REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 166°

EXPEDIENTE N° 20.852/2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.256, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.950. (F. 12 al 14)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.239.108, domiciliada en la Carrera 17, Casa N° 17-45 Municipio San Cristóbal estado Táchira en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.929. (F. 82)
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, a través de su apoderada judicial abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, por medio del cual demanda a la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F. 1 al 5, anexos F. 06 al 72)
Por auto de fecha 19-10-2023, se admitió la demanda y se acordó tramitar por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (F. 73)
A los folios 74 y 75, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En fecha 27-10-2023, se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Del folio 76 al vuelto 77, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30-11-2023, la parte demandada, asistida por la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO, presentó escrito de cuestiones previas. (F. 78 al 81)
En fecha 30-11-2023, la parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada CELESTE KARINA AVENDAÑO MALDONADO. (F. 82)
Mediante diligencia de fecha 06-12-2023, la apoderada de la parte actora, rechaza el escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada, alegando que el mismo fue presentado después de precluido el lapso para dar contestación u oponer cuestiones previas en la presente demanda, atentando contra normas de orden público y las garantías del debido proceso. Por otro lado, contradijo lo señalado en el mismo, aduciendo que para ejercer la presente acción no es aplicable el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 2, 4, 5 y 10, en consecuencia, solicitó se tenga como no presentado el escrito de fecha 30-11-2023, una vez se verifique su extemporaneidad. (F. 54, anexo F. 85)
Por auto de fecha 12-12-2023, se realizó por Secretaria el cómputo de los lapsos procesales, a los fines de determinar el lapso de contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que el respectivo lapso se encontraba comprendido entre 02-11-2023 al 29-11-2023. (F. 86)
Por auto de fecha 12-12-2023, visto que el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte demandada era extemporáneo por tardío, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. (Vto. F. 86)
En fecha 21-12-2023, la apoderada de la parte actora, presentado escrito de promoción de pruebas. (F. 87 al 88)
En fecha 22-12-2023, la apoderada de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 89 al 93, anexo F. 94)
Por autos de fecha 08-01-2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 95)
Mediante diligencia de fecha 10-01-2024, la apoderada de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 96)
Por auto de fecha 16-01-2024, se declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada a la prueba de informes solicitada en el numeral quinto del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto dicha promoción fue incompleta y no indicó la información a solicitar. Se desechó la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de inspección judicial y a la prueba de informes promovidas en el escrito de pruebas de la parte actora, por cuanto los alegatos en que la sustenta serán objeto de examen en la sentencia definitiva, en consecuencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libraron los oficios Nos. 012/2024 y 013/2024 a los entes respectivos. (F. 97, oficios F. 98 y Vto.)
Por auto de fecha 16-01-2024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró el oficio N° 014/2024 al ente respectivo. (F. 99, oficio al Vto.)
Del folio 100 al 179, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 02-04-2024, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 180 al 184)
En fecha 02-04-2024, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que hace un análisis de las actas procesales. (F. 185 al 190)
En fecha 15-04-2024, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 191 al 195)
Por auto de fecha 17-06-2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva. (F. 196)
Por auto de fecha 17-07-2024, una vez revisadas las actas procesales, y encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia, por cuanto se observó que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediante oficio, acompañada con copia certificada de todo lo que fuera conducente para formar criterio acerca del asunto debatido. Se libró oficio N° 366/2024 al referido Alcalde. (F. 197, oficio F. 198)
A los folios 199 y 200, rielan actuaciones relativas a la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios 201 y 202, rielan diligencias presentadas por la apoderada de la parte actora, solicitando el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
PARTE MOTIVA

Estando para decidir el Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 28-11-1989 su representada adquirió durante la comunidad conyugal unas mejoras y/o bienhechurias inmobiliarias consisten en una casa unifamiliar, construidas sobre terreno ejido propiedad del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, ubicada en la Carrera 17, Casa N° 17-45, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, consta de paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techos de teja y varias dependencias que contienen habitaciones, cocina, corredor, servicios sanitarios, lavadero y solar, y demás servicio inherentes a la misma, con Cédula Catastral N° 20-23-02-U01-001-010-012-000-P00-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Jesús Hernández, mide 34 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado, mide 34 mts; ESTE: Carrera 17, que es su frente y mide 5,50 mts; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa, mide 5,20 mts, y un área aproximada de 181,90 mts2, sin embargo, el mismo no formó parte de la comunidad de gananciales por cuanto fue un bien propio adquirido con dinero de su propio peculio conforme se desprende de documento de compra primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 40, Folios 66 al 68, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1° del Correspondiente al 4to Trimestre del año 1989, de fecha 22-12-1989; y contrato de arrendamiento N° 1672 de fecha 9-01-2021 el cual también se encuentra a nombre de su representada.
Continúa señalando, que después de que su mandante se separara del ciudadano FELIX MARIA RAMIREZ TORRES, éste con autorización de ella, se quedó ocupando el inmueble objeto de litigio en razón de haber sido el padre de sus hijos, sin embargo, cuando el referido ciudadano comenzó una relación con la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, también la llevó a vivir al inmueble, sin el consentimiento de su representada, a pesar de que dicha ciudadana tenía para ese momento un bien inmueble de su propiedad que le pertenecía por haberlo adquirido por herencia de sus difuntos padres.
No obstante, con la muerte de su excónyuge, la demandada se quedó en posesión del inmueble objeto de pretensión, aún cuando no le pertenece, y sobre el que no tiene ningún derecho o se encuentra bajo razón legal alguna, negándose en múltiples oportunidades ha desocupar y entregar la posesión del referido bien, sin que hasta los momentos se haya logrado una respuesta favorable, privando así a su representada quien es su legítima propietaria del ejercicio de su derecho propiedad sobre el referido inmueble.
Afirma que en fecha 08-04-2022 realizó una inspección judicial a través de la jurisdicción voluntaria, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 19, a los fines de dejar constancia, entre otras cosas, que el bien inmueble se encuentra en posesión de la parte demandada, así como el precario estado de conservación del mismo, dada la presencia de filtraciones en las paredes y del techo que han causado el desprendimiento de las capas del frisado por falta de mantenimiento, situación que está afectando considerablemente las bases de la estructura, además del pésimo estado de los pisos dado que se encuentran agrietados, afectando también así la fachada del inmueble.
Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 545, 548 y 151 del Código Civil, además de la jurisprudencia de la Sala constitucional y de la Sala de Casación Civil reiterada en la materia, a los fines de demandar a la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la reivindicación del inmueble objeto de pretensión y, en consecuencia, le sea restituida la plena posesión del inmueble y le sea entregado con la mayor celeridad posible, libre de personas, animales y cosas. Protestó las costas procesales. Estimó la demanda de conformidad con el artículo 38 de la Ley Adjetiva y la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, en la cantidad de 5.000,00 dólares americanos que calculados a la tasa de Bs. 28,35 publicada el día 12-07-2023 en la página del Banco Central de Venezuela, arrojando un monto de Bs. 141.750,00 divididos entre la moneda de mayor valor publicada en la referida pagina (libra esterlina del Reino Unido) con el valor de Bs. 36,75, equivalente al monto de GBP 3.859,24 libras esterlinas.

La parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ejercer su derecho a la defensa.

II.- PUNTO PREVIO:

En virtud de que la parte demandada insiste en la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial, procede quien juzga a dilucidar dicha inquietud en los siguientes términos:

La Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en sus artículos 1, 2, 5 y 10, establece lo siguiente:
“Objeto
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

“Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En torno a la aplicabilidad de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil, en el recurso de interpretación N° Rl 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específico la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
…omissis…
….
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
… Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal).

Conforme a lo expresado en esa oportunidad fue determinante la Sala al establecer que “… en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”, por ello, en decisión N° 604, de fecha 08 de noviembre de 2022, la Sala Civil establece lo siguiente:

“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Sin duda este criterio resulta valedero en virtud de que en las acciones reivindicatorias, se presume que el poseedor del bien no tiene justo título y no actúa de buena fe, siendo éste uno de los requisitos concurrentes que debe demostrarse durante el procedimiento, lo que quiere decir que la tenencia o posesión del demandado no está tutelada por el derecho. De tal manera que esta posesión ilegítima, entra en contradicción con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que es “la posesión, tenencia u ocupación” tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

Así en decisión de fecha 7 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la Sala reafirma que en los procedimientos de acción reivindicatoria no es dable aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tales efectos señaló:

“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.

Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.

En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.

Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme con lo expuesto queda establecido que no es posible aplicar a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título. En todo caso queda a la parte demandante demostrar que la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Riela del folio 6 al 10 en copia certificada documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 40, Folios 66 al 68 y Vto. Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, en fecha 28-11-1999, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1° Correspondiente al 4to Trimestre del año 1989, en fecha 22-12-1989, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana Ana Francisca Rondon, dio en venta a la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA DE RAMIREZ, el inmueble objeto de pretensión, construido sobre terreno ejido, por un precio de Bs. 200.000,00, los cuales fueron cancelados en diversas partidas en moneda de curso legal. Asimismo, se desprende que el ciudadano FELIX MARIA RAMIREZ TORRES en su carácter de cónyuge de la compradora, declaró que el dinero invertido por la compradora era proveniente de su propio peculio, en consecuencia, el mismo no formaría parte de los bienes de la sociedad conyugal. Firmando a ruego la vendedora por no saber hacerlo.
- Al folio 11, riela en copia simple contrato de arrendamiento N° 1672, suscrito por el abogado Elio Ramírez en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, en fecha 09-02-2021, instrumento al que esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, sino que por el contrario fue promovido como medio de prueba por la parte demandada, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende entre otras cosas: que el inmueble dado en calidad de arrendamiento es una parcela de terreno identificado con N° catastral 20-23-02-U01-001-010-012-000-P00-000, situado en la Carrera 17, N° 17-45, parroquia Pedro María Morantes, con un área de 181.90 mts2, regulada por la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, el cual presenta las siguientes colindancias: NORTE: Con mejoras que son o fueron de José Hernández, mide 34.00 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado; mide 34.00 metros; ESTE: Con la Carrera 17, mide 5.50 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa; mide 5.20 metros. Igualmente se desprende la aplicación de la ordenanza sobre Terrenos Municipales, para el caso que el arrendatario solo haya construido parcial o totalmente las paredes perimetrales, o parte de la edificación y no la hubiere habitado o existieren bienhechurias abandonadas, situación que da lugar a que la municipalidad declare administrativamente resuelto de pleno derecho dicho contrato, sin necesidad de intervención jurisdiccional, se fijó un lapso de duración de 2 años y un canon de arrendamiento conforme a lo establecido en la mencionada ordenanza.
- Riela del folio 17 al 71, en original Inspección judicial signada con el N° 19-2022, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25-02-2022, se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 23-01-2020, en el cual se estableció:

“… Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma se desprende que en fecha 08-04-2022 dicho Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la Carrera 17, con número 17-45, fachada de color azul oscuro con blanco y puertas de color negro, al frente de un inmueble identificado con el N° 17-6, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la presencia de la apoderada de la parte actora, 02 efectivos de PoliTáchira y la experta fotográfica, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: que una vez tocaron la puerta del inmueble, le abrieron las mismas, siendo atendidos por la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, quien manifestó ser la ocupante del inmueble, y permitió el ingreso, notificándosele de la misión del tribunal. De igual forma, se dejó constancia del estado de conservación del inmueble, constatándose que tiene un pasillo amplio de entrada, con paredes de color azul, en regular estado de conservación, que tiene una habitación del lado derecho: con piso de cerámica que se encuentra en buen estado de conservación y paredes en regular estado de conservación, que el referido pasillo da hacia su parte posterior, donde se observaron paredes y pisos en mal estado de conservación y mantenimiento, que también cuenta con una habitación a su lado izquierdo. Que la primera habitación: tiene paredes, piso y techo en mal estado de mantenimiento y conservación, así como puertas de madera en regular estado de conservación. Que la segunda habitación: cuenta con puertas de madera y techo en regular estado de conservación, paredes de color blanco, una parte en regular estado de conservación y la otra en mal estado de conservación. Que la tercera habitación: tiene puertas de madera, una pared pintada con dibujos de Ángeles y techo los cuales se encuentran en regular estado de conservación, mientras que el piso se observa en mal estado de conservación. Que la cuarta habitación: consta de puertas de madera, paredes de color blanco con gris, el techo y piso los cuales se evidencian en regular estado y conservación. Un área de cocina cuenta: con paredes una parte de color azul y la otra de color gris, cerámica de color blanco con beige todo esto en buen estado de conservación, mientras que el piso en mal estado de conservación, el techo y las puertas de madera en regular estado de conservación. Un baño: consta de puerta metálica marrón, paredes de cerámica blanca con aplicaciones en azul en buen estado de conservación, pisos de cerámica una parte en color azul claro y otra en color turquesa con regular estado de conservación y mantenimiento, igual que sus piezas sanitarias. Otro espacio como área de servicio, consta de: piso, paredes y techo en regular estado de conservación. Que toda el área descrita como pasillo central que da hacia la parte posterior del inmueble sus paredes se encuentran en mal estado de conservación, el techo una parte en mal estado y la otra en regular estado de conservación. En cuanto a la parte posterior (patio): posee un techo en mal estado de conservación, paredes y piso con regular estado de conservación. Que se observó una escalera que conduce hacia un anexo como adaptación hacia otro nivel, que a decir de la notificada, fue realizada o construida hace unos años, el mismo cuenta con un espacio destinado para lavado de platos y cocina, y otro espacio para habitación. El área de cocina del anexo: consta de piso y paredes de color azul, en regular estado de mantenimiento y conservación. El espacio de habitación del anexo: tiene piso de cerámica en buen estado de conservación, paredes en mal estado de conservación y el techo en regular estado de conservación. El inmueble en su totalidad cuenta con 05 habitaciones; una en el pasillo de entrada; 3 en el pasillo que da hacia la parte posterior y una habitación que se encuentra en el anexo adaptado como otro nivel del inmueble. Igualmente, cuenta con 2 baños; un baño en el pasillo que da hacia la parte posterior del inmueble y otro baño en el anexo adaptado como otro nivel del inmueble. Del mismo modo, se dejó constancia, a decir, de la notificada por manifestación voluntaria que es ella quien ocupa el inmueble desde hace 10 años, primero con su fallecido concubino Félix Ramírez Torres, quien fuera titular de la cédula de identidad V.-5.673.152 y actualmente con su hijo mayor Luigi Ochoa y sus sobrinos menores de edad, a dicho medio probatorio esta juzgadora les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada ocupa el inmueble y que se corresponde con el identificado en la demanda.

2.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:

* Al folio 101, riela comunicación S/N, de fecha 22/01/2024, por la cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 013/2024, de fecha 16/01/2024, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Bautista, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.639.354, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Bicentenario ubicado en Aldea Canea, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, Rif: C-29965203-2, donde informa que la demandada ocupa una casa de campo con vocación agrícola y otra parcela anexa que pertenecían al señor Félix María Ramírez Torre, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.152.
* Del folio 103 al 114, riela comunicación con oficio N° DG/OF/025-24, de fecha 07/02/2024, en respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 012/2024, de fecha 16/01/2024, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Martínez en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, remitiendo oficio N° ALC-10-24 de fecha 24-01-2024 emanado de la División de Catastro y la Oficina del Área Legal de Catastro, en el que anexan copia simple del tracto sucesivo de los contratos de arrendamiento identificados con el Nro. 1672 y su respectivo dibujo del terreno para su certificación, suscritos entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana MARÍA LUCILA MEDINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.500.256, sobre una parcela de terreno ejido signado con los números catastrales 01-01-10-09, 01-01-010-009, y 20-23-02-U01-001-010-012-000-P00-000, ubicado Carrera 17, Casa N° 17-45, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de un área de 181,90 mts2, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de demanda y se dan por reproducidas, en las siguientes fechas: 1.- 31-01-1990 por una vigencia de 3 años; 2.- 22-09-2000 por una vigencia de 4 años; 3.- 13-05-2005 por una vigencia de 4 años ;y 4.- 09-02-2021 por una duración de 2 años. De igual manera se evidencia que también existieron renovaciones sucesivas en fechas 15/03/93 y 11/11/96 ambas por una duración de tres años a favor del titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.152.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La inspección judicial promovida, no puede ser objeto de valoración por cuanto no consta su evacuación en actas procesales.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

* Copia simple del contrato de arrendamiento N° 1672, suscrito por el abogado Elio Ramírez en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, en fecha 09-02-2021, sobre el inmueble objeto de pretensión, instrumento que ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte actora.
* Original de carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal “La Romera I” de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Rif: J-403348553, de fecha 28-11-2023, por ser un documento emanado de un Consejo Comunal se valora como documento administrativo de acuerdo a la sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la presunción de certeza de dicho instrumento, no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, parte demandada, se encuentra residenciada en la Carrera 17, con Calle 18, Casa 17-45, Sector La Romera I, San Cristóbal, estado Táchira, desde hace 12 años. (F. 94).

2.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detallan, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:

- Del folio 115 al vuelto 179, riela comunicación con oficio N° DG/OF/026-24, de fecha 07/02/2024, dando respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 014/2024, de fecha 16/01/2024, suscrita por el ciudadano Dr. Juan Martínez en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, remitiendo oficio N° ALC-11-24 de fecha 24-01-2024 emanado de la División de Catastro y de la Oficina del Área Legal de Catastro, anexando copia simple de: a. expediente signado con el Nro. SA-20-22 a nombre de MARTHA VELASCO; y b. expediente contentivo de solicitud de contrato de arrendamiento signado con el Nro. R- 137-23 a nombre de LUCILA MEDINA SUAREZ. En dicho oficio informan: 1) que en el archivo del Área Legal de Catastro reposa el expediente de solicitud de arrendamiento SA-20-22, a nombre de la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, titular de la cédula de identidad V- 9.239.108, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17, número cívico 17-45, Sector La Romera, Parroquia Pedro María Morantes. 2) que en el mismo archivo reposa el expediente signado con el N° R137-23, a nombre de LUCILA MEDINA SUAREZ, cédula de identidad N° 11.500.256, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17, número 17-45, contrato de arrendamiento 1.672. 3) que el estatus en el que se encuentra la solicitud R-137-23 se encuentra en proceso de transcripción y el SA-20-22 en proceso de sustanciación.
De igual forma, se desprende de las copias simples certificadas del expediente administrativo signado con el N° R-137-23 (F. 115 al Vto. 144): que la parte actora solicitó ante referida oficina la renovación del contrato de arrendamiento signado con el N° 1672, sobre la parcela de terreno ejido ubicado en la Carrera 17, N° 17-45, Avenida Carabobo, San Cristóbal en fecha 04-07-2023, a cuyos efectos canceló el arancel por dicho tramite y la multa por no realizar la referida solicitud en el lapso establecido. Además de ello, presentó la documentación requerida (solvencias del pago impuesto municipales del terreno y mejoras periodo 2023; certificado de empadronamiento N° 2023-0000000593 de fecha 09-06-2023, donde se observa entre otras cosas, que las mejoras sobre construidas son propiedad de la demandante y el terreno propiedad de la Municipalidad, que tiene la tenencia por título ejido 1672; último contrato de arrendamiento; documento de propiedad de las mejoras; imagen fotográfica de la fachada de la vivienda; acta de compromiso de mantener en buenas condiciones la fachada del inmueble de fecha 04-07-2023). Se le dio entrada y curso de ley en fecha 04-07-2023, procediéndose a realizar la fiscalización del inmueble en fecha 19-07-2023 en el que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que la solicitante tiene 43 años habitando la vivienda; que la misma es de vieja data; que en la Alcaldía existe un expediente signado con el N° el SA-20-22 de fecha 16-05-22 en el que los que actualmente viven en la casa solicitan el rescate de la vivienda, alegando que se encuentran en el inmueble desde hace 12 años. De igual forma, se realizó el informe técnico por parte del topógrafo Jhon Sanguino adscrito a la referida oficina en fecha 19-07-2023, en el que, entre otras cosas, dejo sentado la existencia de una solicitud de renovación de contrato de arrendamiento, efectuada por la parte actora y signada con la nomenclatura R- 137-23.
Por otro lado, de las copias simples certificadas del expediente de solicitud de arrendamiento signado con el N° SA-2022 (F. 145 al 179), se desprende que la parte demandada, solicitó por ante la oficina legal de catastro la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión en fecha 16-05-2022, al que le dieron entrada en fecha 23-05-2022, a cuyo efectos consignó la documentación requerida (solvencia municipal del periodo 2022 a nombre de la solicitante; cédula de identidad; escrito de solicitud del inicio del proceso administrativo de rescate del inmueble objeto de pretensión, a los fines de que posteriormente le sea otorgado en arrendamiento, alegando que desde el año 2012 habita en dicha vivienda de forma ininterrumpida con su familia; igualmente indica que en la referida vivienda hay construida unas bienhechurias propiedad de la parte actora, y que esta última también posee el arrendamiento del terreno ejido propiedad municipal según contrato signado con el N° 1672, que la demandante nunca ha habitado ese inmueble y además posee otra propiedad en la ciudad y se encuentra residenciada en otro municipio, que se encuentra deteriorada ya que presenta en las paredes, piso y techo húmedad, que solo esta habitable una construcción de un segundo nivel que realizo su concubino fallecido sin el debido permiso de dicho organismos; recibo de pago del que se desprende que la parte actora canceló la tasa de rescate de terreno en el año 2022; comprobantes de pago y facturas de servicio de agua a nombre de la primera propietaria e inquilina del inmueble objeto de pretensión de los años 2012 al 2017; declaración de no poseer vivienda autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, N° 41, Tomo 19, Folios 135 hasta 137, en fecha 28-04-2022; carta de residencia expedida por el Consejo Comunal La Romera I, Parroquia Pedro María Morantes en fecha 11-04-2022; fotografías internas y externas de la vivienda, etc.), la cual admitieron, le dieron entrada y curso correspondiente en fecha 23-05-2022; procediéndose posteriormente a realizar el informe técnico por el topógrafo Ezequiel Jerez adscrito a la Oficina Técnica de Catastro en fecha 25-05-2022, en el que señaló entre otras cosas, que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación y es habitado por la solicitante. También consta ficha catastral del inmueble objeto de pretensión, en el que ratifican que la tenencia municipal 1672; así mismo, que primero fue alquilada o habitada por la sucesión Raúl Santiago Rondon según planilla sucesoral N° 736 de fecha 22-11-88, posteriormente en fecha 22-12-89, fue comprada por la parte actora; que desde el año 1994 al 2023 ha habitado el propietario; contrato de arrendamiento N° 1672 de fecha 09-02-2021 y certificado de empadronamiento de fecha 09-06-2023.

IV.- PRCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, a cuyos efectos se observa:

La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:

1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).

Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.

La norma contenida en el artículo 548 antes transcrita, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la máxima instancia judicial, así la Sala de Casación Civil ha fijado posición en relación con los requisitos que se deben cumplir con carácter concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria; a tal efecto, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 573 del 23-10-2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en la cual precisó lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
…(omissis)…
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...” (Negrillas añadidas por este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme con lo anterior, es claro que los requisitos que debe reunir el actor para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes:

1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.

2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.

3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.

4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.

Así pues según lo definió Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:

En el caso sub iudice, observa este órgano administrador de justicia que la demandante sustenta la titularidad del derecho de propiedad que alega, en un documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 40, Folios 66 al 68 y Vto. Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, en fecha 28-11-1999, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1° Correspondiente al 4to Trimestre del año 1989, en fecha 22-12-1989 (Fs. 06 al 10), cuyo texto es como sigue:

“Yo, ANA FRANCISCA RONDON, … declaro: Que doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA DE RAMIREZ…, … unas MEJORAS Y/O BIENHECHURIAS INMOBILIARIAS ubicadas en Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal, en la Carrera 17 No. 17-45 de la nomenclatura municipal, dichas MEJORAS Y/O BIENHECHURIAS consisten en una casa unifamiliar construida en paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techos de teja, y varias dependencias que contienen habitaciones, cocina, corredor, servicios sanitario, lavadero y solar y demás servicios inherentes a la misma, y el lote de terreno sobre el cual están construidas en un ejido propiedad del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, titulo de arrendamiento es el No. 1672 y el No. Catastral es el 01-01-10-09, siendo los linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Jesús Hernández, mide 34 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado, mide 34 metros; ESTE: Carrera 17, que es su frente y mide 5 metros con 50 centímetros; y, OESTE: Mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa, mide 5 metros con 20 centímetros, para un total aproximado de área de … (181,90 m2)…El precio de ésta venta es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales declaro recibidos de la COMPRADORA en diversas partidas y oportunidades, en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción, en razón de lo cual le traspaso la plena propiedad y posesión de las MEJORAS INMOBILIARIAS antes descritas, con sus usos, costumbres y servidumbres quedando obligada al saneamiento de Ley…y yo FELIX MARIA RAMIREZ TORRES…, en su carácter de cónyuge de la antes identificada COMPRADORA de las MEJORAS aquí descritas, declaró que el dinero con que ella cancela esta negociación es proveniente de su propio peculio y libre disposición y en consecuencia el bien adquirido no forma parte de los bienes de nuestra Sociedad Conyugal.- Así lo otorgamos y firmamos las partes intervinientes en este documento, con especial ruego de mi parte en mi carácter de VENDEDORA, que lo haga a ruego y en mi nombre por manifestar “NO SABER FIRMAR”, la ciudadana MARIA ROSALBINA CHACON DE BRICEÑO….POR ANTE LA Notaria Pública Segundade San Cristóbal, para su reconocimiento de firma y posterior registro, hoy fecha de presentación.”

En este particular observa quien juzga que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió la contraprueba de los hechos alegados en la misma, en tal virtud, visto que el documento que presenta la parte actora para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido, se encuentra debidamente registrado, aunado, que del material probatorio aportado se desprende que desde el año 1990, hasta el 2023, ha mantenido en calidad de arrendamiento el terreno ejido sobre el que se encuentran construidas las mejoras de su propiedad, y que actualmente pasa por en proceso de transcripción del nuevo contrato de arrendamiento, es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa esta juzgadora, que a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se desprende de la inspección judicial producida por la parte demandante que riela inserta del folio 17 al 71, de la exposición de motivos inserta al folio 149, de la constancia de residencia inserta al folio 161, del informe técnico rendido por la oficina de Catastro inserto a los folios 170 y 171, correspondientes a las actuaciones del expediente administrativo SA-20-22, remitidas en la prueba de informes rendida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, ocupa el inmueble ubicado en la carrera 17, N° 1745, sector La Romera I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, código catastral 01-001-010-012.

Se colige de las probanzas anteriores, que inequívocamente el inmueble objeto de reivindicación está siendo ocupado por la demandada MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, sin causa jurídica que la ampare, ya que no presentó el medio de prueba idóneo que desvirtuara los hechos alegados en la demanda, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Para determinar que existe plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado; se observa que en el presente caso, la parte demandante señala en su escrito libelar:

“…que en fecha 28 de noviembre del año 1989, su representada adquirió con dinero de su propio peculio un bien inmueble constituido por unas mejoras y/o bienhechurias inmobiliarias ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, en la Carrera 17, Casa N° 17-45 de la nomenclatura municipal, dichas mejoras y/o bienhechurias consisten en una casa unifamiliar construida en paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techos de teja y varias dependencias que contienen, habitaciones, cocina, corredor, servicios sanitario, lavadero y solar, y demás servicio inherentes a la misma, con numero de Cédula Catastral 20-23-02-U01-001-010-012-000-P00-000, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Jesús Hernández, mide treinta y cuatro metros (34 mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado, mide treinta y cuatro metros (34 mts); ESTE: Carrera 17, que es su frente y mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); y OESTE: Mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa, mide cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts), para un total aproximado de área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (181,90 mts2), según consta en documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira, el cual quedo anotado bajo el N° 40, Folios 66 al 68, Tomo 97de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 22 de diciembre de 1989, registrado bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1° del correspondiente al 4to Trimestre del año 1989… dichas mejoras se encuentran construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad del Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, cuyo Titulo de Arrendamiento N° 1672 de fecha 9 de enero de 2021, que esta a nombre de mi representada…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 22-5-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:

“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”. (Negrillas propias del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).-

En otra decisión de la misma Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000427, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal).

De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, se percata quien juzga que la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 08-04-2022, instrumento que se adminicula con los contrato de arrendamiento de terreno ejido que rielan insertos en los expedientes administrativos llevados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, signados con los números R-84-2021, R-305-05, R-3058-2000, R-453-96 y Res.711, que rielan insertos del folio 104 al 114, medios que permiten establecer que la parte demandante identificó plenamente el inmueble objeto de reivindicación por su ubicación, denominación, medidas, linderos y demás circunstancias llevan a individualizarlo; al igual que acompañó copia certificada del documento de propiedad de las mejoras debidamente protocolizado, lo que evidencia la certeza de las características singulares que lo distinguen e individualizan de otras cosas de la misma especie, correspondiéndose con unas mejoras “ubicadas en Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal, en la Carrera 17 No. 17-45 de la nomenclatura municipal, dichas MEJORAS Y/O BIENHECHURIAS consisten en una casa unifamiliar construida en paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techos de teja, y varias dependencias que contienen habitaciones, cocina, corredor, servicios sanitario, lavadero y solar y demás servicios inherentes a la misma, y el lote de terreno sobre el cual están construidas en un ejido propiedad del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, titulo de arrendamiento es el No. 1672 y el No. Catastral es el 01-01-10-09, siendo los linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Jesús Hernández, mide 34 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado, mide 34 metros; ESTE: Carrera 17, que es su frente y mide 5 metros con 50 centímetros; y, OESTE: Mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa, mide 5 metros con 20 centímetros, para un total aproximado de área de … (181,90 m2)…”.; por consiguiente, el tercer requisito se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con lo anteriormente transcrito, el Tribunal encuentra que en el caso sub iudice, se configura la relación de complementariedad que debe existir para determinar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietaria, y la que él señala como poseída por la persona demandada. En este caso, queda demostrado que el bien identificado por la demandante por su ubicación, denominación, linderos y medidas es el mismo que ocupa la demandada, quien no presentó la prueba fehaciente que desvirtuara los hechos alegados en la demanda y el derecho a poseer el inmueble, siendo forzoso concluir que el cuarto requisito se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.

Verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda y no presentó un medio de prueba capaz de desvirtuar lo hechos alegados en la misma debe declararse confesa. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500.256, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.239.108, domiciliada en la Carrera 17, Casa N° 17-45 Municipio San Cristóbal estado Táchira en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil; por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión y cumplidas como sean las previsiones estatuidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si hubiere lugar a ello, se ordena a la demandada MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, ya identificada, a reivindicar el inmueble que ocupa a la ciudadana MARIA LUCILA MEDINA SUAREZ, también identificada, consistente en unas mejoras y/o bienhechurias inmobiliarias ubicadas en Jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, en la Carrera 17, N° 17-45 de la nomenclatura municipal, consisten en una casa unifamiliar construida en paredes de bloques y adobes, piso de cemento, techos de teja, y varias dependencias que contienen habitaciones, cocina, corredor, servicios sanitario, lavadero y solar y demás servicios inherentes a la misma, y el lote de terreno sobre el cual están construidas en un terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, título de arrendamiento N° 1672 y el N° Catastral es el 01-01-10-09, siendo los linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Jesús Hernández, mide 34 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Eufemia Maldonado, mide 34 metros; ESTE: Carrera 17, que es su frente y mide 5 metros con 50 centímetros; y, OESTE: Mejoras que son o fueron de Tomas Zerpa, mide 5 metros con 20 centímetros, para un total aproximado de área de 181,90 m2, según consta documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 40, Folios 66 al 68 y Vto. Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, en fecha 28-11-1999, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 26, Protocolo 1° Correspondiente al 4to Trimestre del año 1989, en fecha 22-12-1989.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes, tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De igual forma, se libraron las boletas de notificación de las partes. MCMC/mg.- Exp. Nro. 20.852-2023. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.852, EN EL CUAL LA CIUDADANA MARÍA LUCILA MEDINA SUAREZ DEMANDA A MARTHA LILIAN VELASCO VELASCO, POR MOTIVO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA. San Cristóbal, 28 de febrero de 2025.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO