un período de tiempo determinado que surtirá efecto a favor de los convivientes; no es factible confundir el hecho que supuestamente la demandante en tercería Flor de María Moncada Guirigay haya tenido una relación afectiva con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo y que por tal circunstancia la tercería al día de hoy tenga derechos sobre el 50% de los derechos y acciones de la que es titular (Aydee Pereira Guiza), sobre la comunidad concubinaria que tiene con el mencionado ciudadano y adquiridos por sus propio trabajo y esfuerzo, fuera del tiempo que duró la relación que alega la demandante en tercería tuvo con el aquí demandado, por tanto alega que, es perfectamente viable, y por ende opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demandante en tercería Flor de María Moncada Guirigay carece de interés jurídico actual y no fue utilizada la acción correspondiente en el supuesto negado que tuviese razón y así solcito que sea declarado como punto previo en la definitiva, declarando consecuencialmente inadmisible.
En tercer ordenplantea la caducidad de la acción y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 346 adjetivo, oponen la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existe caducidad de la acción por disposición del artículo 170 del código civil.
Afirma que la demandante Flor de María Moncada Guirigay, pretende con una acción mero declarativa de tercería, que se le tenga como concubina del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, desde junio de 1983 hasta mayo de 1990, para con ello pretender derechos y acciones del 50% sobre el valor de un bien que fue vendido por el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo en fecha 14 de abril de 1992, razón por la que afirma tener interés jurídico actual para sostener las razones de su ex concubino para ayudarle a sostener la posición procesal en el proceso.
Destaca que en la causa principal, la ciudadana Aydee Pereira Guiza, pretende que sea declarada su unión concubinaria o su unión estable de hecho con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo desde el 08 de noviembre de 1989, hasta el 26 de noviembre de 2021, siendo que llegada la oportunidad de contestación a la demanda primigenia, el demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, dio contestación a la demanda, manifestando que la fecha del inicio del concubinato era desde junio de 1990, hasta la fecha establecida en la demanda, es decir, el 26 de noviembre de 2021.
En el anterior orden de ideas, la ausencia del interes jurídico para sostener la demanda de tercería en cabeza de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, radica en un supuesto extinto interés patrimonial sobre un bien que al día de hoy no forma parte de los bienes sobre los que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo tiene derecho, hace referencia al bien vendido por él en fecha 14 de abril de 1992, aunado a ello, en el supuesto negado que fuese declarado con lugar la demanda de tercería, es decir, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, y el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, con ello, en principio la demandante en tercería tendría los mismos derechos que tiene si hubiese sido cónyuge del demandado por el reconocimiento judicial de la relación de concubinato durante el tiempo pretendido por la tercera, sin embargo, la tercera tiene caducada toda la acción frente al demandado que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, sobre el inmueble o valor del inmueble vendido en fecha 14 de abril de 1992, caducidad que se verifica por la disposición del artículo 170 del Código Civil.
Manifiesta que es determinante establecer que los actos de disposición sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales debe estar avalados por ambos cónyuges, sin lo cual están sujetos a ser anulables, por falta de autorización en la enajenación de unos de los cónyuges, sin embargo, el mismo dispositivo legal hace la advertencia de que el acto es anulable, cuando quienes hayan participado en el mismo tuviesen motivos suficientes para saber que el bien a ser enajenado pertenecía a la comunidad de gananciales, quedando salvo los derechos del adquiriente actuante de buena fe que a la fecha de la demanda de nulidad hubiese registrado su titulo, siendo el titular de la acción de anulabilidad el cónyuge que no dio su necesario consentimiento para el negocio jurídico en un lapso de caducidad de cinco 05 años, siguiendo este orden de ideas, siendo cónsono con los dispuesto en el citado en el articulo 170 ejusdem, si no fuere posible el ejercicio de la acción de nulidad,el cónyuge afectado solo tendría una acción de daños y perjuicios contra su cónyuge ,acción que tiene un lapso de caducidad sólo de un año de disuelta la comunidad conyugal, y teniendo en consideración que el bien fue vendido en fecha 14 de abril de 1992, al día de hoy han transcurrido más de 20 años , lo que resulta absurdo para considerar que la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay tenga interés jurídico actual, razón por la que es procedente la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 361 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 346 adjetivo y del 170 del código civil, en consecuencia la demanda de tercería debería ser declarada inadmisible.
Como cuarto punto, opone la prescripción de las acciones por disposición del artículo 1977 del código civil, alegando así, que la demandante Flor de María Moncada Guirigay, pretende una acción mero declarativa de tercería, que se le tenga como concubina del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo desde junio de 1983, hasta mayo de 1990, para con ello pretender derechos y acciones del 50% sobre el valor de un bien que fue vendido por el ciudadano en mención en fecha14 de abril de 1992, razón por la que la afirma tiene interés jurídico actual para sostener la posición procesal en la causa.
Señala que, en la causa principal, pretende sea declarada su unión concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, desde el 08 de noviembre de 1989, hasta el 26 de noviembre de 2021, siendo que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda primigenia, el demandado, dio contestación de la demanda manifestando que la fecha de inicio del concubinato era desde junio de 1990,hasta la fecha establecida en la demanda, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2021.
Alega la ausencia de interés jurídico para sostener la demanda de tercería en cabeza de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, radica en un supuesto y extinto interés patrimonial sobre los que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo tiene derechos, haciendo referencia así, al bien vendido por él en fecha 14 de abril de 1992, aunado a ello en el supuesto negado que fuese declarado la demanda de tercería, es decir, la demanda por reconocimiento de unión concubinaria entre Flor de María Moncada Guirigay y el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, con ello en principio, la demandante en tercería tendría los mismos derechos que tiene si hubiese sido cónyuge del demandante por el reconocimiento judicial de la relación de concubinato durante el tiempo pretendido por la tercera, sin embargo, la tercera tiene prescrita toda acción frente al demandado el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, sobre el inmueble o valor del inmueble vendido en fecha 14 de abril de 1992, prescripción que se verifica por disposición del artículo 1977 del código civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, expone que es propicia la ocasión para hacer ver la inadmisibilidad de tan grotesca demanda de tercería, ante el hecho cierto que al día de hoy la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, por disposición del artículo 1977, tiene prescrita cualquier acción real y personal contra el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, contada a partir del 14 de abril de 1992, por cuanto ha transcurrido más de 20 años desde la enajenación del inmueble del que aspira tener derechos frente a su valor actual, pretendiendo al día de hoy mediante sentencia mero declarativa, vulnerar la norma anteriormente indicada, así como el constitucional derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene sobre los bienes adquiridos durante el tiempo que duro la unión concubinaria con el demandado Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, es decir, pretende solapadamente con la presente acción mero declarativa y en complicidad con el aquí demandado perjudicar el 50% de los derechos y acciones que tiene sobre los bienes, proyectando así, erróneamente que la sentencia definitiva en tercería le sirva de instrumento de propiedad en partes iguales entre su persona y su concubino, por tanto opone la prescripción de las acciones en cabeza de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay.
De la contestación al fondode la demanda de tercería
Rechaza, niega y contradice, de manera general los hechos invocados en el escrito libelar de tercería por ser falsos y no corresponderse con la verdad; así mismo rechazo niego y contradice el derecho alegado por cuanto no se corresponde a la realidad jurídico material de la causa.
Rechaza, niega y contradice, que la relación afectiva que hubiese tenido la demandante Flor de María Moncada Guirigay con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo desde junio de1983 hasta mayo de 1990, deriven consecuencias de orden patrimonial que afecte la comunidad concubina de bienes que tiene ella (Aydee Pereira Guiza) al día de hoy con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo.
Rechaza, niega y contradice, que producto de la venta de un inmueble, realizada por el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, en fecha 14 de abril de1992, se deriven derechos a favor de la demandante en tercería, sobre los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria que tiene Aydee Pereira Guiza con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo.
Rechaza, niega y contradice, que los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria que tiene ella, Aydee Pereira Guiza con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, estén afectados con derechos y acciones insolutos de la demandante en tercería, Flor de María Moncada Guirigay.
Rechaza, niega y contradice, que los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria que tiene ella, Aydee Pereira Guiza con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, y que registran a nombre de este, hayan sido adquiridos en parte con los derechos y acciones de la demandante en tercería Flor de María Moncada Guirigay.
Rechaza, niega y contradice, que los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria que tiene ella, Aydee Pereira Guiza con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, este afectados los derechos y acciones del 50%de la demandante en tercería Flor de María Moncada Guirigay, producto de la venta del inmueble tasca y discoteca el jardín.
Rechaza, niega y contradice, que los bienes pertenecientes a la exclusiva y excluyente propiedad de la comunidad concubinaria que tiene ella, Aydee Pereira Guiza con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, hubiese sido adquiridos, por dinero proveniente de la venta del inmueble ubicado en pregonero, donde funciono la tasca y discoteca el jardín.
Rechaza, niega y contradice, que las medidas cautelares prevista en la causa principal afectan de alguna manera a la demandante en tercería Flor de María Moncada Guirigay.
Síntesis de la controversia
La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de la Unión Estable de hecho, alegada por la ciudadana Aydee Pereira Guiza, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.11.106.311 con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 4.110.548, así como también, pronunciarse sobre la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.128.772, quien alega en su escrito de tercería, tener interés actual para ser interviniente en la presente causa, por alegar haber tenido una relación de concubinato con el ciudadano, aquí demandado, dicha intervención, la hace, manifestando, que la presente acción, de reconocimiento de unión concubinaria, le afecta los derechos y acciones que le corresponden por haber sido concubina del ciudadano demandado.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA TERCERIA
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado en el presente proceso, quien aquí juzga, considera necesario en primer orden resolver como punto previo en la definitiva lo concerniente a la tercería planteada, a fin que el presente pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del código de procedimiento civil.
Dentro de este contexto la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.128.722, asistida por el abogado Juan Bautista Medina Bustamante, identificado en autos, intervino en el presente proceso de Reconocimiento de unión concubinaria, por considerar tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, por cuanto alega en su escrito de demanda de tercería que “tiene derecho que se le reconozca una relación estable de hecho anterior a la que hoy demanda la accionante…”.
La intervención voluntaria de la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, se presenta en contra de la pretensión de la accionante Aydee Pereira, y adhesiva a la posición del demandado, AcelOsbaldo Buitrago, en virtud de que la acciónate en tercería alega haber tenido una relación estable de hecho con el ciudadano demandado, AcelOsbaldo Buitrago, que fue previa a la relación que hoy demanda la accionante, y donde alega que de la misma se derivan consecuencias de orden patrimonial, por lo que intenta proteger sus intereses amenazados en un juicio donde no es parte.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia del 25 de julio del año 2019, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, ha expuesto lo siguiente:
El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia.
Al efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
“(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)”.
Por su parte los artículos 379 y 380 eiusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
“Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.”
Ahora bien, en atención al criterio Jurisprudencial transcrito, el cual reitera las diferentes maneras en que es posible la comparecencia por medio de la intervención por tercería, es menester señalar, que en la presente causa, la intervención hecha por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, se configura como una tercería adhesiva, con fundamento al ordinal 3° del artículo 370, esto es “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
En este sentido, es conveniente precisar en el presente caso, el tercero, ha alegado en su escrito de tercería, tener interés jurídico actual, es preciso reiterar lo que establece la norma adjetiva, en su artículo 380, al señalar que “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto sin lo cual no será admitida su intervención…”
Agregando a lo anterior, tomando en cuenta que dicha intervención la hace, alegando una relación estable de hecho con el ciudadano demandado, AcelOsbaldo Buitrago, que fue previa a la relación que hoy demanda la accionante, la prueba fehaciente para sostener sus argumentos, es la sentencia definitivamente firme, donde se Reconozca la unión concubinaria de la tercera interviniente, con el ciudadano AcelOsbaldo Buitrago, de modo que, al no haberse constatado en autos dicha prueba, el alegato de la tercera interviniente se configura como una simple presunción, y no tiene lugar en la presente causa, todo en virtud de que la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, debió primero demandar el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber tenido con el ciudadano, AcelOsbaldo Buitrago, y este una vez reconocido, tendría lugar para ser oponible ante tercero, de lo contrario, no puede la parte interviniente pretender valer un derecho que no le ha sido reconocido, o en su caso procurar que por medio de la intervención adhesiva que ha propuesto se le reconozco la unión estable de hecho que alega en su escrito de tercería.
A tal efecto esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos expuestos, y en atención al requisito de procedencia para que opere la tercería adhesiva, la cual sólo sería posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, y tener un interés jurídica actual, y con ello presentar prueba fehaciente que acredite dicho interés, para sostener dicha posición, así bien, a tenor de lo consignado y probado en autos, se evidencia que la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay, tercera adhesiva en esta causa, alego la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, el cual se configuro en una simple presunción, por carecer de prueba fehaciente que acredite ese derecho, lo cual ciertamente tal como lo aduce la demandante en su escrito de contestación a la tercería genera la falta de titularidad para sustentar su interés jurídico en juicio, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de tercería adhesiva presentada por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay. Así se decide.
Siendo ello así la demanda de tercería ha sido interpuesta sin justificarse en una prueba fehaciente, como lo indica la norma, alegando la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay una presunta unión concubinaria, con el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, quien es demandado en la causa principal, por lo que pretende tener derechos e interés sobre las propiedades del mismo adquiridas durante la presunta unión concubinaria, es por lo que conforme a la norma trascrita es forzoso para quien aquí dilucida el tener que inadmitir la demanda por tercería presentada en fecha en fecha 20 de marzo de 2023, por la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay representada por el abogado Juan Bautista Medina BustamanteAsí se decide.
III
MOTIVA
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.11.106.311, parte actora, pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que afirma haber mantenido con el ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.110.548, desde el 08 de noviembre de 1989, hasta el finales del año 2020.
Pasa esta juzgadora entonces, a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como:
“…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
Se colige del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) Que sea de carácter permanente, 2) Notoria, 3) Entre personas de sexo diferente, 4) Que estén relacionados como marido y mujer, 5) Que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) Ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) Que no existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado. L
En este mismo orden La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato , señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debela Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De conformidad con las normas citadas y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye entonces que al ser declarada la unión concubinaria por la autoridad judicial cumpliendo los requisitos del artículo 767 del Código Civil y protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipará tal relación al matrimonio, existiendo de pleno derecho, sin que haya necesidad de presumirla legalmente, por lo que siendo el juez la persona facultada para declarar la existencia o no de una relación concubinaria, deberá verificar que se cumplan cabalmente todos los requisitos para ello, estando la carga de la prueba de los hechos fundamentos de la pretensión, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, según la cual, quien alegue un hecho que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuyo efecto persigue, tiene la carga de probarlo conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señalada la normativa y jurisprudencia, corresponde ahora examinar si en el caso que nos ocupa se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia del Reconocimiento de unión estable de hecho.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación de la demanda, esta sentenciadora observa, que la presente controversia radica en el reconocimiento de una supuesta unión estable de hecho alegada por la parte demandante, la cual por la forma en que se contestó la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
Cabe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En este orden pasa esta jurisdiscente a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
De las pruebas promovidas junto al escrito libelar
Al folio 06 y 07, corre copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA y ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números N°V-11.106.311 y N°V-4.110.548 respectivamente, asimismo se puede evidenciar que ambos son de estado civil solteros ojo revisar las cedulas
Al folio 09 al 10, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.175 expedida por el Prefecto de la Parroquia del Municipio Uribante del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Melcy Mariaxel es hija de Aydee Pereira Guiza y Acel Osbaldo Buitrago y que la misma nació el día 02 de Febrero de 1991. En Pregonero.
Del folio 11 al 15 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 05 de mayo de 2000, bajo el N° 07, Tomo 5-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Ciudadana Irma Gregaria García de Sánchez, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, un inmueble consistente de un lote de terreno con sus adherencias y dependencias, cuyas medidas son, ocho metros (8mts) de frente con treinta(30mts) metros de fondo, situado en la machiri, parroquia San Juan Bautista.Tal probanza acredita que para la fecha en la que ya se había iniciado la unión estable de hecho entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, el ciudadano Acel Buitrago, adquirió por medio de documento público, un lote de terreno, situado en la machiri, con las medidas indicadas anteriormente.
A los folios 16 al 17 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 18 de Julio de 2007, bajo el N°. 31, Tomo 58, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jesús Manuel Roa construyo por cuenta y orden del ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Santa Teresa, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, alinderado de la siguiente manera, Norte:con la carretera que conduce al Barrio Santa Teresa hoy calle4, mide ocho metros (8mts), Sur:propiedades que son o fueron de Francisca Vivas,mide ocho metros (8mts), Este:con propiedades que son o fueron de José Sánchez, mide treinta metros (30mts) y Oeste:con propiedades que son o fueron de José Sánchez, mide treinta metros (30mts),para una superficie de doscientos metros cuadrados, sobre el mencionado inmueble, se edifico en el año 2001, unas mejoras consistentes, en casa para habitación que consta de dos niveles y tiene los siguientes ambientes sala, comedor,cocina, sala de estudio, cuatro habitaciones, dos baños, un ático, área de servicio, cuenta con porche y piso de cerámica, cemento y caico, paredes de bloque frisadas y enlosadas, acabados de primera, techo de machimbre y losa nervada, ventana de hierro y vidrio, puertas de hierro y madera.Tal probanza acredita que para la fecha en la que ya se había iniciado la unión estable de hecho entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, el ciudadano Acel Buitrago, realizo unas mejoras consistentes en una casa para habitación que consta de dos niveles.
A los folios 18 al 23 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de junio de 2010, bajo el N°. 2010.1238, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.4803, y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Jesús Juvenal Carrero Ramírez, y Kelly JinnelaÁlviarez Gómez, dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, un lote de terreno identificado con un área de trescientos diez metros, con veintitrés centímetros, (310,23mts²), ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, sin número, cerca de la avenida las pilas, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así, Norte: avenida principal de pueblo nuevo, antes callejuela, mide 111,18mts, Sur: con terrenos que son fueron de Gabriel Ramírez, y Berta Ramírez, mide 10,98mts, Este: con terrenos que son o fueron de José Álvaro Ramírez mide 28,40mts, y oeste: con terrenos que son o fueron de Berenice Ramírez de Carrero, mide 27,49 metros.Tal probanza acredita que para la fecha en la que ya se había iniciado la unión estable de hecho entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, el ciudadano Acel Buitrago, adquirió por medio de documento público, un lote de terreno, ubicado en la avenida principal del pueblo nuevo, antes callejuela, con las medidas y especificaciones señaladas anteriormente.
A los folios 27 al 30 corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
De las promovidas por la parte demandada:
Testimoniales:
A los folios 72 al 73 riela acta de fecha 17 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Antonio Ramón Sánchez Montilla, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.333.830, el cual declaró lo siguiente:primera pregunta:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo?, a la primer pregunta contesto:si lo conozco. Segunda pregunta:¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo?, a la segunda pregunta contesto: hace como 50 años, porque yo fui criado con ellos desde muchachos yo le vendía pasteles a doña catalina.Tercera pregunta: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, construyo un inmueble donde funciono la tasca y discoteca el Jardín? A la tercera pregunta contesto:nosotros inauguramos la discoteca el 23 de noviembre de 1983, habíamos tres, éramos Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, y el señor Esteban, que ya murió, y yo, Acel trabajaba en la barra, Esteban era el mesonero, y yo que era el Disyoqui, eso tenía construcción completa la discoteca abajo, tenía el restaurante y la oficina. Cuarta pregunta:diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago mantenía una relación sentimental con alguna persona? A la cuarta pregunta contesto: si vivía con la señora Flor Moncada, ella ayudaba con la limpieza del local, fue cuando empezamos a trabajar la conocimos. Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo existió la relación con los ciudadanos a0oocel Osbaldo Buitrago Carrillo, y la ciudadana Flor Moncada, ¿ a la quinta pregunta contesto: cuando nosotros llegamos en el ochenta y tres (83) a inaugurar el estaba con la señora Flor como hasta el año 88, no se aproximadamente cuanto tiempo pero sé que tenia algunos años por ahí como 8 o 9 años. Sexta pregunta:¿diga el testigo si ratifica que desde el año 1983 ya se encontraba construido el inmueble en sus distintos niveles. A la sexta pregunta contesto: si estaba construido.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,en virtud del motivo de su declaración,ya que la misma no está dirigida acreditar los hechos controvertidos en el presente proceso, el cual esla existencia o no de la Relación concubinaria entre los ciudadanos Acel Buitrago y Aydee Pereira, y no como ha demostrarse en la declaración del presente testigo, que ha hecho referencia a la presunta relación estable de hecho entre el ciudadano Acel Buitrago y la Tercera interviniente Flor Moncada.
A los folios 84 se encuentra acta de fecha 13 de marzo de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Marino García Aceldo, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.206.298, el cual declaró lo siguiente:primera pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo. A la primera pregunta contesto: si lo conozco de vista y trato, en pregonero todo el mundo se conoce. Segunda pregunta: ¿diga el testigo, sabe usted si el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago tenía un inmueble donde funcionaba una discoteca. A la segunda pregunta contesto: si una discoteca y tasca, yo trabaje como por un año. Tercera:¿diga el testigo por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo mantenía una relación sentimental en el tiempo que usted trabajo allá? A la tercera pregunta contesto:si con flor vivía, el si duro como seis o siete años.Cuarta pregunta:¿diga el testigo, podría indicar al tribunal la ubicación del inmueble donde funciono la discoteca el jardín. A la cuarta pregunta contesto: si eso es en el trópico diagonal al centro de salud. Quinta pregunta:¿diga el testigo, podría indicar al tribunal la fecha en que usted trabajo en la discoteca el jardín, y si para ese momento se encontraba construido, todo el inmueble? A la quinta pregunta contesto:si yo trabaje en el año 85 y 86 y ya estaba construido la discoteca y la tasca. Sexta pregunta:¿diga el testigo, conoce usted a la ciudadana Aydee Pereira. A la sexta pregunta contesto: no.
La declaración de este testigono la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,en virtud del motivo de su declaración, pues se observa que la misma no lleva a esta sentenciadora a ninguna convicción relativa al motivo que se discute en esta causa, el cual esla existencia de la Relación concubinaria entre los ciudadanos Acel Buitrago y Aydee Pereira, y no como ha demostrarse en la declaración del presente testigo, que ha hecho referencia a la presunta relación estable de hecho entre el ciudadano Acel Buitrago y la Tercera interviniente Flor Moncada.
De las promovidas por la tercera interviniente:
A los folios 93 al 97, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N°. 42, Tomo II, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de queel ciudadano José Manuela Buitrago Blanco, dio en venta real, y efectiva a su hijo Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, un lote de terreno que mide 6 mts de latitud de frente por veinte 20mts de fondo, situado en el barrio capacho, sector el trópico de la ciudad de Pregonero, Municipio del mismo nombre, distrito Uribante del Estado Táchira, alinderado así: frente, la vía carretera, fondo colinda con terrenos que son o fueron de TeolindoGarcía, lado derecho, limita con terreno de Eugenio Ramírez, y lado izquierdo separa propiedad hoy en día de Manuel Orlando Torres, tal probanza acredita que para la fecha en la que ya se había iniciado la unión estable de hecho entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, el ciudadano Acel Buitrago presento ante el Registro documento que acredita la compra de un lote de terreno mide 6 mts de latitud de frente por veinte 20mts de fondo, situado en el barrio capacho, sector el trópico de la ciudad de Pregonero, con las especificaciones anteriormente indicadas.
A los folios 98 al 102, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 14 de abril de 1992, bajo el N°. 32, Tomo I, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena feque el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno Ramírez, Beltrán José Moreno Ramírez, un inmueble constituido por una casa propia para locales comerciales de tres plantas, radicado sobre un lote de terreno, mide 6 mts de frente por veinte 20mts de fondo situado en el barrio capacho, sector el trópico de la ciudad de Pregonero. tal probanza acredita que para la fecha en la que ya se había iniciado la unión estable de hecho entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, el ciudadano Acel Buitrago dio en venta el inmueble donde había funcionado la discoteca y tasca el jardín.
A los folios 103 al 105corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
A los folios 66 (del cuaderno de tercería) se encuentra acta de fecha 31 de julio de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Gerardo Rujano Rondón quien se identificó con la cédula de identidad número V-.8.080.377, el cual declaró lo siguiente:primera pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato, y comunicación a la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay y al Ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo? A la primera pregunta contesto:si lo conozco, Acel Buitrago desde pequeño nos criamos en pregonero, y a Flor ya siendo una señorita también en la localidad de pregonero. Segunda pregunta:¿diga el testigo por ese conocimiento que sabe que dice tener y sabe y le consta que entre la ciudadana Flor de María Guirigay, y el ciudadano Acel Buitrago existió una relación estable de hecho, o relación concubinaria? A la segunda pregunta contesto: si. Tercera pregunta: ¿diga el testigo por ese conocimiento que dice tener y sabe y le consta que los ciudadanos vivieron desde el año 1983 hasta el año 1990?. A la tercera pregunta contesto: si me consta que vivieron en pareja en ese lapso de tiempo. Cuarta pregunta: ¿diga el testigo por ese conocimiento qudiice tener como presentaba el ciudadano Acell Buitrago a la ciudadana Flor de María Moncada ante sus familiares, amigos y la sociedad en general? A la cuarta pregunta contesto: la presentaba como su esposa. Quinta pregunta:¿diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los mencionados ciudadanos Flor de María Moncada, y Acel Buitrago, construyeron durante el año 1983, un local comercial constante de dos plantas donde funciono o funcionaba Tasca restaurante y discoteca el Jardín? A la sexta pregunta contesto:si, en el lapso de ese año construyeron la discoteca, todo el mundo la conocía como discoteca, yo fui parte como obrero en esa construcción, yo trabaje ahí como ayudante de carpintería, electricidad y construcción.
Acto seguido, el abogado Joselito Molina Rodríguez, apoderado de la parte demandada, procedió a preguntar al testigo: primera pregunta:¿diga el testigo si sabe y le consta del lugar donde los ciudadanos, Flor de María Moncada y Acel Buitrago, tenían su domicilio en común? A la primera pregunta contesto:ellos tenían por la carrera 1 conocida como calle la barranca, N° de casa no recuerdo, el dueño era un señor Elías, vivían alquilado. Segunda pregunta:¿diga el testigo sabe y le consta la ubicación del inmueble donde funciono tasca y discoteca el jardín? A la segunda pregunta contesto: esa se construyo saliendo de pregonero, por la carretera vía la montaña diagonal al hospital centro de salud. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si de las imágenes que se encuentran en los folios, 15y 116, reconoce la publicidad de la discoteca el jardín y de las personas que se encuentran en la imagen? A la tercera pregunta contesto: aquí esta Marino García que era mesonero, y el señor Acel Buitrago, este es un mesonero, esta Pedro Suarez cuando era presidente del consejo Municipal, esta Fredy Medina señor Luis y Humberto Duran, era secretario, para ese entonces era secretario, que se trajo de Colon pero no recuerdo el nombre de él. Cuarta pregunta:¿diga el testigo si reconoce las imágenes que se encuentran al folio 117 del expediente? Si la reconozco, en la primera foto esta la casa del señor Amadeo Obayos, y al lado no se aprecia pero había un terreno, y la de abajo se aprecia la discoteca.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del motivo de su declaración, pues se observa que la misma no lleva a esta sentenciadora a ninguna convicción relativa al motivo que se discute en esta causa, el cual es la existencia de la Relación concubinaria entre los ciudadanos Acel Buitrago y Aydee Pereira, y no como ha pretendido demostrarse en la declaración del presente testigo, que ha hecho referencia a la presunta relación estable de hecho entre el ciudadano Acel Buitrago y la Tercera intervinente Flor Moncada.
A los folios 69 al 70 (del cuaderno de tercería) se encuentra acta de fecha 31 de julio de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Eduarda María Mora de Garcia quien se identificó con la cédula de identidad número V-.5.345.525, el cual declaró lo siguiente: primera pregunta:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay y al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, y desde que tiempo lo conoce? A la primera pregunta contesto:así es, lo conozco desde que éramos niños, de todala vida. Segunda pregunta:¿diga el testigo por ese conocimiento que sabe y dice tener y le consta que entre la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay y al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, existió una relación estable de hecho o relación concubinaria? A la segunda pregunta contesto:así es lo confirmo, me consta. Tercera pregunta:¿diga el testigo por ese conocimiento que sabe y dice tener y le consta que los ciudadanos vivieron desde el año 1983 hasta el año 1990? A la tercera pregunta contesto: así es también lo confirmo. Cuarta pregunta:¿diga el testigo por ese conocimiento que dice tener como presentaba el ciudadano Acel Buitrago, a la ciudadana Flor de María Moncada, ante sus familiares y amigos y a la sociedad en general. A la cuarta pregunta contesto: la presentaba como su esposa. Quinta pregunta: ¿diga el testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los mencionado ciudadanos Flor de María Moncada y Acel Buitrago, construyeron durante el año 1983, un local comercial constante de dos plantas, donde funciono o funcionaba tasca Restaurante y Discoteca el Jardín? A la quinta pregunta contesto: así es, muy cierto, yo también soy testigo que construyeron los dos cuando ellos eran pareja.
La declaración de este testigono la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,en virtud del motivo de su declaración, pues se observa que la misma no lleva a esta sentenciadora a ninguna convicción relativa al motivo que se discute en esta causa, el cual esla existencia de la Relación concubinaria entre los ciudadanos Acel Buitrago y Aydee Pereira, y no como ha pretendido demostrarse en la declaración del presente testigo, que ha hecho referencia a la presunta relación estable de hecho entre el ciudadano Acel Buitrago y la Tercera intervinente Flor Moncada.
A los folios 71 al 72 (del cuaderno de tercería) se encuentra acta de fecha 31 de al julio de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Francisco Elías pernía Roa quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.032.450, el cual declaró lo siguiente:primera pregunta:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay y al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, y desde que tiempo lo conoce? A la primera pregunta contesto:desde que estuvieron alquilados en mi casa en el año 1983 y se fueron en el año 1990. Segunda pregunta: ¿diga el testigo por ese conocimiento que sabe y dice tener y le consta que entre la ciudadana Flor de María Moncada Guirigay y al ciudadano Acel Osbaldo Buitrago, existió una relación estable de hecho o relación concubinaria? A la segunda pregunta contesto:si, ellos fueron pareja. Tercera pregunta: diga el testigo por ese conocimiento que sabe y dice tener y le consta que los ciudadanos vivieron desde el año 1983 hasta 1990? A la tercera pregunta contesto: si claros ellos vivieron ahí.Cuarta pregunta: ¿diga el testigo por ese conocimiento que dice tener como presentaba el ciudadano Acel Buitrago, a la ciudadana Flor de María Moncada, ante sus familiares y amigos y a la sociedad en general? A la cuarta pregunta contesto: como esposa. Quinta pregunta: ¿diga el testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los mencionado ciudadanos Flor de María Moncada y Acel Buitrago, construyeron durante el año 1983, un local comercial constante de dos plantas, donde funciono o funcionaba tasca Restaurante y Discoteca el Jardín? A la quinta pregunta contesto:si tengo conocimiento ellos comenzaron a construir cuando vivieron en mi casa y fue una de las mejores edificaciones para la época, tenía techo de machimbre y era un local bastante cómodo.
La declaración de este testigono la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,en virtud del motivo de su declaración, pues se observa que la misma no lleva a esta sentenciadora a ninguna convicción relativa al motivo que se discute en esta causa, el cual esla existencia de la Relación concubinaria entre los ciudadanos Acel Buitrago y Aydee Pereira, y no como ha pretendido demostrarse en la declaración del presente testigo, que ha hecho referencia a la presunta relación estable de hecho entre el ciudadano Acel Buitrago y la Tercera interviniente Flor Moncada.
De las promovidas por la parte demandada en tercería:
Al folio75 (del cuaderno de tercería) se encuentra acta de fecha 10de agosto de 2023, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana Diomira Vivas Velasco quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.224.905, el cual declaró lo siguiente:primera pregunta: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, de ser afirmativo diga desde hace cuanto tiempo los conoces a los ciudadanos antes mencionados? A la primera pregunta contesto:la señora Aydee Pereira Guiza, la conozco desde muy pequeña, porque vivía junto a su padre en el pueblo de la fundación y al señor Acel solo lo conozco de vista. Segunda pregunta: ¿diga el testigo si sabe usted que relación mantenía que relación mantenía los ciudadanos antes mencionados y desde cuándo? A la segunda pregunta contesto: si, ellos comenzaron a convivir juntos a finales del año 1987, como en diciembre, si lo conozco por que para ese tiempo Aydee era menor de edad, y fue un rumor que se corrió en el pueblo,y el señor era bastante mayor para ella y tenía algunos defectos. Tercera pregunta:¿diga el testigo si conoce usted a la ciudadana Flor de María Guirigay? A la tercera pregunta contesto:no, no la conozco. Cuarta pregunta:¿diga el testigo sabe usted que el ciudadano Acel Carrillo mantuvo una relación con la ciudadana Flor de María Guirigay? A la cuarta pregunta contesto: no.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria, la cual ha sido notoria desde el finales de 1987.
Al folio76 (del cuaderno de tercería) se encuentra acta de fecha 10 de agosto de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Arlex Dixon Garcia Caro quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.242.106, el cual declaró lo siguiente:primera pregunta: diga el testigo si conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y AcelOsbaldo Buitrago Carrillo, de ser afirmativo diga desde hace cuanto tiempo los conoces a los ciudadanos antes mencionados? A la primera pregunta contesto:sí los conozco Aydee y al señor Acel, a la señora Aydee desde pequeña, y al señor Acel desde el año 1987, que fue cuando se llevo a la señora Aydee, cuando él se la llevo tenía una niña que no caminaba tendría como ocho meses, se la llevo del pueblo la fundación para pregonero, eso fue en diciembre, después tuvo una niña que se llama María Acel. Segunda pregunta: ¿diga el testigo, sabe usted de la relación que mantenían los ciudadanos antes mencionados y desde cuándo. A la segunda pregunta contesto: pues desde 1987, más o menos él se la llevo, ella era menor de edad todavía. Tercera pregunta:¿diga el testigo si conoce usted a la ciudadana Flor de María Guirigay? A la tercera pregunta contesto:no, no la conozco. Cuarta pregunta:¿diga el testigo sabe usted que el ciudadano Acel Carrillo, mantuvo una relación con la ciudadana Flor de María Guirigay? A la cuarta pregunta contesto: no, ni la oí mencionar.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria, la cual ha sido notoria desde el finales de 1987.
Al folio77 (del cuaderno de tercería) se encuentra acta de fecha 10de agosto de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Arlex Dixon García Caro quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.242.106, el cual declaró lo siguiente: primera pregunta:diga el testigo si conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, de ser afirmativo diga desde hace cuanto tiempo los conoces a los ciudadanos antes mencionados? A la primera pregunta contesto:a ellos los distingo, a Aydee la conozco desde pequeño, al señor lo conozco desde el 31 de diciembre del año 1987, que ahí fue cuando él se llevo a mi hermana de crianza teniendo una niña de 7 o 8 meses, se la llevo para vivir en pregonero, ella tenía 16 años y tiene otra muchacha hija de él, tiene 32 años. Segunda pregunta:¿diga el testigo sabe usted de la relación que mantenían los ciudadanos antes mencionados y desde cuándo. A la segunda pregunta contesto: si, ella trabajaba por ahí en una casa de familia, tenía tres meses de conocer al señor Acel y a los días se la llevo a Pregonero, la verdad ese señor ha sido muy grosero con ella, hasta la casa llegaba, a la casa de mi mamá y mi papá, y se portaba muy groseros con ellos, y con ella imagínese, muy altanero, arrogante y dominante, le prohibió a mi hermana que nos visitara, o que nosotros fuéramos a la casa de él, ella tenía unos testigos que sabía de la vida que ella llevaba con él, y los amenazó, se negaron a venir a testificar por miedo, de hecho dejo ver el día de hoy como actuó con el otro compañero, amenazándolo. Tercera pregunta:¿diga el testigo si conoce usted a la ciudadana Flor de María Guirigay? A la tercera pregunta contesto: no. Cuarta pregunta: ¿diga el testigo sabe usted que el ciudadano Acel Carrillo, mantuvo una relación con la ciudadana Flor de María Guirigay? A la cuarta pregunta contesto: no.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria, la cual ha sido notoria desde el finales de 1987.
A los folios 79 al 80 (del cuaderno de tercería) se encuentra acta de fecha 11de agosto de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Simpricio Pereira quien se identificó con la cédula de identidad número V5.647.318, el cual declaró lo siguiente: primera pregunta:diga el testigo si conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, de ser afirmativo diga desde hace cuanto tiempo los conoces a los ciudadanos? A la primera pregunta contesto:Aydee Pereira la conozco desde que nació porque es mi hija, y al ciudadano Acel Buitrago lo conozco, yo llegue a mi casa, y ahí llego él y se llevo Aydee, ella tenía una niña de 4 o 5 meses, de ahí lo seguí conociendo, cuando los vecinos se dieron cuenta que ella se había ido con él, dijeron que su hija se había ido con un hombre que no tenía buenas condiciones. Segunda pregunta: ¿diga el testigo desde que fecha mantuvieron, una relación la lseñoraAydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo? A la segunda pregunta contesto:bueno lo que se es desde el año 1987, si tuvieron algo por ahí no sé, pero desde el 87 si se que se la llevo. Tercera: ¿diga el testigo si conoce usted a la ciudadana Flor de María Guirigay? A la tercera pregunta contesto: pues le voy a decir, no la conozco,y si la he mirado no se no la conozco. Cuarta pregunta: diga el testigo sabe usted que el ciudadano Acel Carrillo, mantuvo una relación con la ciudadana Flor de María Guirigay? A la cuarta preguntacontesto:no sé nada de eso, porque no le había oído nombrar ni la conozco.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el abogado Joselito Molina apoderado Judicial de la parte demandada, primera pregunta:¿diga el testigo en que parte del habito nacional han mantenido su domicilio. A la primera pregunta contesto: bueno, yo primero vivíen Santa Cruz estado Táchira, después viví en fundación estado Táchira, que fue donde mi hija se fue, ahorita vivio en la ciudad sucre estado Apure. Segunda pregunta:¿diga el testigo si conoció al ciudadano Acel Buitrago antes de iniciar su relación sentimental con la ciudadana Aydee Pereira? A la segunda pregunta contesto: no, si lo había mirado, no lo conocía, lo conocí cuando se llevo a mi hija.
La anterior declaración se examina aun cuando el testigo declaro ser padre de la ciudadana Aydee Pereira, por ser pariente ascendente de la parte accionante en la presente causa, y demandada en tercería, lo que en principio lo hace inhábil para declarar en la presente causa, no obstante en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos y afines de las partes, pues resulta evidente que siendo la referida ley especial posterior al Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispuesto en la misma, ya que mal podrían ser admitidos como testigos en causas como la de autos en la jurisdicción especial y en la civil no, cuando el ordenamiento jurídico patrio es uno solo, y en tal virtud, dado que la presente causa se vincula al estado civil de las personas, ello concierne al parentesco como supuesto de excepción previsto en el artículo 480 del código de procedimiento civil, no obstante en criterio de esta juzgadora son los familiares directos quienes mayor conocimiento tienen de este tipo de hechos, como en el presente, por lo que se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar en razón del conocimiento directo que el testigo tiene de los hechos sobre los cuales declara por ser el padre dela demandante y quien manifestó que el aquí demandado se llevo a su hija siendo ella menor de edad de su casa en la Fundación desde el año 1987, además señala que no conoce a la ciudadana Flor de María Guirigay porque no le había oído nombrar ni la conoce, razón por la cual con esta prueba se demuestra que existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y AcelOsbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria, la cual ha sido notoria desde finales de 1987.
A los folios 81 y 82 (del cuaderno de tercería) se encuentra acta de fecha 11de agosto de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano David Andrade Guerrero,quien se identificó con la cédula de identidad número V-.11.055.472, el cual declaró lo siguiente: primera pregunta:diga el testigo si conoce a los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, de ser afirmativo diga desde hace cuanto tiempo los conoces a los ciudadanos? A la primera pregunta contesto:Aydee desde que era una niña, de hecho estudiamos juntos y Acel desde 1984. Segunda pregunta:¿diga el testigo que relación tuvo con la señora Aydee Pereira, a la segunda pregunta contesto:tuvimos una relación de noviazgo de la cual tuvimos una hija, desde el año 1986, tuvimos una relación y ella tuvo la niña en el año 1987 el 18 de mayo. Tercera pregunta: diga el testigo cuanto duro la relación con la señora Aydee y cuando termino? A la tercera pregunta contesto:aproximadamente duro un año porque yo me fui a Caracas, y ella quedo embarazada, y luego regrese a mi pueblo a finales del año y me entere que ella tenía, una relación con Acel, finales del año 1987, luego fui a pregonero en el año 1988 al instituto INAD, porque quería llegar a un acuerdo con la señora Aydee para poder ver a mi hija, pero el señor Acell se opuso a ese convenio, entonces Aydee no quiso que viera a mi hija por temor a él. Cuarta pregunta:¿diga el testigo desde cuando ellos mantuvieron una relación estable de hecho, entre el señor Acel y la señora Aydee? A la cuarta pregunta contesto: a finales del 87 que me entere luego supe que Aydee tuvo una niña de Acel y Vivian aquí en San Cristóbal. Quinta pregunta:¿diga el testigo si conoce usted a la ciudadana Flor de María Guirigay? A la quinta pregunta contesto: no la conozco. Sexta pregunta:¿diga el testigo si conoce usted la relación que supuestamente existió entre el señor Acel y la señora Flor de María Guirigay? A la sexta pregunta contesto:no nunca supe de esa relación,siempre supe que la relación era con Aydee y que tiene una hija.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el abogado Joselito Molina apoderado Judicial de la parte demandada, primera pregunta: ¿diga el testigo donde ha mantenido su domicilio en el transcurso de su vida? A la primera pregunta contesto:en el pueblo la Fundación una parte, o unos años y los últimos cinco años en caracas. Segunda pregunta: diga el testigo hasta que año vivió en la población la fundación. A la segunda pregunta contesto:deje de vivir por completo en el año 2017. Tercera pregunta: diga el testigo que edad tenía cuando nació su hija de la relación sentimental que tuvo con Aydee Pereira. A la tercera pregunta contesto: 19 años.Cuarta pregunta:diga el testigo si antes del nacimiento de su hija que tuvo con Aydee vivió en pregonero. A la cuarta pregunta contesto:no vivía en pregonero solo iba los fines de semana a jugar futbol en unos campeonatos. Quinta pregunta: diga el testigo si en esos viajes que hacía a la localidad de pregonero, conocieron y visitaron la tasca y discoteca el jardín. A la quinta pregunta contesto: si la visite, y supe que el dueño era Acel.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que existió entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, una relación concubinaria, la cual ha sido notoria desde el finales de 1987.
