JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de febrero de 2025.
En atención al escrito de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2025 (folios 01 al 39), suscrito por el ciudadano: WILLIAM EDUARDO ROSALES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.082.241, asistido por los abogados REINALDO PEDROZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.403 Y JUAN CARLOS GUEVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.004, en cuyo petitorio señalo lo siguiente:
“Por razones ampliamente expuestas tanto en los hechos como en el derecho invocado, acudo ante su competente autoridad para demandar por vía especial de INTIMACIÓN, contenida en el artículo N° 640 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, como en efecto demando a la ciudadanas ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° 20.077.677, con residencia en la calle 4, entre carreras 4 y 5, casa N° 4-58 , en la ciudad de Seboruco , Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil; en su condición de MANDANTE conforme al Artículo N° 1.684 de nuestro Código Civil para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las debidas Costas Procesales, más las sumas de dinero siguientes a mi persona WILLIAM EDUARDO ROSALES CARDONA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 15.082.241,civilmente hábil , en mi carácter de MANDATARIO en el presente caso ampliamente comentado; en virtud que la hoy demandada desatendió sus obligaciones contenidas en el artículo 1.698 de este mismo código, derivando con ello de manera oprobiosa una serie de Daños y Perjuicios, como también un alto Daño Moral que ja mancillando mi buena reputación, mi buen nombre y honor ante la comunidad en general de la ciudad de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira; incluso por haber comprendido la utilización de Redes Sociales para difamación, estos Daño Morales donde se me exponen al escarnio público trasciende al plano nacional e internacional: en consecuencia, solicito a este respetable tribunal se le imponga a la hoy demandada, la cancelación de las siguientes cantidades derivadas de su irresponsabilidad en el carácter de mandante; así mismo por reparación de los daños por ella causados;
PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA (8800,00$) dólares americanos o su equivalente en bolívares, según la tasa legal vigente fijada por el banco central de Venezuela a la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de la presente demanda; lo cual representa el monto del Capital Recibido por la ciudadana ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO en fecha 15 d diciembre del año 2020, en calidad de préstamo por parte de la ciudadana KATY VERONICA RAMIREZ MORA, portadora de la cédula de identidad N° V -17.219.672, cuya garantía es una letra de cambio de la cual funjo como librado aceptante; todo en concordancia con el articulo N° 1.698 de nuestro Código Civil.
SEGUNDO: la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (1.785,00$), sin céntimos o su equivalente en bolívares, según la tasa legal vigente fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha en quede definitivamente firme la decisión de la presente demanda, por concepto de Daño Material y Afectación Económica generada por acuerdo Extrajudicial de pago de deuda contraída por mi mandante con la ciudadana Katy Verónica Ramírez Mora, cuya cancelación yo he venido realizado en nombre de mi mandante, tal como se hace constar en legajo de recibos anexos a la presente; todo en concordancia con los artículos N° 1.698 y 1.699 de nuestro Código Civil.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (382,00$) dólares americanos sin céntimos o su equivalente en bolívares, según la tasa legal vigente fijada por el banco central de Venezuela a la fecha en que quede definitivamente firme la decisión la presente demanda, pro concepto de pago de salarios prometidos y gastados en gestión en la ejecución del mandato de la ciudadana ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO; todo en concordancia con el artículo 1.699 de nuestro Código Civil.
CUARTO: La cancelación de los correspondiente intereses al tenor del contenido del artículo N° 1.701 y la normativa aplicable del Banco Central de Venezuela, sobre el capital por mi erogado en el carácter de mandatario; para cancelar los interés de mora del préstamo recibido por la ciudadana ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, en fecha 15 de diciembre del año 2020, por parte de la ciudadana KATY VERÓNICA RAMIREZ MORA, portadora de la cédula de identidad N° 17.219.672, cantidad esta que representan MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (1.785,00$), hasta la presente fecha , todo en concordancia con el artículo 1.701 de nuestro código civil.
QUINTO: La cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000,00 $)americanos o su equivalente en bolívares, según la tasa legal vigente fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha que quede definitivamente forme la decisión de la presente demandad, por concepto de afectación económica, generados en virtud de la debida atención a denuncia penal de 20 de febrero del año 2021 y a la causa designada con el expediente penal SP21-P-2022-001254; con sus implicaciones de gastos en copias , pasajes en autobuses, carreras en taxis, hospedajes, alimentos y bebidas, incurridos por mi necesaria asistencia a los procesos judiciales según expediente N° MP-22552-2021 y ante la Fiscalía N° 27 del Ministerio Publico del Estado Táchira, ubicado en la ciudad de la fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira y todo lo relacionado con el expediente Penal:PS21-P-2022-0001254, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San Cristóbal, de la circunscripción Penal del Estado Táchira, ubicado en la ciudad de San Cristóbal de este mismo estado; ambas causas, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de mi mandataria, todo en concordancia con los artículos 1.698 y 1.700 de nuestro Código Civil Venezolano.
SEXTO: La cantidad de NUEVE MIL DIECISESIS DOLARES AMERICANOS (9016,00$) o su equivalente en bolívares, según la tasa legal vigente fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de la presente demanda, por concepto del Lucro Cesante, por la merma en mis ingresos económicos, generados por la derivadas de la actitud malsana e irresponsable de mi mandante en el cumplimiento de sus obligaciones y deudora de la ciudadana KATYVERONICA RAMIREZ MORA.
SEPTIMO: La cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000,00$) o su equivalente en bolívares, según la tasa legal vigente fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de la presente demanda, por concepto de indemnización por ser agente causal del DAÑO MORAL, según los rubros indemnizatorios de Daño Emocional o pretium doloris y Daño Corporal o Fisiológico, sufrido por mi persona, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el artículo N° 1.698 del Código Civil Venezolano en su condición de mandante.
En virtud de lo señalado por la parte demandante en su petitorio, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del petitorio antes comentado, esta Juzgadora aprecia que la parte accionante circunscribe su pretensión en demandar a la ciudadana: ALBANY NATHALY AGUILAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.077.677, por DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y INTIMACIÓN. Lo que es inaceptable en el derecho, por cuanto ello sería una acumulación inepta de acciones que se excluyen mutuamente, por cuanto la primera pretensión como lo es “DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, debe ser tramitado por un juicio aparte, por tratarse de un procedimiento ordinario. Asimismo, la segunda pretensión como es “INTIMACIÓN”, es un proceso judicial establecido en el Código de Procedimiento Civil como un procedimiento especial, cuyo trámite se encuentra contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, expreso lo siguiente:
“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.
Criterio Jurisprudencial que como se puede apreciar hemos compartido, en consecuencia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, por acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, en el presente caso, pretender demandar “ INTIMACIÓN”. lo cual es un procedimiento incompatible con el procedimiento que se interpone en primer lugar.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se recibió la anterior demanda siendo inventariada bajo el N° 10.282
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
EXP Nº 10.282
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