JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de febrero de 2025.
214° y 165°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 29 de Abril del 2024 y admitido en fecha 03 de Mayo de 2024, en el que el ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI Y ELISABET CARRERO DE SERIO, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-.9.340.687, N° V-.12.464.333 demanda por REIVINDICACION a la ciudadana JULETT DEL SOL MONCADA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.972.916.
En fecha 10 de mayo de 2024, presente la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Estefano Serio Colucci, y Elisabet Carrero de Serio, por medio de la presente sustituye poder que fue otorgado por los aquí demandantes, pero reservándose el ejercicio del mismo, a los abogados Enyelber José Parra Ayala, Pedro Pablo Moncada Barbesi, y Nick Davinson Pabuence Vargas, para que conjunta y separadamente, representen, sostengan, y defienda los derechos e intereses de los aquí demandantes. (fl.92).
En fecha 04 de julio de 2024, presente el abogado Abelardo Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.12.229.658, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 74.441, actuando en representación de la demandada, ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, por medio de la presente, consiga escrito de cuestión previas. (fl.101 al 105).
En fecha 10 de julio de 2024, presentes los abogados Enyelber José Parra Ayala, Pedro Pablo Moncada Barbesi, y Nick Davinson Pabuence Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos Antonio Estefano Serio Colucci, y Elisabet Carrero de Serio, por medio de la presente, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa planteada. (fl.106 al 109).
En fecha 19 de julio de 2024, presente la abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, actuando como representante de la ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, por medio de la presente consigna pruebas de las cuestiones previas. (fl.116 al 117).
En fecha 19 de julio de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la referida fecha, por la abogada Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, en cuanto a su contenido, este Juzgado admite las denominadas documentales, pruebas de testigos e informes. (fl.128 al129).
En fecha 23 de julio de 2024, presentes el abogado Enyelber José Parra, apoderado judicial de las partes demandantes, por medio de la presente, consigna solicitud para dejar sin efecto el oficio del saime, el cual fue promovido en el lapso de pruebas, por la parte demandada.(fl.130 al 131).
En fecha 26 de julio de 2024, siendo el día y hora fijada para que se lleve a cabo la declaración de testigo ciudadano Dany Martin Parra Pernia, y vista la incomparecencia del mismo, se declara desierto el presente acto. (fl.132).
En fecha 26 de julio de 2024, presente la abogada Beicy Carolina Navarro Navarro, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la presente ratifica el escrito consignado en fecha 13 de julio de 2024, y solicita oportunidad para que se ratifique el justificativo de testigo solicitado.(fl.133).
En fecha 01 de agosto de 2024, presente la abogada Beicy Carolina Navarro Navarro, por medio de la presente, solicita la ampliación del lapso de pruebas por ocho (08) días más. (fl.134).
En fecha 02de agosto de 2024, vista la diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por la abogada Beicy Carolina Navarro Navarro, en cuanto a su contenido, se otorga la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por ocho (08) días de despacho. Asimismo, en cuanto a la ratificación del justificativo de testigo, se fija oportunidad para él cuarto día de despacho siguiente al de hoy. (fl.135 al 136).
En fecha 05 de agosto de 2024, visto el auto de fecha 26 de julio de 2024, suscrito por este tribunal, esta juzgadora fija al tercer día de despacho siguiente al de la referida fecha, para oír la declaración del Ciudadano Dany Martin Parra Pernia. (fl.137).
En fecha 09 de agosto de 2024, siendo el día y hora fijada para que se lleve a cabo la declaración de los testigos ciudadanos Dany Martin Parra Pernia, Jose Omar Panza, Luis Antonio Sánchez Mora, y vista la incomparecencia del mismo, se declara desierto el presente acto. (fl.138 al 140).
En fecha 14 de agosto de 2024, presente el ciudadano alguacil, por medio de la presente, informa que se dirigió a la oficina del Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, asimismo expone que por información del secretario del director, indico que puede recibir el oficio, pero no firmar el libro de correspondencia llevado por este tribunal.(fl.141).
En fecha 14 de agosto de 2024, presente el abogado Enyelber José Parra, apoderado judicial de las partes demandantes, presenta alegatos referentes a la inconducencia de la constancia de residencia y prueba de informes, promovida por la parte demandada.(fl.142 al 144).
FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Hechos alegados en el escrito de cuestión previa
En fecha 04 de julio de 2024, presente el abogado Abelardo Ramírez, actuando en representación de la demandada, ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, por medio de la presente, consiga escrito de cuestión previa en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 11, promueve la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
Alega en su escrito que, el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, está referido a una casa para habitación ubicada en la avenida 19 de abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, constituido por un micro lote N°07, con casa para habitación conjunto residencias terrazas del sol, es la vivienda principal de la demanda, con su esposo y sus hijos, la cual ha poseído pacifica y legítimamente, como propietarios sin ningún a posesión desde hace 9 años.
Así mismo señala que, tan cierta es la posesión legitima que ejerce la demanda sobre el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, que la parte actora en un párrafo de trece (13) líneas narra la situación fáctica de la demanda de manera muy breve, manifestando que el inmueble fue ocupado por personas desconocidas; en consecuencia, previo a la demanda de reivindicación, la parte actora debió agotar el procedimiento, pautado en la ley contra el desalojo, y la desocupación arbitraria de viviendas, específicamente el procedimiento administrativo, establecido en el articulo 5° y siguientes de la ley, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, señala que, la presente demanda no debió ser admitida, por no haberse agotado el procedimiento administrativo establecido en la ley contra el desalojo, y la desocupación arbitraria de viviendas.
Como segundo punto, promueve la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución de fianza, necesaria para proceder a juicio, alegando así que, los demandantes, Antonio Estefano Serio Colucci, y Elisabeth Carrero de Serio, tiene su domicilio en el exterior específicamente en Canadá, así mismo, señala que la doctrina judicial ha establecido tres requisitos concurrentes para la procedencia de esta cuestión previa, los cuales se cumplen en la presente causa, y son 1-. Que la demanda es de naturaleza civil, porque está referida a la reivindicación de un bien inmueble,2-. Los demandantes se encuentran domiciliados en Canadá, 3-. La ausencia de capacidad económica de los demandantes, tomando en cuenta que la cuantía de la presente demanda fue establecida en la suma de veinte mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($ 20.000 USD).
En razón de ello, solicita que se constituya por los demandantes una garantía o caución por la cantidad de seis mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($ 6.000 USD), que es el treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda.
Hechos alegados en el escrito de contradicción a la cuestión previa
En fecha 10 de julio de 2024, presentes los abogados Enyelber José Parra Ayala, Pedro Pablo Moncada Barbesi, y Nick Davinson Pabuence Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos Antonio Estefano Serio Colucci, y Elisabet Carrero de Serio, por medio de la presente, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa, en los siguientes términos:
Señala en su escrito, que la parte demandante, opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señalando que debía declararse la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación por falta del procedimiento agotamiento administrativo, pautado en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, específicamente el procedimiento administrativo establecido en el articulo 5° y siguientes de la mencionada ley.
Menciona, la parte demandada, que para sustentar su petición de inadmisibilidad hace referencia a la sentencia N°876 de fecha 21/10/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la cita realizada por la parte demandada, es importante señalar que lo citado en el escrito de cuestiones previas, es la transcripción que realiza la Sala Constitucional de la decisión objeto de la acción, no configurando en todo caso criterio de la Sala la transcripción de la decisión del Juzgado Superior, cuya decisión en amparo fue apelada, así bien, de la transcripción de la decisión se evidencia, que trata el caso particular de una resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble consistente de un terreno y la vivienda sobre el construida, situación que le otorga la condición de ocupante legitimo al optante comprador, dado que tuvo la posesión legitima del inmueble en virtud del contrato, cuya resolución se demanda, es decir, en virtud del contrato de opción a compra suscrito entre el propietario del inmueble y el optante comprador, se otorgo la posesión del inmueble, por lo tanto en ese caso particular, si es aplicable el procedimiento administrativo previo.
Asimismo, la parte demandada hace referencia a la sentencia N° 241 de fecha 26/06/2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia nuevamente a un caso de resolución de contrato, del simple, análisis, de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aportadas por la parte demandada, se hace evidente que no son aplicables al presente caso, dado que la acción propuesta por los aquí representados, es la reivindicación del inmueble de su propiedad y que actualmente la demandada posee o detenta sin derecho para ello, es decir, sin tener justo titulo para ello, por tal motivo, y dada la naturaleza de la acción de reivindicación, es improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al respecto señala sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia N°000698, de fecha 22/11/2022 .
Asimismo, señala que tal y como se desprende de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, no es posible aplicar el decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, en cuanto al algoritmo del procedimiento administrativo, previo en la presente causa, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, y en virtud de que los representados son propietarios del inmueble objeto de la reivindicación y la demandada posee o detenta sin derecho para ello, sin autorización alguna y sin justo título alguno que justifique la ocupación del inmueble de los representados, no siendo esto suficiente, el demandado en las causas por reivindicación podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: 1-.Contradecir la propiedad que invoca el actor, 2-.que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa, 3-. Que tiene el actor la obligación de garantizar la posesión pacifica de la cosa, 4-.que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Es decir, que la acción de inadmisibilidad en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tocaría el fondo de lo debatido en la presente causa, además le otorgaría indebidamente la posesión del inmueble a la demandada quien se encentra en el inmueble sin derecho, sin justo título alguno que justifique la ocupación del inmueble.
Como segundo punto, señala que la parte demandada interpone la cuestión previa, referente a la falta de caución, para proceder al presente juicio, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido que a su decir el actor no posee capacidad económica; sin embargo , quien interpone la cuestión previa omite mencionar que el demandante tiene en propiedad el bien inmueble objeto del presente proceso de reivindicación, tal como consta en autos, razón por la cual la caución debe ser declarada sin lugar.
Al respecto, menciona que la parte demandada, alega como medio probatorio para demostrar la ausencia de capacidad económica, la cuantía de la demanda, sin embargo, este hecho no prueba de ninguna manera la solvencia económica de una persona, debido a que la cuantía de la demanda únicamente se señala a los efectos de determinar la competencia por el valor del tribunal que conocerá la causa, estimándose, cuando la misma verse sobre cosas apreciables en dinero.
Siendo así, hace mención, que la jurisprudencia ha determinado los requisitos necesarios y concurrentes para la interposición de la cuestión previa de falta de caución, para proceder en juicio, siendo estos únicamente dos: 1-. Que el demandante resida fuera del territorio de la República, 2-. Que no posea bienes en ella.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La parte demandada ciudadana Julett del Sol Moncada Duran, representada por su apoderado judicial, opuso cuestión previa consagrada en el Artículo 346 del código de procedimiento civil que señala: “Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
5 -. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
11-. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En relación a la Cuestión previa del ordinal 5°, se observa lo siguiente:
El artículo 36 del Código Civil prevé: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
En el caso bajo análisis, la presente controversia está referida a establecer si la parte actora debe o no afianzar las resultas del juicio y así determinar la procedencia de la cuestión previa, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, para ello se hace necesario resaltar, que la referida cuestión previa, es un requisito para que el demandante no domiciliado en Venezuela pueda iniciar un juicio; la caución o fianza garantiza el pago de lo que puede ser juzgado y sentenciado, así como los efectos económicos del proceso, como sus costas procesales, es decir, la caución o fianza es un mecanismo para asegurar que el demandante no domiciliado en Venezuela, y que no tenga bienes suficientes dentro del territorio, cumpla con sus obligaciones económicas, derivadas del proceso.
Así bien, para determinar la procedencia de la cuestión previa planteada, es necesario realizar un análisis detallado en relación con la identidad del demandante, esto es verificar si es una persona no domiciliada en Venezuela, requisito esencial, ya que la caución o fianza se exige únicamente a demandantes que no residan dentro del territorio Venezolano, y de ser así, determinar si posee bienes suficientes para afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado.
Ahora bien, del estudio de cada unas de las actas que forman parte del expediente, se evidencio en el escrito de contradicción a la cuestión previa, presentado por los apoderados judiciales de las partes demandantes, donde si bien admiten que sus mandantes no residen en el territorio Venezolano, alega que no es menos cierto que tienen dentro del territorio bienes inmuebles, que acrediten la capacidad económica de los mismos, el cual ha sido demostrado con el documento Protocolizado en la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha 21 de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el N°2015.1568, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°340.9.12.1.6952, correspondiente al libro del folio real del 2015, el cual corre en los folios 111 al 115 de este expediente, donde se prueba que son propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento, por lo que en razón de ello, se constata que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la cuestión previa alegada, en virtud de ello, la obligación de afianzar el pago de las posibles condenas y costas procesales no aplica, ya que se considera que los bienes dentro del país aseguran el cumplimiento de las posibles obligaciones económicas, por lo que no se encuentra obligados a presentar caución o fianza ya que si bien, se encuentran fuera del territorio venezolano, cuentan con bienes suficientes en el país que proporcionan las garantías necesarias para el proceso judicial, por lo que en razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de constituir a los demandantes una garantía o caución, que le aseguren a los demandados el cumplimiento de las posibles obligaciones económicas.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, esto es “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demandas”.
En razón de ello, la parte promovente de la cuestión previa planteada, alega que previo a la demanda de reivindicación, la parte actora debió agotar el procedimiento, pautado en la ley contra el desalojo, y la desocupación arbitraria de viviendas, eso es el procedimiento administrativo, establecido en el articulo 5° y siguientes de la referida ley, por lo que en razón de ello, la accionante de la cuestión previa señala que la presente demanda no debió ser admitida, sin antes haberse agotado el procedimiento administrativo establecido en la ley contra el desalojo, y la desocupación arbitraria de viviendas.
Respecto a la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho, a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación)en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, que sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem.
Ahora bien En nuestro ordenamiento legal, la pretensión de REIVINDICACIÓN se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Es importante destacar que el autor Gert Kummerow, respecto a la reivindicación, luego de una explícita definición de la acción reivindicatoria, concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.
Así vemos que los presupuestos o requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.
4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.
En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.
De los alegatos expuestos por la proponente de la cuestión previa en análisis, señala que la parte demandante, no aplicó las normas contenidas en el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana De Venezuela N° 39668 de fecha 06-05-2011, por haberlo establecido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia n°876 de fecha 21 de octubre del 2016, donde reitera la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo previo, toda vez que la demanda de reivindicación versa sobre una casa para habitación , ubicada en la avenida 19 de Abril, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Sestado Táchira, constituido por un microlote N°7, con casa para habitación conjunto residencial terrazas del sol, la cual es la vivienda principal de la demandada con su núcleo familiar.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.
En este sentido se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 1064 del 19 de Septiembre del 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual expreso lo siguiente:
“…igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las acciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que (…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia..”
Así mismo en sentencia N° 1764, de fecha 25-09-2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino que:
“…de lo expuesto se colige que el juez constitucional, cuando examina el libelo de la demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación mas favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Es conteste esta operadora de justicia con lo expuesto por la demandante en sus alegatos de oposición a la cuestión previa opuesta, en que la jurisprudencia actual y reiterada del Alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional han sostenido que la posesión que se encuentra amparada por el decreto in comento es la posesión legitima, no obstante dicha licitud en el caso de marras, solo puede determinarse abriendo el contradictorio para que la parte demandada, acredite la posesión que ostenta en el inmueble objeto de reivindicación, y para llegar a establecer que la posesión de la demandada corresponde a una posesión legítima, que es la posesión protegida por las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10 para requerir el procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que en criterio de esta jurisdiscente dicha posesión legitima que alega ostentar la demandada solo es posible determinar, abriéndose el proceso para permitir que en el contradictorio la parte demandante demuestre su alegato sobre la posesión ilegitima del inmueble por la demandada, y en caso de no demostrarse, la pretensión no prosperará y la decisión de fondo no involucrará una desposesión del inmueble, no debiéndose prejuzgar sobre la legitimidad de la posesión en la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa, por lo que ciertamente no se puede inadmitir la demanda adelantado el criterio en cuanto al requisito de procedencia de la acción reivindicatoria referido a la posesión ilegitima, concluyendo a priori sin dar la oportunidad de realizar minuciosamente el estudio de la acción de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad y posesión de las partes contendientes en el juicio.
Precisando de una vez, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Ciertamente las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las mismas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había venido manejando el criterio del agotamiento previo de la vía administrativa, así vemos que en fecha 02-12-2021, expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Florez, la cual estableció que en las causas de reivindicación resulta aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas en su artículo 5 y siguientes al proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, no obstante recientemente la misma Sala Civil en sentencia N° 000427, dictada en el expediente Exp. AA20-C-2021-000007, de fecha 07 de Octubre del 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, contra la ciudadana Ana Yudith Flores León, dejo sentado lo siguiente:
“...De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.”subrayado de este tribunal.
Del precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual es asumido enteramente por esta jurisdiscente, puede constatarse que se atempero el criterio al estimar la Máxima Jurisdicción Civil que el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, no le corresponde a la acción reivindicatoria, por lo cual, la pretensión de reivindicación se encuentra ampliamente tutelada por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 548 del Código Civil y que en el presente caso su mérito deberá ser juzgado en el fondo. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente pretensión de REIVINDICACIÓN, debe esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA
SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIA OPUESTAS por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 74.441, es decir, la prevista en el numeral 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 04 de Julio del 2024.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Rosa Mireya Castillo Quiroz.
JUEZ PROVISORIA
Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.
Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP N° 10157
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