Conclusión probatoria
Constituye un hecho admitido por el demandado que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Aydee Pereira Guiza. Se evidencia así, con lo probado y demostrado en autos, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, relación esta que fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, al alegar lo siguiente “…comencé a relacionarme formalmente con la ciudadana Aydee Pereira Guiza y fue así que decidimos convivir juntos…”, y que también fue probado por las declaraciones de los testigos llamados a esta causa.
Quedo demostrado que la parte demandante probo con la concurrencia de los requisitos de procedencia, que dan lugar a la existencia de la unión concubinaria, estos son, que se haya adquirido o aumentado el patrimonio durante la unión de hecho, haciendo la salvedad de que aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, este requisito se logro demostrar con los documentos de propiedad presentados junto al escrito de demanda, donde se evidencia la adquisición de varios lotes de terrenos, lo cuales fueron adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria.
Seguidamente, en atención al segundo requisito, concerniente a que se pruebe, que vivió permanentemente en concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción, este requisito se probo con lo alegado por las partes en su escritos, así como en la declaración de los testigos llamados a esta causa, donde alegaron tener conocimiento de la existencia de la unión concubinaria entre Aydee Pereira Guiza, y Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, desde aproximadamente finales del año 1987, y que la parte demandante alega que formalmente inicio en el 08 de noviembre del año 1989, hasta el 26 de noviembre de 2021.
DE LA SENTENCIA DE FONDO
Observa esta juzgadora del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante ciudadana Aydee Pereira Guiza, que existió entre ella y el ciudadano Acel Osbaldo Buitrago Carrillo, se demuestra que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, por cuanto se evidencia la concurrencia de los requisitos de procedencia de la misma los cuales, versan sobre, que se haya adquirido o aumentado el patrimonio durante la unión de hecho, y que hayan vivido permanentemente en concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción, así mismo se evidencia que en dicha relación procrearon 1 hija en el cual se observa la partida de nacimiento corrientes a los folios 09 y 10. Asimismo, la parte demandada en la oportunidad legal de ejercer su defensa como es el acto de contestación de la demanda, alego, convino y reconoció la existencia de la relación concubinaria con la parte demandante, haciendo la salvedad, de que la misma no inicio en el año 1989, como lo alego la demandante, sino en el año 1990, de manera que al no probar el demandado la exactitud de la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria, llevan a esta juzgadora a la convicción, que existió una relación bajo la figura del concubinato, una relación de pareja estable entre la demandante y el demandado, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: AYDEE PEREIRA GUIZA Y ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, ya identificados en autos, desde el 08 de noviembre de 1989, hasta el 26 de noviembre de 2021.
En definitiva, en el caso sub-examine, quedó demostrado ut supra el cumplimiento del primer, segundo y tercer requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato: 1) Que la relación cuya declaratoria se demanda hubiese sido entre un hombre y una mujer, esto es, entre AYDEE PEREIRA GUIZA Y ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, ya identificados en autos, desde el 08 de noviembre de 1989, hasta el 26 de noviembre de 2021. 2) Que ambos eran de estado civil solteros. 3) Que ninguno de ellos tenía impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. Por lo que se tienen por establecidos estos hechos.
La Unión estable de hecho o concubinato, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En este sentido, el hecho que es complejo porque se prolonga en el tiempo se acredita mediante prueba por muestreo, en distintos segmentos de tiempo. La prueba de todo lo sucedido a lo largo del tiempo no es directamente ofrecida, de forma que se puede decir que el hecho no es integralmente probado; se obtiene sólo por extrapolación de la prueba parcial y de la falta de prueba contraria.
De acuerdo con esta clasificación, en el presente caso, se trata de un hecho complejo por estar constituido por un conjunto de hechos simples que la ley determina: relación entre hombre y mujer, el estado civil de solteros; ausencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, la cohabitación o en defecto las visitas y encuentros frecuentes, el socorro mutuo el ánimo conyugal.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente se evidenció con exactitud los requisitos establecido por la jurisprudencia ut supra transcrita, relativa al terminó de duración de la unión estable de hecho, es decir, la fecha exacta en la que la misma comenzó y la fecha exacta en la que terminó, pues considera quien aquí juzga que la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial a dichos fines y en el caso en concreto ha resultado determinante para este tribunal que los testigos aportados por la parte actora lograron crear la suficiente convicción acerca de la fecha exacta de la unión alegada, mientras que los testigos de la parte demandada no consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por la parte actora en su libelo de demanda.
En este orden de ideas, es necesario mencionar que la unión estable de hecho o concubinato no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir ante terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para desvirtuar la unión invocada, por la parte demandada, dado que la misma pese reconocer en la la contestación de la demanda los hechos invocados por la parte demandante, en cuanto a que si sostuvo una relación concubinaria con ella, durante más de 30 años, difiriendo solo en cuanto a la fecha de inicio de la misma, no desplegó actividad probatoria suficiente que llevara la convicción de esta juzgadora que la alegada unión concubinaria se inicio en la fecha por el indicada ósea en Junio del 1990 y no en fecha 08 de noviembre de 1989, como lo alego y demostró la demandante. Por tanto la pretensión de la actora debe prosperar y Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: AYDEE PEREIRA GUIZA Y ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, ya identificados en autos, desde el 08 de noviembre de 1989, hasta el 26 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta Por la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA GUIRIGAY Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.128.722.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AYDEE PEREIRA GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.106.311 en contra del ciudadano ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.548 por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
TERCERO:SE RECONOCE la existencia de la Unión Concubinaria de los ciudadanos AYDEE PEREIRA GUIZA Y ACEL OSBALDO BUITRAGO CARRILLO, ya identificado, durante el lapso comprendido desde el 08 de noviembre de 1989, hasta el 26 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de Febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 9822
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