REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 166°
EXPEDIENTE Nº 21.047-2024

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCY YUILEY OROZCO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.336 y domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.058.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ y RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.419.481 y V-12.491.610, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 6, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 16 de septiembre de 2024, por la ciudadana MERCY YUILEY OROZCO JAIMES, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ y RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ, para que convinieran o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto a los folios 12 al 14. Alega, que realizaron un contrato de compra venta sobre varios inmuebles que eran propiedad de la parte demandada, por lo que solicita el reconocimiento en su contenido y firma y que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos de la presente acción. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y anexó recaudos que rielan a los folios 07 al 15.
Al folio 16, riela auto de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día que se lo otorgó como término de la distancia.
Al folio 17 riela poder apud acta otorgado por la ciudadana MERCY YUILEY OROZCO JAIMES, al abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES.
A los folios 18 al 42, rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
A los folios 45 al 46, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 20 de febrero de 2025 (F. 65).

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 25, consta recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ, de igual forma, al folio 39, consta recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ; comenzando a correr a partir del 05 de diciembre de 2025, fecha en que fue recibida la comisión de citación debidamente cumplida, el término de veinte (20) días de despacho, más un día que se les otorgó como término de la distancia, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 24 de enero de 2025.


II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de los demandados en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 06 de diciembre de 2024, hasta el 24 de enero de 2025.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los ciudadanos MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ y RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, los accionados ciudadanos MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ y RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ, no acudieron en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto a los folios 12 al 14 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto a los folios 12 al 14, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:

“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ y RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.419.481 y V-12.491.610, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MERCY YUILEY OROZCO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.336 y domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra los ciudadanos MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ y RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.419.481 y V-12.491.610, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto a los folios 12 al 14 del expediente, suscrito entre los ciudadanos MERCY YUILEY OROZCO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.336 y domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su condición de compradora, y los ciudadanos MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ y RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.419.481 y V-12.491.610, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su condición de vendedores.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO ILEGIBLE), ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO, (FDO ILEGIBLE). Está el sello del tribunal. El suscrito secretario del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica: que las presentes copias son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil N° 21047/2024 en el cual, la ciudadana MERCY YUILEY OROZCO JAIMES, demanda a los ciudadanos MARIANNY YUSELY CHIRINOS GONZALEZ Y RUBEN DARIO GOMEZ GONZALEZ por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO-.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO