JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Febrero de 2025.

214° y 165°

En observancia de la medida solicitada a través del escrito de fecha 11 de Octubre de 2024 (inserta al folio 26), suscrita por los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS Y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 273.041 y 293.765, con el carácter de parte intimante; esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:

Consistente en: Un inmueble de tipo Galpón Industrial de un área 569,37 mtrs2, ubicado entre las calles 09 y 10 carrera 02, Galpón N° 9-39 Barrio La Ermita Parroquia San Juan Bautista San Cristóbal del Estado Táchira, Registro Principal Estado Táchira, protocolo primero, del cuarto trimestre de fecha 11 de noviembre de 1.956, bajo el N° 76, terreno y mejoras en un lote de terreno ejido, también entra un lote de terreno cuyos linderos generales y actuales son los siguientes: NORTE: las mejoras que son o fueron de la Sucesión Carrillo, hoy de Esteban Ruiz y Lino Cogollo, SUR: Con propiedad que son o fueron de Horacio León, Natividad Lizarazo, Pedro Armando Pulido; ESTE: carrera dos y OESTE: Mejoras de la sucesión Carrero, antiguamente de la sucesión de los Carrillo, los derechos y acciones por compras sucesivas conjuntamente con el ciudadano Luis Hernando González en lo que respecta en la parte terreno propio, a la señora Fidelina Valero, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito bajo el N° 141, tomo3, con fecha 24 de septiembre de 1.952, y a Herminia Morillo de Rangel y sus menores hijos Francisco Alcides, José Andrés, Teódulo, y Evelia Rangel Morillo, según documento protocolizado, en la misma Oficina bajo el N° 75, folio 144 y 145, tomo II, del protocolo I, de fecha 6 de mayo de 1.953; y en lo que respecta a las mejoras consistentes en una emanada de zinc, paredes y pilares de concreto, con piso de cemento, existente en el lote de terreno ejido citado. Fueron constituidas a las propias y únicas expensas, libre de todo Gravamen y con sus usos costumbres y servidumbres, respondiendo al saneamiento de ley, y así mismo comprometiéndose a traspasar ante la oficina de Catastro y ejido de la municipalidad de este Distrito el derecho de posesión del terreno, que me cedió en arrendamiento dicha municipalidad en título N° 3810 de fecha 29 de Agosto de 1.955, en una extensión de 569 metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados de Silenia Blanco de González. Fue presentada la solvencia Municipal e liquidaron derechos de acuerdo con la planilla número 76, serie E-872. nota: San Cristóbal 15 de Noviembre de 1957, por documento de hoy N° 81, Tomo II, Silenia Blanco de González, hipoteca a Fidel Chacón. El registrador Carlo A. Cortí. –Nota: San Cristóbal 29 de diciembre de 1.961. Por documento de hoy N° 107, tomo 4, Silenia Blanco de González, hipoteca de segundo grado al ejecutivo del estado Táchira.- Registrador Carlos A. Cortis, San Cristóbal 14-3-62, registrador Principal Sonia Ortiz de Ontiveros.

Para lo cual se acuerda librar oficio para el Registro Principal Estado Táchira. Líbrese oficio.




La Juez Provisorio


Abg. Rosa Mireya Catillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N°075, para el registro antes mencionado.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente







Exp. N° 10.218