REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 166°

EXPEDIENTE N° 20.950-2024
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOEL ANTONIO VILLAREAL MARTÍNEZ y YENNY SANDRA CHACÓN CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.265.486 y V-15.027.872, en su orden, domiciliados en el Barrio la Guaira Calle principal, N° D4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.164 y 260.031, respectivamente. (F. 7-10)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUCILA GONZÁLEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.112, domiciliada en la calle 16 y 17, Casa Nro. 16-63 Sector La Romera, Avenida Carabobo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOEL ANTONIO VILLAREAL MARTÍNEZ y YENNY SANDRA CHACÓN CORREDOR, contra la ciudadana LUCILA GONZÁLEZ DE DUQUE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, riela del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 19.
Por auto de fecha 10 de abril de 2024, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (F. 21).
A los folios 22 y 23, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 24 al 28, riela escrito de contestación de la demandada, consignado en fecha 15 de mayo de 2024, por la ciudadana Lucila González de Duque, asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el Estado Táchira, constante de 5 folios útiles y sus recaudos contantes de 30 folios útiles.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se declaró inadmisible la tercería forzada interpuesta por la parte demandada. (F. 59)
Del folio 60 al 62, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2024, por la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de fecha 03 de julio de 2024, se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 63 y 64)
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2024, representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa. (F. 65)
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 66)

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato, interpuso la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOEL ANTONIO VILLAREAL MARTÍNEZ y YENNY SANDRA CHACÓN CORREDOR, contra la ciudadana LUCILA GONZÁLEZ DE DUQUE. Adujo la representación judicial de la parte actora que en fecha 20 de febrero de 2014, sus poderdantes firmaron un contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana Lucila González de Duque, y que del mismo se desprende lo siguiente:

“OBJETO DEL CONTRATO: que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble consistente en una casa para habitación de pisos de cemento y mosaico, paredes de ladrillo y bloque, consta de cuatro (04) habitaciones, cocina, baño, área de servicio con su respectivo lavadero, y demás anexidades, enchufes de electricidad y las conexiones de servicio de CANTV y televisión, y luz, en referencia a todo lo antes mencionado se encuentra en buen estado, ubicado en Avenida principal N° D-4, del Barrio la Guaira, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle principal, SUR: mejoras que son o fueron de Erasmo Valero, ESTE: mejoras que son o fueron de José Cárdenas. OESTE: con vía pública según consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de Distrito San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo Doce (12), pto 1 correspondiente al 3er Trimestre de fecha 02 de Agosto de 1988. (…) CLAUSULA CUARTA: DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses a término fijo contado a partir del (20) de Febrero de dos mil catorce hasta el veinte (20) de AGOSTO de dos mil catorce.(...)"

Alega que desde esa fecha hasta los momentos de la interposición de la demanda sus poderdantes ocupan y viven con su núcleo familiar y tienen como suyo el inmueble, siendo esa su residencia principal. Que sus representados en el mes de abril de 2014, realizaron negociación verbal de compra venta del inmueble que para ese momento era propietaria la demandada, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), y que a pesar que la negociación fue de manera verbal, sus representados realizaron el pago total del inmueble en dos partes, en tal sentido anexó junto con el libelo de demanda dos recibos expedidos y firmados por la vendedora; afirman que quedaron en que la vendedora realizaría junto con su abogada todas las gestiones, pagos pertinentes y trámites para el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble, sin embargo, alegan que la vendedora empezó a dilatar el proceso y el tiempo, al punto de que un día llegó a la casa de sus representados a decirles que ya no harían la negociación, por ello se vieron en la obligación de demandar por Reconocimiento de Contenido y Firma de los Recibos que respaldan la negociación. Dicho procedimiento fue declarado con lugar y reconocidos los documentos fundamentales de la acción por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana Lucila González de Duque, por Cumplimiento de Contrato de compra Venta, para que proceda a otorgarles el documento de compra venta definitivo del inmueble objeto del contrato demandado.

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora, alegó que jamás suscribió o negoció la venta de la casa a la parte actora, ni verbal, ni por escrito, afirma que si eran inquilinos y que conversaron en alguna ocasión que les vendiera la casa para operarse, pero que los mismos no tenían el dinero y le dijeron que desocuparían el inmueble en julio de 2015. Que para ese momento estaba muy enferma del corazón y requería de un cateterismo y que ellos querían darle una cantidad que no representaba el valor de la casa, por eso no negociaron la venta, afirma que recibió el dinero plasmado en los recibos, pero por concepto de cánones de arrendamiento y que la parte demandante le decía verbalmente que le daban para las medicinas y gastos médicos. Que en fecha 03 de octubre de 2017, fue demandada por el mismo motivo ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el Expediente 557-16, el cual fue declarado Inadmisible. Convino en que firmó un contrato privado de arrendamiento en fecha 20 de febrero de 2014, pero que es falso que negociara su casa, que los recibos que traen a juicio fueron por el dinero de los cánones de arrendamiento y, que por el contrario, ella si vendió la casa por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2019, inscrito bajo el N° 440.18.8.3.21695 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, al ciudadano Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín, y por cuanto la parte actora en la presente causa no ha entregado el inmueble el actual propietario no ha podido tomar posesión del bien. Razón por la cual de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según los numerales 4 y 5, solicitó la intervención forzosa del Tercero actual propietario del inmueble objeto del contrato que se demanda su cumplimiento.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales la Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

1.1.- Documento privado de arrendamiento, riela en copia simple a los folios 10 y 11, esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que fue reconocido por la contraparte en la contestación de la demanda, y hace fe de su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana Lucila González de Duque, en su carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Joel Antonio Villareal Martínez y Yenny Sandra Chacón Corredor, en su carácter de arrendatarios, por un inmueble consistente en una casa para habitación de pisos de cemento y mosaico, paredes de ladrillo y bloque, consta de cuatro (04) habitaciones, cocina, baño, área de servicio con su respectivo lavadero, y demás anexidades, enchufes de electricidad y las conexiones de servicio de CANTV y televisión, y luz, en referencia a todo lo antes mencionado se encuentra en buen estado, ubicado en Avenida principal N° D-4, del Barrio la Guaira, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle principal, mide 5,49mts; SUR: mejoras que son o fueron de Erasmo Valero, mide 4,80 mts., ESTE: mejoras que son o fueron de José Cárdenas. OESTE: con vía pública; según consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de Distrito San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo Doce (12), pto 1 correspondiente al 3er Trimestre de fecha 02 de Agosto de 1988, y que los ciudadanos JOEL ANTONIO VILLARREAL MARTINEZ Y YENNY SANDRA CHACON CORREDOR, ocupan el inmueble antes mencionados en calidad de ARRENDATARIOS, desde el 20 de febrero de 2014.

1.2.- Riela a los folios 12 y 13, en copia simple documento de propiedad suscrito por la ciudadana Atenais Perdomo de González quien da en venta, pura y simple a la ciudadana Lucila González Perdomo, una Casa para Habitación de pisos de cemento y mosaico, paredes de ladrillo y bloque, consta de cuatro (4) habitaciones, cocina, baño y demás anexidades, ubicado en el Barrio La Guaira, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle principal, mide 5,49mts; SUR: mejoras que son o fueron de Erasmo Valero, mide 4,80 mts., ESTE: mejoras que son o fueron de José Cárdenas. OESTE: con vía pública, protocolizado bajo el N° 43 Tomo 12, pto. 1 correspondiente al 3 trimestre del año 1988. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la condición de propietaria que tenía la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE PERDOMO.

1.3.- Riela del folio 14 al 19, copia confrontada por el Secretario de este Tribunal, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 20 de julio de 2022, en la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos JOEL ANTONIO VILLARREAL MARTÍNEZ Y YENNY SANDRA CHACON CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-14.265.486 y V-15.027.872, debidamente representados por los ABOGADOS CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ Y KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.164 y 260.031, en contra de la ciudadana LUCILA GONZÁLEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.709.112.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE de la ciudadana LUCILA GONZÁLEZ DE DUQUE, ya identificada, el CONTENIDO Y LA FIRMA de los dos (2) recibos privados de fechas 04 de abril de 2014, y 04 de mayo de 2014, por medio del cual la ciudadana LUCILA GONZÁLEZ DE DUQUE, recibe del ciudadano ANTONIO VILLARREAL, ya identificado, la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de pago de la casa de la Guaira del otrora Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de agosto de 1998, anotado bajo el número 43, Tomo12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.”

Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, con que se demuestra que los recibos insertos a los folios 14 y 15, quedaron judicialmente reconocidos, por lo que tienen el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 eiusdem.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

1.1.- Rielan al folio 29 en original, dos recibos de pago de cánones de arrendamiento de fechas 4 de febrero de 2015 y 4 de abril de 2015, por Bs. 2.000,00, instrumentos que esta Juzgadora aprecia y les concede valor probatorio por ser dos documentos privados que se tienen como legalmente reconocidos, en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjeron y hace fe de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Del folio 30 al 35, rielan informes médicos de la ciudadana Lucila González de Duque, de los cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.3.- Del folio 36 al 44 riela en copia simple, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2019, inserto bajo el N° 2019.650, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21695, en el que la ciudadana Lucila González de Duque, vendió el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.867.173; instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el actual propietario del inmueble objeto de la presente acción es el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN, antes identificado.

Se adminicula en su valoración con la copia simple de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que riela del folio 45 al 50 y la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. 23049/20, en el cual se declaró Sin Lugar la acción que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN en contra de la ciudadana Lucila González de Duque; de las que se desprende que el ciudadano WILLDEMAN DE JESUS TRUJILLO ALBARRACIN es el actual propietario del inmueble, conforme se evidencia del documento debidamente protocolizado. (F. 51 al 58)

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

La norma rectora en la materia recae en el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Dicha norma establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.

Al hilo lo expuesto y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 16-02417 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, procede el incumplimiento del contrato cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero del propio acreedor; 4) que quien demande no haya incurrido en incumplimiento de obligaciones pactadas.

Aplicado lo anterior al caso de autos, tenemos lo siguiente:

1.- La existencia de un contrato bilateral: Revisado como ha sido el expediente, se constata que la parte demandante aduce en su escrito libelar que suscribió un “contrato verbal” con la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, por medio del cual negociaron la compra venta del inmueble objeto de la presente acción, y a su decir dicha negociación se consumó y fue realizado el pago total del inmueble, lo cual señalan que se comprueba con los recibos que realizó y firmó la vendedora.

Al dar contestación a la demanda, la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE, contradijo los hechos narrados por la parte demandante, y alegó que jamás suscribió o negoció la venta de la casa a los accionantes, ni verbal ni por escrito, y que lo cierto es que ocupan el inmueble en condición de inquilinos desde el año 2014, a su vez adujo que si recibió el dinero que los demandantes alegan por concepto de venta, pero que realmente ese dinero se recibió como pago de cánones de arrendamiento.

Vista la manifestación realizada por la parte demandada, y por cuanto no existe un contrato escrito, le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, por ello tenía que demostrar con el material probatorio aportado al presente proceso la existencia del contrato verbal, ya que la compra-venta es un contrato consensual, y por ello la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. Y ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto, la parte demandante procedió a demandar a la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE el reconocimiento en su contenido y firma de dos recibos suscritos por ella, ya que a su decir, es de allí donde se demuestra la negociación realizada; no obstante, si bien dichos recibos quedaron legalmente reconocidos, y los mismos adquieren valor probatorio para la presente acción, de esos instrumentos solo se desprende una mención de “pago de la casa de la guaira”, lo cual no demuestra por sí solo que ese pago sea por concepto de compra venta de dicho inmueble; además que con ello no se logra demostrar la identidad del inmueble reclamado con la presente acción; máxime cuando al contestar la demanda, la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE alegó que dicho pago fue por concepto de cánones de arrendamiento, alegato que no desvirtuó la parte demandante en el lapso probatorio, habida cuenta que no aportó un medio de prueba que le favoreciera para demostrar la existencia del contrato verbal, siendo forzoso concluir que en el caso de autos, no quedó debidamente demostrado el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, para llevar a cabo la negociación cuyo cumplimiento se pretende.

Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso, no se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador, se encuentre satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces el deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la existencia del contrato bilateral cuyo cumplimiento se pretende; es forzoso concluir que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, por ende, la misma debe declararse SIN LUGAR y condenar en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOEL ANTONIO VILLAREAL MARTÍNEZ y YENNY SANDRA CHACÓN CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.265.486 y V-15.027.872, en su orden, domiciliados en el Barrio la Guaira Calle principal, N° D4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, contra la ciudadana LUCILA GONZÁLEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.112, domiciliada en la calle 16 y 17, Casa Nro. 16-63 Sector La Romera, Avenida Carabobo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20950 en el cual los ciudadanos JOEL ANTONIO VILLARREAL MARTINEZ Y YENNY SANDRA CHACON CORREDOR demandan a la ciudadana LUCILA GONZALEZ DE DUQUE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario