JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de Febrero de 2025.
214° y 165°
Visto el escrito presentado por la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N°J-40016399-4, representada por el abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°241.973, representación judicial que consta en poder judicial otorgado ante la notaria quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de Febrero del 2024, bajo el Nn°46, tomo 18, folio 152 hasta el 154, quien tiene el carácter de parte demandada en el presente proceso.
En el referido escrito la parte demandada manifiesta que antes de presentar la contestación de la demanda, solicita como punto previo se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de presupuestos procesales de la demanda, por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual ha sido determinado por el Tribunal Supremo De Justicia en sus distintas salas.
A tal efecto trae a colación las siguientes sentencias:
-Sala casación civil fallo N°175 del 13 de Marzo de 2006, caso Celestino Sulbaran Duran, contra Carmen Tomasa Urbaez.
-Fallo N° 837, de fecha 09 de Diciembre del 2008, caso inversiones sacla , c.a, contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente N°08-364 y en la sentencia N°522 de fecha 03 de Octubre, caso Nicola Lannuzi, contra Mecánica Industrial de precisión Hover, en el expediente N°24-120
-Sala constitucional falló N° 641 del 06 de Noviembre de 2024, caso Antonio JOSE Lugo Zambrano, expediente N°23-0367.
-Sala Constitucional sentencia N°779 del 10 de Abril del 2002, caso materiales MCL, C.A, en el expediente N°01-0464.
Manifiesta que el motivo de la inepta acumulación de pretensiones se debe a que las demandantes HYC NVERSORA C.A e INVERSORA LA 11 C.A, tanto en su escrito d demanda como en su escrito de reforma, tiene las pretensiones siguientes: PRIMERO: LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que consta en documento privado de fecha 27 de Abril del 2021.SEGUNDO: como consecuencia de la resolución del contrato proceda a la restitución de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el N°1, del centro comercial xpress, ubicado en la avenida 4 con calle 3, galpón 3-47, de la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, jurisdicción del municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de construcción aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos y gastos comunes del centro comercial. TERCERO: Al pago de la suma de noventa y tres mil dólares de los estados unidos de América (usd93.000,00)por concepto de indemnización de daños y perjuicios a titulo de lucrocesante. CUARTO: Al pago de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 13.500,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales surgidos como consecuencia del ejercicio de la presente acción resolutoria y convenido por las partes.
Afirma que las pretensiones de la parte demandante son resolución del contrato de arrendamiento de local comercial; el pago de la suma de noventa y tres mil dólares de los estados unidos de América por concepto de indemnización de daños y perjuicios a titulo de lucrocesante y el pago de trece mil quinientos dólares por concepto de honorarios profesionales.
Arguye que la infundada pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial se sustancia por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil, por así disponerlo el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y cita sentencia de la sala de casación civil en el fallo N°114 del 02 de junio del 2022, que señala que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido el desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el articulo 864 al 879 del código de procedimiento civil vigente.
Expone que la descabellada pretensión de pago de la suma de noventa y tres mil dólares por daños y perjuicios a titulo de lucrocesante es una pretensión conexa a la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que se sustancia por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil y que a su decir la irracional pretensión de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de america, por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales, surgidos supuestamente como consecuencia del ejercicio de la acción resolutoria se sustancia por el procedimiento ejecutivo intimatorio y contencioso previsto en el articulo 22 y siguientes de la ley de abogados.
Señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, debe destacar lo establecido por la Sala De Casación civil, en el fallo N°235, de fecha 01 de junio de 2011, en el expediente N°2010-000204, que señalo que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la ley de abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa según la conducta asumida por el intimado, este criterio fue ratificado por la sala constitucional en sentencia de fecha 25 de julio del 2011, en el expediente n°11-0670.
Sostiene que la pretensión de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados, no se puede acumular con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial por INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, porque la primera se sustancia como se dijo por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales previsto en el articulo 22 y siguientes de la ley de abogados y la pretensión de resolución de contrato de local comercial se sustancia por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil .
Indica que ante la incompatibilidad de procedimientos denunciada se está ante un supuesto de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, previsto en el artículo 78 del código de procedimiento civil que causa la inadmisibilidad de la demanda, debiendo ser declarado hasta de oficio.
Enfatiza que la pretensión de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales, es una pretensión autónoma distinta a la genérica petición de costas procesales del libelo de demanda, no se confunde con esta, al punto que en la demanda en estudio el punto cuarto trata la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y el punto quinto trata la solicitud accesoria de condenatoria en costas procesales, de la siguiente manera: CUARTO: Al pago de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 13.500,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales surgidos como consecuencia del ejercicio de la presente acción resolutoria y convenido por las partes. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso.
Sugiere que lo señalado es muy importante que se tenga en cuenta a la hora de analizar la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES denunciada, porque la sola petición de costas procesales no causa la inepta acumulación y que entonces la pretensión de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales es una pretensión autónoma, al punto que se pide una suma de dinero extranjera estimada en el libelo, lo cual constituye una verdadera intimación de cobro de honorarios profesionales, por lo que si causa la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la incompatibilidad de procedimientos.
Solicita que el auto que declare la inadmisibilidad de la demanda, declare la condenatoria en costas procesales, ya que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se equipara a vencimiento total, conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en el fallo en el fallo N°41, de fecha 30 de Enero de 2012, en el expediente N°11-438.
Para resolver el Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.685.965, obrando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A, inscrita en el registro mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de Enero de 2016, bajo el numero 29, tomo 4-ARM 445, y en registro de información fiscal bajo el N°J 407460854, domiciliada en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, y de director de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A, inscrita en el registro mercantil primero del distrito capital y estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2008, bajo el N°43, tomo 74-A; contra la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N°J-40016399-4.
En fecha 11 de Febrero del 2025, se hizo presente por ante este despacho el representante legal de la parte demandada sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N°J-40016399-4, abogado MIGUEL ANGEL REYES SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°241.973, representación judicial que consta en poder judicial otorgado ante la notaria quinta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de Febrero del 2024, bajo el N°46, tomo 18, folio 152 hasta el 154, el mismo procedió a consignar escrito donde como punto previo solicito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Dentro de este contexto es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales, manifestó:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000441).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional dispuso:
“(…) es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –aún de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-08-2019, Exp. Nº AA20-C-2017-000827).
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Así las cosas, a los efectos de verificar lo expuesto por la parte accionada, se estima necesario transcribir un extracto de lo expuesto por el demandante en su escrito DE REFOMA libelar a saber:
“…ciudadano juez sobre la base de los hechos narrados en el capitulo II de este escrito, que constan en las documentales que le acompañan, y las normas sustantivas invocadas como fundamento de esta acción, infructuosas como han sido todas las diligencias encaminadas a lograr la solución del conflicto planteado y el desarrollo y ejecución del contrato de arrendamiento en estricta observancia y cumplimiento de las normas contractuales establecidas en el contrato y los respectivos addendum que forman parte integrante del mismo y en virtud del incumplimiento culposo y reiterado de las obligaciones a cargo de la arrendataria, es que acudo a su competente y digna autoridad para demandar como formalmente demando POR RESOLUCION DE COTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJICIOS , a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 2014, C.A…con el carácter de arrendataria, para que convenga o sea condenada por el tribunal, a: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, que consta en documento privado de fecha 27 de Abril del 2021. SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato, proceda a la restitución de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el número 01 del centro comercial xpress, ubicado en la avenida 4 con calle 3, galpón 3-47 de la zona industrial de paramillo, parroquia san juan bautista, jurisdicción del municipio San Cristóbal, jurisdicción del municipio San Cristóbal-estado Táchira, con un área de construcción aproximada de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS, (960 mts2), en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos y gastos comunes del centro comercial. TERCERO: Al pago de la suma de NOVENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(usd93.000,00)por concepto de indemnización de daños y perjuicios a titulo de lucrocesante. CUARTO: Al pago de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de america(SD 13500), por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales, surgidos como consecuencia del ejercicio de la presente acción resolutoria y convenido por las partes. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso. ..”
…
Del escrito presentado por la parte demandada se observa, que las razones explanadas para arribar a la conclusión de inadmisibilidad de la causa se circunscriben a que, el demandante pretende el pago de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados, lo cual no se puede acumular con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial por INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS, porque la primera se sustancia como se dijo por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales previsto en el articulo 22 y siguientes de la ley de abogados y la pretensión de resolución de contrato de local comercial se sustancia por el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil .
Así pues, de la lectura del escrito presentado por la parte demandada se observa que manifiesta que la demanda debe declararse inadmisible con fundamento en decisiones de la sala constitucional y sala de casación civil, que han venido advirtiendo sobre la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad.
Asimismo explana el criterio jurisprudencial establecido por la sala de casación civil en el fallo 235 de fecha 1° de Junio de 2011, en el expediente 2010-000204 que señala que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas es el pautado en el artículo 22 de la ley de abogados el cual tiene carácter autónomo y abarca las dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
De igual forma, entre los argumentos que hizo valer la parte demandada se refieren a que en el caso de autos la pretensión de trece mil quinientos dólares de los estados unidos de América por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales, es una pretensión autónoma distinta a la genérica petición de costas procesales del libelo de demanda, no se confunde con esta, al punto que en la demanda en estudio el punto cuarto trata la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y el punto quinto trata la solicitud accesoria de condenatoria en costas procesales, de la siguiente manera: CUARTO: Al pago de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 13.500,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados judiciales surgidos como consecuencia del ejercicio de la presente acción resolutoria y convenido por las partes. QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso.
Conforme a los criterios expuestos precedentemente, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferentes, una de conocimientos, cuyo comienzo se produce con el libelo de la demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demanda de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, contra la cual se puede ejercer recurso de apelación y el extraordinario de casación. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
Lo anteriormente señalado devela con meridiana claridad, que el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios judiciales ciertamente nuestra máxima instancia civil ha previsto un procedimiento autónomo para tal fin, no siendo compatible tal cobro con el procedimiento ordinario para la resolución de contrato y menos aun con la pretensión de desalojo de local comercial, la cual ciertamente como lo advierte el demandado constituye una de las pretensiones del demandante, y que por disposición del artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el articulo 864 al 879 del código de procedimiento civil vigente.
Ahora bien delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para esta juzgadora en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos como el presente donde se acumulen varias pretensiones cuyos procedimientos resultan disimiles, no es posible su admisión por contrariar el art 78 del código de procedimiento civil.
De modo que correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la parte actora, por Resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, así como la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, distinguido con el número 01 del centro comercial xpress, ubicado en la avenida 4 con calle 3, galpón 3-47, de la zona industrial de paramillo, parroquia san juan bautista, jurisdicción del municipio san Cristóbal del estado Táchira, lo cual conlleva al desalojo de local comercial, y el pago de honorarios de abogados, suscitados con ocasión de la presente acción.
Advierte esta juzgadora que del contrato de arrendamiento consignado por el demandante como anexo “F”, se desprende que ambas partes al suscribir la relación arrendaticia manifiestan que han convenido en celebrar el contrato de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, el cual queda sometido a las disposiciones contenidas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, publicado en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela N°40.418 de fecha 23 de Mayo del 2014, por lo que resulta claro para esta sentenciadora que ambas partes están contestes en la aplicación del procedimiento oral establecido en el artículo 43 de la referida ley, no obstante pretende la actora acumular dicho procedimiento con la normativa de resolución de contrato establecida en el código civil, que prevé un procedimiento distinto al de la mencionada ley.
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.(Expediente N° AA20-C-2008-000629) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en decisión reciente N°120 de fecha 15 de marzo de 2024, en la cual señaló lo siguiente:
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que esta Sala debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
…Omissis…
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
…Omissis…
De la transcripción anterior, observa esta Sala que en efecto, el petitorio del recurrente va dirigido a solicitar, primero “…entregar el inmueble tal y como lo recibió en perfecto estado de uso y conservación…”, segundo “…el pago de todo lo adeudado en impuestos…”, tercero “…servicios públicos…”, cuarto “…cánones de arrendamiento…”.
En ese sentido, es oportuno referirle al formalizante, que el juez de alzada al momento de pronunciarse lo hizo acertadamente ya que -según consta del libelo de demanda- para la Sala es indudable la inepta acumulación de pretensiones que intentó el demandante en el presente caso, por contener la demanda dos peticiones que son incompatibles y que no pueden acumularse, pues persiguen consecuencias jurídicas disímiles.
Así pues, contrario a lo aludido por el formalizante, ambos sentenciadores de instancia “a quo” y “ad quem” decidieron conforme a derecho al haber detectado una inepta acumulación de pretensiones; razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez para negar su admisión por cuanto la misma resulta contraria a la disposición expresa de la ley, toda vez que el artículo 78 eiusdem, impide al demandante concentrar pretensiones que sean -se reitera- incompatibles entre sí, lo que conlleva a desechar la presente denuncia, por no evidenciar la violación del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, ya que dicha norma no es aplicable al asunto de autos, cuestión que conlleva, por consecuencia, a que también sea desechada la alegada infracción de los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.579; 1.600; 1.601 y 1.614 del Código Civil. Así se decide. (Exp. AA20-C-2023-000640). Resaltado de la Sala y propio.
Así las cosas, en apego al criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para quien decide declarar la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el demandante por contener la demanda tres peticiones que son incompatibles, y que no pueden acumularse, en razón de que persiguen consecuencias jurídicas distintas, a saber, la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble arrendado y el pago de honorarios profesionales de abogado. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe necesariamente dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de Septiembre del 2024, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Táchira y declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIONN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.685.965, obrando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil HYC INVERSORA, C.A, inscrita en el registro mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 14 de Enero de 2016, bajo el numero 29, tomo 4-ARM 445, y en registro de información fiscal bajo el N°J 407460854, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y de director de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C.A, inscrita en el registro mercantil primero del distrito capital y estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2008, bajo el N°43, tomo 74-A; contra la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 2014 C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2011, bajo el N° 34, Tomo 211-A, con registro de información fiscal N°J-40016399-4. por resultar contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 78 procesal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. Nº 10.225
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