JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
214º y 165º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyas partes son: DEMANDANTE: La ciudadana KARLA JULIANA RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.938.421, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, representada por su apoderada judicial la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, según el poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Ureña del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2022, bajo el N° 63, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. DEMANDADO: El ciudadano JOSUE MIGUEL DUARTE CELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.808, con domicilio en la calle 7, N° 7-41, del Barrio las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
En fecha 27 de octubre de 2022, por auto del tribunal se admitió la demanda, y se ordeno la comisión de la parte demandada Juzgado correspondiente; se ordeno notificar al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y se acordó librar mediante edicto citar a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio. En la misma fecha se libro el edicto y el oficio N° 558 al Sindico Municipal correspondiente. (F. 23).
En diligencia de fecha 01 de noviembre del 2022, suscrita por el alguacil de este Juzgado, informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva comulga de citación. (F. 25).
En auto de fecha 04 de noviembre del 2022, como complemento del auto de admisión de fecha 27 de octubre del 2022, para la práctica de la notificación al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña. En la misma fecha se libro la comisión de notificación del síndico con oficio N° 583-2022 y se libro la compulsa de citación de la parte demandada con oficio N° 584-2022 al Juzgado comisionado. (F. 26).
En fecha 01 de diciembre del 2022, se recibió comisión N° 3686-2022, sobre la notificación del Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 05 folios, con oficio N° 5710-206, de fecha 23 de noviembre de 2022. (F. 28 al 34)
En fecha 03 de marzo del 2023, se recibió comisión N° 3685-2022, sobre la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSUE MIGUEL DUARTE CELY, , procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 22 folios, con oficio N° 5710-023-A, de fecha 15 de febrero de 2023. (F. 35 al 58)
Posterior a esto no se realizaron actos por la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyas partes son: DEMANDANTE: La ciudadana KARLA JULIANA RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.938.421, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, representada por su apoderada judicial la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, según el poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Ureña del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2022, bajo el N° 63, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. DEMANDADO: El ciudadano JOSUE MIGUEL DUARTE CELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.808, con domicilio en la calle 7, N° 7-41, del Barrio las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. (Fdo) Maurima Molina Colmenares Jueza. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario (Fdo). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20673 en el cual la ciudadana KARLA JULIANA RODRÍGUEZ GUILLEN, demanda al ciudadano JOSUE MIGUEL DUARTE CELY por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. San Cristóbal, seis (06) de febrero del 2025
ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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