REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

EPX. 21.089-2024
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, JUAN CARLOS DIAZ MORALES, ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SANCHEZ y NERIA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.127.400, V-12.829.550, V-4.627.979 y V-3.074.760 en su orden, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LOS CO DEMANDANTES JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ Y NERIA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA: El abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.

APODERADA DE LOS CO DEMANDANTES JUAN CARLOS DIAZ MORALES Y ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SANCHEZ: La abogada BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.196.779.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el número 49, Tomo 28-ARM 445, de fecha 28 de junio de 2013, representada por su Presidente ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.755, de este domicilio y civilmente hábil, en la persona de su Presidente GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.812.755.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado HUGO GERARDO ONTIVERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.532.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de agosto de 2023, fue presentada para distribución, la demanda que dio inicio a la presente causa y consignados los recaudos en fecha 09 de agosto de 2023. (F. 1 al 7 y anexos F. 8 al 68).

Por auto de fecha 11 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Municipio fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (F. 69 y vuelto).

En fechas 18, 30 y 31 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal de Municipio, diligenció informando que se trasladó a la Urbanización Juan Maldonado, calle 12 entre carreras 19 y 20, diagonal al Banco Bicentenario, con la finalidad de citar a la parte demandada, siendo imposible su citación, puesto que no se encontraba en la dirección indicada anteriormente. (F. 71 al 73).

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, el ciudadano JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y MARIA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, y por auto de esta misma fecha el Tribunal de Municipio acordó tener como apoderados judiciales a los abogados anteriormente mencionados. (F. 74 y vto).

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, el ciudadano JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, solicitaron la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 75).

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal de Municipio acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 76).

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los carteles de citación que fueren publicados en la prensa. (F.78 al 82).

En fecha 15 de diciembre de 2023, la Secretaria Temporal del Tribunal de Municipio dejó constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 83).

En fecha 15 de diciembre de 2023, la Secretaria del Tribunal de Municipio, fijó el cartel de citación en la puerta del inmueble, domicilio del demandado. (f. 83)

En fecha 26 de febrero de 2024, el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se nombre Defensor Ad Litem a la parte demanda. (F. 84)

Por auto de fecha 04 de marzo de 2024, el Tribunal de Municipio designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089. A quien se acordó notificar a los fines de su aceptación. (F. 85).

En fecha 05 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal de Municipio, diligenció informando que notificó al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089, Defensor Ad litem designado, declarándolo legalmente notificado. (F. Vuelto 86).

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2024, el abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089, aceptó el nombramiento de Defensor Ad litem de la empresa MERCANTIL INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A. (F. 87).

En fecha 10 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada. (F. 88).

En fecha 30 de abril de 2024, el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación del Defensor Ad Litem. (F. 89).

En fecha 16 de mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal de Municipio, diligenció informando que citó al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada. (Vuelto F. 91.).

En fecha 12 de junio de 2024, el ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., asistido por el abogado HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.633, presentó escrito de Contestación de la demanda, en donde opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón de la Cuantía o del valor para conocer la presente causa, la falta de cualidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. (F. 92 al 99 y anexos 100-120).

La parte actora, presentó escrito de pruebas, en fecha 08 de julio de 2024, las cuales se agregaron y admitieron por auto de fecha 08 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Municipio. (f. 217-220)

Corre inserto a los folios 231 y 232 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., al abogado HUGO ONTIVEROS GUERRERO. (F. 230 y 231).

En fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal de Municipio dictó decisión en la que declaró: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., inscrita en el Registro de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.676.852, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.755, asistido por el abogado HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.633, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón de la Cuantía o del valor para conocer la presente causa. SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía, y DECLINA competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir el presente expediente (a los fines de su distribución), una vez quede firme la presente decisión…”.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, se le da entrada al presente expediente y la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa. (F. 12, pieza II)

PARTE MOTIVA

Al contestar la demanda, la parte demandada adicionalmente a la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal no debe admitir la acción propuesta debido a que el contrato se encuentra vigente y no está dentro de ninguna prórroga legal, aduciendo que no se realizó la notificación del vencimiento del término debido a que fue un solo arrendatario el que ejecutó la notificación existiendo falta de cualidad; pero, que en el caso que el Tribunal de por valida la notificación, la cual no convalida, su representada se encontraría en el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 26 de la ley especial, tiempo que a su decir, debe cumplirse por el lapso de un año calendario hasta el día 15 de Septiembre de 2024, por lo que también considera que la parte actora incurre en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de condición o plazo pendiente.

Finaliza señalando que la demanda es inadmisible ya que la parte actora pretende la devolución del inmueble, sin que se haya cumplido la prórroga legal, siendo inadmisible la pretensión de desalojo por prohibirlo expresamente la Ley.

Para resolver lo anterior, esta sentenciadora debe referirse a la norma prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:

“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada).

En la misma sintonía la Sala Constitucional, ha señalado que “… para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer la expresa voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, las cuales no gozan de tutela jurídica … porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta…”. (Sentencia N° 619, de fecha 19 de mayo de 2015, expediente 15-0307, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)

En el caso de autos, la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble de uso comercial que le fue arrendado a la parte demandada, ubicado en la calle 12, N° 19-60, entre carreras 19 y 20, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 2)

Se desprende igualmente del folio 3, que la parte actora aduce la falta de pago de cánones arrendaticios desde abril de 2023, así como el incumplimiento en el pago de los servicios públicos, fundamentándose en el literal a) del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado a ello, también fundamenta su acción en el vencimiento del término conforme al literal “g” del mencionado artículo.

Como se observa, la acción se fundamenta en el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma que prevé la acción de desalojo, que resulta procedente cuando el arrendador no cumple con sus obligaciones conforme fue pactado en el contrato.

Ahora bien, en el marco de dicha Ley no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada carecen de eficacia jurídica, ya que se refieren a hechos que no fueron comprobados, aunado a que no indicó la norma expresa que prohíbe el ejercicio de la presente acción, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el número 49, Tomo 28-ARM 445, de fecha 28 de junio de 2013, representada por su Presidente ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.755, de este domicilio y civilmente hábil, representada por su Presidente GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.812.755; en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por los ciudadanos JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, JUAN CARLOS DIAZ MORALES, ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SANCHEZ y NERIA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.127.400, V-12.829.550, V-4.627.979 y V-3.074.760 en su orden, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En consecuencia, procédase conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh.- Exp. 21.089/2024.- Va sin enmienda.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21089/2024 en el cual los ciudadanos JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, JUAN CARLOS DIAZ MORALES, ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SANCHEZ y NERIA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA, demandan a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., representada por su Presidente ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 06 de febrero de 2025.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO