JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Febrero de 2025.
214° y 165°
En observancia de la medida solicitada a través de diligencia de fecha 24 de enero de 2025 (inserta al folio 19), suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.017, asistido por la abogada LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
Consistente en una casa para habitación, ubicado en el Perímetro Urbano de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, construida de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo de machimbre, con estructura de hierro, manto y teja, distribuida en tres habitaciones una de ellas con baño privado, sala, comedor, cocina, un baño para uso común, área de servicios, porche y garaje, construida sobre un lote de terreno propio signado con el N° 20 de la Lotificación, el cual tiene un área de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros (252 Mts.2 con 27 Cms) dentro de los siguientes linderos y mediadas NOR-ESTE colinda con vereda 2, mide en línea recta diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) dando un giro de 90 grados en línea recta de seis metros (6 Mts), dando un giro de 90 grados mide siete metros con veintitrés centímetros (7,23 Mts) NOR-OESTE Colinda con el Lote Nro. 19 propiedad de Jennifer Chaustre, mide dieciséis metros (16 Mts) SUR-ESTE Colinda con el Estadio de Beisbol, mide diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) y SUR-OESTE Colinda en parte con el lote Nro. 23 propiedad de Sandra Montejo y en parte con el lote Nro. 24 propiedad de María Apolinar, mide Veinte metros con quince centímetros (20,15 Mts). El citado inmueble le pertenece a la ciudadana LUCIA YOVEIRA OSTOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.841, por documento Registrado por antela Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, así el lote de terreno documento de fecha 25 de julio de 2011, bajo el Nro. 2011.674, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.1.1377 correspondiente al libro del folio real del año 2011 y las mejoras por documento registrado de fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 2011.674. Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 437.18.15.1.1377 correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Para lo cual se acuerda librar oficio para la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° 064 para el registro antes mencionado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.275
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